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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída al descender del colectivo. Prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, pues el actor no ha logrado acreditar ni el contrato de transporte ni el daño sufrido en ocasión del mismo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L. C. H. C/ S. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 389, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Según relató el actor en su escrito inicial, el 21-9-09, siendo las 23,30 horas aproximadamente, en circunstancias en que estaba descendiendo del interno 37 de la línea 55 en la parada de Acoyte y Rivadavia y habiendo apoyado solamente el pie derecho en la vereda, en forma intempestiva el chofer del colectivo -el codemandado M. S. – reinició la marcha lo que ocasionó su caída con todo el peso del cuerpo sobre dicho pie, provocándole lesiones. Se dirigió al Instituto Dupuytrén, diagnosticándosele “tendinitis y posterior traumatismo de ligamentos cruzados de miembro inferior derecho”, con colocación de yeso por una semana y requiriendo del uso de muletas con prohibición de apoyar el pie y, posteriormente, el empleo de una bota Walker por espacio de 35 días. Ofreció como prueba el testimonio de W. E. C., quien depondría sobre las “circunstancias de ocurrencia del evento dañoso” (ver fs. 54).
Cuando contestaron el traslado de la demanda, la aseguradora citada en garantía negó la autenticidad de la fotocopia del boleto y que, por ende, fuera pasajero del transporte en cuestión y que hubiere sufrido el accidente denunciado (ver fs. 72/77), la empresa de colectivos lo hizo respecto de los hechos invocados y el supuesto siniestro relatado (ver fs. 88/94), mientras que el conductor adhirió a los términos del responde de su principal (ver fs. 139).
La persona antes referida, prestó declaración a fs. 259, afirmó ser amigo del actor, a quien conoce de hace 9 años (1ª) y, preguntado acerca de las circunstancias en que ocurrió el hecho, textualmente manifestó: “Que el testigo venía junto con el actor en el colectivo. Que eran las 22:30 hs salían de cenar con unos amigos y van a tomar el colectivo. No recuerda el nombre de una de las calles en Capital. Cree que es Mataderos. Tomaron el colectivo que será unos 40 minutos de viaje. Que bajaron en Acoyte y Rivadavia baja el testigo y más gente y cuando el actor está bajando el colectivo se va y ahí es donde se cae el actor. Que como al actor le dolía la pierna o el pie que no recuerda que pie o pierna, que fueron al Dupuitri (sic). Que lo único que sabe es que salió con la pierna enyesada. Que más no le preguntó por que se tenía que ir el testigo. Que al día siguiente lo llamó que le dijo que le dolía un poquito que lo iba a ver. Que lo encontraba nada más enyesado cuando lo iba a ver a la casa” (2ª).
Coincido con las críticas que efectúa la aseguradora en el apartado III de su escrito de expresión de agravios en torno al severo cuestionamiento que efectúa de este testimonio. En efecto, como primera medida, recién es ofrecido como testigo en este expediente civil, siendo que en el que se sustanciara en sede penal ante su propia denuncia, nunca mencionó -y por tanto tampoco lo ofreció como tal- su existencia como presencial (ver fs. 2 de la causa n° 572, agregada por cuerda), tanto es así que el juez en lo correccional interviniente al archivar las actuaciones, aseveró que el propio denunciante no podía aportar datos de testigos que hubieren presenciado el hecho (ver fs. 36 de dichas actuaciones).
Acerca del punto, es doctrina de la Sala que si bien no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus y que se ha admitido que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, también lo es que ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 654 nº 486 ap. c; Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. II pág. 122 nº 1592; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 65.801 del 9-5-90 y 196.168 del 21-8-96 y 534.979 del 4-11-09, publicado en L.L. del 25-2-10, fallo n° 112.271), lo cierto es que, en tales hipótesis no cabe olvidar que cuando se trata de acreditar un hecho a través del testimonio como único medio probatorio, los dichos deben ser categóricos, sinceros y no dejar lugar a duda alguna (ver CNCiv. Sala I, voto del Dr. Molteni, del 26-3-15, expte. n° 46.055/09, con cita de un precedente de la Sala H, con voto del Dr. Kiper, en L.L. 2014-A, 141; ver mi voto en expediente n° 41.172/10 del 21-5-15).
