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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Embargo preventivo. Donación. Rechazo
Se rechaza el embargo preventivo solicitado por el actor, atento a que las donaciones efectuadas en vida por el demandado fallecido a su hijo -codemandado- no configuraron una maniobra para ocultar bienes o disminuir notablemente su patrimonio de forma que perjudique los intereses del presunto acreedor. Por ello, no se configuran los requisitos esenciales de toda medida cautelar, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan nuevamente los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 105/9 contra la resolución dictada en la instancia anterior a fs. 104 que desestimó la medida de embargo preventivo solicitada por su parte (fs. 94 y 98/101).
En la resolución apelada, la Sra. Juez a quo fundó su decisión al considerar que no se encuentran sumariamente acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, que resultan necesarios para la procedencia de la medida cautelar requerida. Contra dicha solución, la recurrente insiste en sostener -sucintamente expuesto- que ha tomado conocimiento que el codemandado Atilio Meline, poco tiempo antes de su fallecimiento, donó los dos inmuebles que poseía a su hijo Stephano Atilio Meline Lori, como así también que los herederos de aquél cerraron el establecimiento en que se desempeñaba el actor.
Los términos del planteo revisor imponen referir en primer término que, como enfatiza el Sr. Fiscal General en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), no se observan la existencia de elementos de prueba que acrediten sumariamente la verosimilitud en el derecho invocado en el escrito inicial, en tanto del intercambio de comunicaciones fehacientes transcripto en la demanda subyace que la denuncia del contrato de trabajo se encontraría relacionada con la negativa de la ex empleadora a reconocer el monto salarial y la fecha de ingreso invocados por su parte, sin que tales extremos fácticos, en el prieto marco de conocimiento de este incidente, surjan de los testimonios de Claudio Juan José Ibañez y Marcelo Guillermo Pozzietti (verlos a fs. 58/59, ratificados a fs. 96).
No obstante lo anterior, tampoco se ha demostrado la existencia de un peligro en la demora, requisito que resulta indispensable por ser precisamente éste el que justifica un excepcional adelanto de la jurisdicción ante la existencia de una posibilidad de que la espera a que se dicte sentencia definitiva pueda llegar a frustrar u obstaculizar seriamente una eventual condena. A tal efecto, es menester que se demuestre “…sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor…” (conf. art. 62, inc. “a”, LO).
Sin embargo, la recurrente no invoca argumentos -y menos indica elementos de prueba- con miras a cumplimentar tales extremos (conf. art. 116 LO), a poco que se considere que el “desapoderamiento” al que se refiere como consecuencia de la mentada donación, carece de fundamento, por cuanto -como se analizara en la resolución recurrida- la donación de los inmuebles en cuestión ha sido a favor del codemandado Stephano Atilio Meline Lori, contra quien -cabe remarcar- se pretende trabar el embargo preventivo, razón por la cual resulta inconsistente la argumentación ensayada por la recurrente en cuanto a un hipotético rechazo de la acción contra este último, pues en tal supuesto la medida intentada tampoco podría beneficiarla.
En definitiva, no se evidencia la existencia de maniobras de vaciamiento o de un detrimento patrimonial que justifique la medida precautoria bajo examen en relación al codemandado contra quien se pretende trabar la medida de embargo preventivo.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo sostenido por el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede, cabe confirmar la resolución apelada, sin que ello implique en modo alguno sentar posición definitiva sobre una cuestión que, por su naturaleza, no causa estado.
En atención a la índole de la cuestión debatida y a la ausencia de réplica, corresponde declarar las costas en la Alzada, en el orden causado (art. 68 CPCCN).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado 3) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
022375E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110832