Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Incidente de perención. Características
Se confirma la resolución que resuelve declarar la caducidad de la instancia recursiva, dando fuerza de cosa juzgada a la sentencia.
Reconquista, 24 de Agosto de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “Ramirez, Gregorio Néstor c/ Molino Arrocero San Javier S.A. y otros s/ Ejecutivo”, Expte. N° 16/2011, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Segunda Nominación, de esta ciudad de Reconquista de los que,
RESULTA: Que en la resolución de fs. 269 el Juez a quo resuelve declarar la caducidad de la instancia recursiva, dando fuerza de cosa juzgada a la sentencia de fs. 176, con costas a la actora.
Estando en disconformidad con ello, la actora deduce recursos de nulidad y apelación en subsidio.
Radicados los autos en esta Alzada, la recurrente expresa agravios a fs. 290/291, al hacerlo manifiesta que la contraria dedujo el incidente de caducidad y jamás arbitro los medios para finiquitar el mismo, por ende lo que ha caducado es el mismo incidente de caducidad y así sin efecto la petición de caducidad de la vía recursiva. A fs. 293/295 contestan los codemandados Coulchinsky, se informa que venció el plazo para contestar agravios por la otra codemandada y se corre vista al Sr. Fiscal de Cámaras, quien a fs. 306 se expide por la perención de la instancia.
A fs. 327 la actora desiste del proceso y de la acción contra la firma Molino Arrocero San Javier S.A., solicitando se carguen las costas en el orden causado. La Cámara hace lugar al desistimiento, aunque imponiendo costas a la actora, mediante resolución de fs. 330 y su aclaratoria (fs. 356/357) y pasan los autos para resolver la cuestión debatida, Y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada y no advirtiéndose irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, corresponde sin más desestimarlo.
Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación se circunscribe a cuestionar la resolución alzada argumentando que si la contraria dedujo el incidente de caducidad y jamas arbitró los medios para finiquitar el mismo, lo que ha caducado es el mismo incidente de caducidad y así queda sin efecto la petición de caducidad de la vía recursiva. No obstante sus críticas, cabe aclarar que nuestro código en una posición minoritaria dentro de la legislación procesal nacional, prevé que la perención tiene lugar en los incidentes, excepto en el de perención (art. 240 C.P.C.C.) “la ratio legis de esta excepción al principio general consiste en procurar que el incidente de caducidad no muera con su propia arma, la inactividad” (Conf. Peyrano, J. W., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Análisis doctrinario y jurisprudencial. T. 1, pág. 678. Editorial Juris). En consecuencia los agravios deben ser desestimados.
Que a mayor abundamiento respecto de la caducidad acusada cabe aclarar que efectivamente en el sub-caso se verifica que desde la notificación de la concesión de los recursos de alzada a la actora (v. céd. fs. 178) interpuestos contra la sentencia de primera instancia, pasó más de un año sin que el expediente fuera elevado a la Cámara, operándose la caducidad de instancia prevista por el art. 232 del C.P.C.C.
Que por ello y de conformidad con el dictamen del Fiscal de Cámaras de fs. 306, resulta tempestiva y correcta la denuncia de caducidad acusada por los codemandados a fs. 193.
Que en cuanto a las costas y por aplicación del art. 251 del C.P.C.C., deberán ser soportadas por la recurrente.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la resolución de fs. 269; 3) Costas a la recurrente.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
ABELE
Jueza de Cámara
MACAGNO
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106316