Y en la especie, además de la circunstancia apuntada de la falta de mención en la causa penal por parte de L. de que viajaba acompañado por su amigo C., con quien tenía una vieja relación de amistad, lo concreto es que los dichos de éste se muestran como imprecisos y subjetivos, con el único objetivo de favorecer la postura de aquél. Es que, más allá de que nombra como “Dupuitri” al instituto Dupuytrén, el actor nunca refirió que al sufrir la caída fuera acompañado por C.. Más aún, el supuesto desplome producto del reinicio intempestivo del transporte ocurrió el 21-9-09 en horas de la noche, mientras que la primera atención en el mencionado nosocomio ocurrió al día siguiente -22 de septiembre- y no el antes mencionado (ver informe de fs. 184/90), por lo que mal podía haberlo acompañado después de la caída. Además, sugestivamente no recuerda cuál fue la pierna o pie afectados.
Por tal motivo, contrariamente a lo que considerara la a quo, este testimonio no puede ser valorado como elemento hábil para tener por acreditado el hecho dañoso denunciado (arts. 386 y 456 del Código Procesal).
Y tampoco cabe tener por demostrado el contrato de transporte alegado por L.. En efecto, sabido es que para que funcione la responsabilidad del porteador a que alude la norma del art. 184 del Código de Comercio es imprescindible que la víctima acredite fehacientemente la existencia del hecho dañoso y su calidad de pasajero (ver mis votos en causas 333.255 del 3-4-02, 347.621 del 6-6-02 y 360.094 del 3-12-02). Y, en la especie, no sólo no se ha acompañado el boleto original y se carece de testigos objetivos al respecto, sino que únicamente se ha adjuntado una mera fotocopia, mientras que la autenticidad de ésta -como se viera- fue desconocida, motivo por el cual resultaba indispensable demostrarla, habida cuenta que se trata de un documento privado y, como tal, carece de valor probatorio por sí mismo y es a la parte que intenta valerse de él que le incumbe demostrar su veracidad (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 442 n° 430, letra a; Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 427 n° 11; ver mi voto en causa 521.613 del 28-5-09). Por tanto, sólo representaría una prueba indubitable si la parte hubiese demostrado su autenticidad, carga con la que no cumplió el interesado.
Sólo a mayor abundamiento, es dable resaltar el detalle apuntado por el perito médico designado de oficio por el juzgado, Dra. B. S. A., en orden a que el diagnóstico de la lesión es confuso, toda vez que en el escrito inicial se menciona lesión de ligamentos cruzados y esto es imposible en el tobillo, mientras que la certificación del sanatorio indica traumatismo de pie (inespecífico) pero sin embargo se lo ha inmovilizado como si la lesión fuera de mayor relevancia (ver fs. 318), lo que añade un elemento mayor de perplejidad a los ya mencionados y que hacen todavía más dudosa la procedencia de la pretensión.
En suma, contrariamente a lo sostenido por la juez, es mi convicción que el demandante no ha logrado acreditar ni el contrato de transporte ni el daño sufrido en ocasión del mismo, de manera que voy a propiciar se revoque la sentencia en examen y se rechace la demanda instaurada, con costas de ambas instancias al actor, pues no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal. En tal sentido emito mi voto.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 606 a Nº 608 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio diez de 2016.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 389/96 y se desestima la demanda impetrada, con costas de ambas instancias al actor vencido.
Conforme el monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la Dra. M. L. M., letrada apoderada de la actora, en PESOS ($ .-); los del Dr. G. G., letrado apoderado de la citada en garantía, en PESOS ($ .-); los del Dr. G. F. L., en idéntico carácter, en PESOS ($ .-); los de la Dra. M. R. C., letrada apoderada de A., en PESOS ($ .-) y los del Dr. M. B., letrado patrocinante de la codemandada S., en PESOS ($ .-).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. M. en PESOS ($ .-), los del Dr. G. en PESOS ($ .-) y los de la Dra. C. en PESOS ($ .-).
Por la tarea de fs. 243/247, 278/285, 317/319, 327, 339 y 349, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan los honorarios del contador J. M. C. en PESOS ($ .-), los de la médica B. S. A. en PESOS ($ .-) y los de la sicóloga M. M. D. en PESOS ($ .-).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 2536/2015 (Anexo III, art. 1°, inc. c), se regulan los honorarios del mediador C. G. R. en PESOS ($ .-). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 10/06/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
009613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105757