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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Plazo. Interposición de la demanda. Carácter restrictivo
Se declara la caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos, habida cuenta de que transcurrió el plazo de 3 meses sin que se registraran actuaciones impulsorias por parte del apelante (art. 310, inc. 2, CPCCN). Además, se aclaró que la instancia se abre con la interposición de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que dispone su traslado, por lo que, a fin de computar el plazo, es indiferente que no se haya trabado la Litis, como también que el carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal, circunstancias que no se dieron en la presente causa.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
Y VISTOS:
1. El actor apeló la resolución de fs. 16/18, que declaró la caducidad de la instancia. Su memorial de fs. 21/22 fue respondido a fs. 24/25.
La Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar, en razón de que las cuestiones involucradas en el recurso son ajenas al interés general por el que le corresponde velar (v. fs. 31).
2. Las quejas de la apelante se fundan en que no se había ordenado el traslado previsto por el art. 80 del Cpr., por lo que no existe una instancia que sea susceptible de caducar y el carácter restrictivo con que la cuestión debe ser analizada.
De conformidad con el art. 310, último párrafo del Cpr. la instancia se abre con la interposición de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que dispone su traslado, por lo que a fin de computar el plazo es indiferente que no se haya trabado la litis (CNCom., esta Sala in re «Droguería del Sud SA c/ Inverge SA y Otro s/ Ordinario”, del 18.04.07).
En el caso del beneficio de litigar sin gastos, que es de lo que se trata, cabe considerar iniciada la instancia con el escrito donde se solicita la franquicia, toda vez que ello genera actos procesales tendientes a la obtención de la finalidad perseguida; ello así pues, la existencia de litigio no es consustancial al concepto de instancia (cfr. Palacio, Lino «Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 220, Bs. AS. 1972; en similar sentido, CNCom., esta Sala, in re «Citibank Na c/ Seren, Horacio Ricardo s/ Secuestro Prendario” del 27.05.98, idem Sala C in re, «Banco Macro SA c/ Velucci, Antonio s/ Secuestro Prendario”, del 07.04.00, idem Sala E, in re “Banco de Servicios y Transacciones SA c/ Vega, Marcela Bettina s/ Secuestro Prendario” del 11.03.09). Por ello, en la medida en que transcurra el plazo previsto por la norma citada supra desde el último acto impulsorio y hasta la petición, cabe declarar la caducidad.
No obsta a lo expuesto el precedente citado por el apelante en sus agravios, en tanto la mediación previa es un requisito ineludible para la promoción de los procesos de conocimiento, lo que no acontece en el sub lite, donde ese recaudo no es necesario, por lo que su incumplimiento no obsta al nacimiento de la instancia judicial.
Así, toda vez que desde el 24.08.17 (v. fs. 4) y hasta el acuse de perención (v. fs. 9, del 15.12.17) transcurrió el plazo de tres meses que prevé el art. 310, inc. 2° del Cpr., sin que se registraran actuaciones impulsorias por parte del apelante, la cuestión fue bien decidida por el Sr. Juez a quo.
El carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re “Zayat, Manuel c/ Spampinato, Angel Fabián y otro s/ ejecutivo» del 12.11.07); pero esta circunstancia es inexistente en el caso, en el que resulta inequívoco el vencimiento del plazo mencionado.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 19, con costas a la apelante, por resultar vencida (Cpr. 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
B. F. R. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cám. Nac. Civ. Sala G – 28/08/2017 – Cita digital: IUSJU019901E
029507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119552