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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Caducidad de oficio. Actos impulsorios
Se deja sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio, al no haberse merituado el carácter impulsorio de un escrito judicial presentado en la Mesa Receptora de Escritos con anterioridad al dictado del decreto pero agregado a la causa con posterioridad, en la medida en que la mentada caducidad no pudo ser decretada si -no obstante el vencimiento de los plazos- las partes activaron el procedimiento con anterioridad.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso a fs. 13 recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 9 por la que el Sr. magistrado de grado decretó de oficio la caducidad de la instancia en estos actuados. A fs. 14 se concedió en relación el de apelación interpuesto subsidiariamente.
II. Si bien prescribe el art. 316 del Código Procesal que la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados para cada clase de proceso por el art. 310 del mismo ordenamiento procesal, dicha prerrogativa puede ser ejercida “antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”.
En el caso, surge de fs. 10 que la parte actora presentó en la Mesa Receptora de Escritos el día 14 de julio del 2017 la presentación titu lada “SUSTITUYE TESTIGO”.
Así pues, si bien esta pieza fue agregada a la causa con posterioridad a que se declare la caducidad, lo cierto es que fue presentada con anterioridad a su dictado sin que pueda merituarse su carácter impulsorio.
Esta circunstancia conduce a admitir el recurso de apelación articulado a fs. 13, pues -como se dijo- tratándose de una caducidad dictada de oficio no puede ser decretada si -no obstante el vencimiento de los plazos- las partes activaron el procedimiento con anterioridad.
Esta solución es la que mejor se compadece con conocida doctrina de la C.S.J.N. según la cual, la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (doctrina de Fallos: 323:2067 y 324:1992).
Por lo hasta aquí apuntado, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 13 y, por tanto, dejar sin efecto la resolución dictada a fs. 9; sin imposición de costas por no haber mediado contradictorio (arts. 68 último párrafo, 69 primer párrafo y 161 tercer párrafo CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo. Dres. Guisado, Castro y Posse Saguier. Es copia de fs. 20.
029293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119568