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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Costas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso interpuesto por la demandada y citada en garantía, confirmándose la resolución apelada.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estas actuaciones a la sala con motivo de las apelaciones interpuestas contra la resolución de fs. 146/148 por la demandada y citada en garantía (conf. memorial de fs. 157/159 sustanciado a fs. 161/162) y por los letrados de la actora interesados en el cobro de sus honorarios (conf. memorial de fs. 153/155 que no mereció respuesta).
II.- Respecto del recurso interpuesto por la parte ejecutada corresponde señalar que sobre la base del concepto genérico de “costas”, que incluye todos los gastos que debió afrontar la vencedora y fueron indispensables para el reconocimiento de su derecho (arts. 68 y 77, cód. proc.), se ha entendido que los honorarios del letrado del peticionario del beneficio de litigar sin gastos que ha obtenido resultado favorable, deben ser soportados por la vencida y condenada por el pago de esos accesorios en el principal; salvo, claro está, que en el contexto de la información sumaria que prevé ese trámite, la contraria hubiera deducido oposición que importara la promoción de una incidencia particular y que ameritara, por tanto, una expresa imposición de costas de acuerdo con el régimen general del citado art. 68 de la ley adjetiva, al que remite el art. 69 del mismo cuerpo legal (CNCiv., esta sala, r. 419822, del 30-8-05 y sus citas).
Como en el juicio principal fue admitida -parcialmente- la demanda con expresa condena de costas a los demandados en ambas instancias (ver fs. 867/878 y fs. 1004/1015 del Expte. n° 14175/07 en este acto a la vista), los letrados de la actora beneficiarios de los honorarios regulados a fs. 89, confirmados a fs. 123, se encontraban habilitados para reclamar su pago a la parte condenada en la acción principal.
No modifica la solución, la existencia del pacto de cuota litis con que también hace cuestión el memorial, porque aún desde la particular interpretación de la recurrente en tanto sostiene que en razón del mayor porcentual convenido este incidente habría sido promovido en realidad en beneficio de los letrados (art. 4 ley 21.839), queda claro en cualquier caso que el presente fue necesario a fin de obtener el reconocimiento del derecho reclamado en el principal.
En tales condiciones, queda sellada la suerte adversa del recurso introducido a fs. 150 y los agravios vertidos no merecen ser atendidos.
III.- En cuanto al restante recurso por la tasa de interés establecida en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, los profesionales cuestionan la aplicación al crédito por honorarios de la disposición expresa contenida en el art. 61 de la ley 21.839.
Más allá de la oportunidad y la instancia en que se introduce la impugnación de la norma con base constitucional (CSJN, Fallos: 297:285; 298:368; 302:346; CSJ 1959/2004 (40-L) /CS1 «Loustau Bidaut, J. C. c/Bs As, Provincia de s/acción declarativa” y CSJ 1326/2008 (44-A)/CS1 «Asociación de Fotógrafos y Operadores de Video Profesionales de Parque Iguazú c/ Misiones, Provincia de y otros s/ acción declarativa «, del 11 de febrero y 6 mayo de 2014 respectivamente) y aun soslayando los efectos derivados del silencio guardado por los recurrentes al requerimiento del juzgado de fs. 131; cabe señalar que la referencia en abstracto a la depreciación de la moneda o la manifestación en cuanto a que su aplicación importa una violación de principios constitucionales tales como el derecho al trabajo y el de propiedad, no resultan suficientes para concluir que la tasa de interés legal establecida en el artículo 61 de la ley 21.839 no compense adecuadamente el daño moratorio causado por la falta de pago de los emolumentos regulados; más aún si se repara que la actualización del crédito con que se hace cuestión resulta improcedente a tenor de la prohibición establecida por la ley 23.928 (arts. 7 y 10), ratificada por ley 25.561 (art. 4) y esta normativa no fue materia de reproche (CNCiv., esta sala, r. 578157, del 2-6-11, y sus citas).
Este criterio coincide asimismo con la solución fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha reciente, según pronunciamiento del 14 de marzo de 2017 en autos “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Arg. S.A. y otro” (CSJ 1186/2012 (48-B)/CS1), precedente en el cual de acuerdo con lo resuelto en la causa “Gárgano, Diego c/Banco de la Nación Argentina s/ejecución de honorarios” (CSJ 196/2010 (46-G)/CS1, del 26/04/2011) a cuyos fundamentos se remitió en lo pertinente, revocó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma que dispone la aplicación de la tasa de interés pasiva al crédito por honorarios en mora.
De modo que tampoco corresponde atender los agravios de los profesionales.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 146/148 en lo que ha sido materia de agravios por las partes; con costas de alzada a la vencida sólo respecto del recurso interpuesto por la demandada y la citada en garantía (art. 69 CPCC). Regístrese, notifíquese a los interesados por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
017069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113505