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JURISPRUDENCIACuenta corriente. Certificado de saldo deudor. Art. 544 inc. 4 del Código Procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
1. El Banco ejecutante apeló en fs. 103 la resolución de fs. 99/101, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título que opuso su contrario y rechazó la presente ejecución.
El memorial de fs. 105/108 fue respondido en fs. 110.
2. Debe comenzar por señalarse que en el sub examine el ejecutado no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre cuya base se expidió el certificado de saldo deudor ejecutado y tampoco cuestionó las formas extrínsecas de ese título, por lo que -en sentido contrario a la decisión de grado- tales circunstancias conducirían derechamente a desestimar su posición.
En efecto, es que el fundamento de índole causal ensayado por el ejecutado con relación a las circunstancias que habrían dado lugar al saldo ejecutado es inaplicable en este juicio, cuyo marco de conocimiento se concentra -como quedó supra establecido- en el análisis de las formas extrínsecas del título (arg. art. 544 inc. 4º, Código Procesal).
Dicho de otro modo, receptar la postura del ejecutado implica ingresar en el análisis de la conformación del certificado de saldo deudor traído a ejecución, lo cual, por las razones apuntadas, es inadmisible en este trámite (esta Sala, 3.3.08, “HSBC Bank Argentina c/ Taiariol, Víctor y otro s/ ejecutivo”; y, 23.8.01, “Citibank N.A. c/ Lobo, Lara Matilde s/ ejecutivo”, entre otros).
Ciertamente no se escapa que se alegó que el título en ejecución resultaba inhábil como consecuencia de no haber sido emitido con sujeción a las disposiciones de la ley 25.065, pero lo cierto y dirimente es que en el sub lite el interesado no aportó ningún elemento de juicio que demuestre que la cuenta corriente fue abierta exclusivamente para debitar el saldo motivado por el uso de la tarjeta de crédito, escenario que podría resultar subsumible en las previsiones del art. 42 de dicha normativa.
Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, no puede perderse de vista la particularidad ocurrida en el sub lite, esto es, que en su momento y como fruto de una medida previa (fs. 12), se terminó autorizando la ejecución de que se trata con detracción del monto (en concepto de capital y de intereses) derivado de esa operatoria (fs. 27/28 pto. 2), con lo cual tampoco se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicitado cuál es el gravamen que sigue para el ejecutado de proseguir el trámite respecto del saldo pendiente.
En síntesis, por los motivos expuestos, siguiendo el criterio adoptado en casos análogos (esta Sala, 2.2.17, “Banco Santander Río S.A. c/ Condori Huallpa, Feliciano s/ ejecutivo”; 6.10.10, “Banco Santander Río c/ Godoy, Pedro Facundo s/ ejecutivo”; 12.7.10, “Banco Santander Río S.A. c/ González Bernaldo de Quirós, Matías s/ ejecutivo”; 19.5.10, “Banco Santander Río S.A. c/ Herrera, César Bruno s/ ejecutivo”; y 13.3.09, “Banco Santander Río S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo”, entre otros) y remarcando que, en definitiva, el hecho de que la conducta endilgada a la entidad bancaria no haya de analizarse en este juicio de estrecho marco de cognición nada impide que esa materia sea debatida a través de la acción ordinaria prevista por el ordenamiento ritual (art. 553, Código Procesal), habrá de hacerse lugar al recurso de que se trata con el efecto de revocar la decisión apelada, imponiendo los gastos causídicos a cargo del ejecutado, en su condición de vencido (art. 558, cód. citado).
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 103 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 99/101, y sentenciar esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante ejecución respecto del ejecutado hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital intimado de $ 161.574,13, con más un interés conforme la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (Com. en pleno, 27.10.94, “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”), desde el cierre de la cuenta y hasta el momento del efectivo pago; con costas de ambas instancias a cargo del ejecutado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
020679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115142