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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Despido. Beneficio de litigar sin gastos
En el marco de un despido, se rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados «Gómez Atampi, Melisa Marlen c/ Cirigliano, Antonio s/ Despido», Expte. Nº 2516/17 STJ-SR. El Juez Carlos Gonzalo Sagastume no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de la actora, confirmando la decisión de su instancia anterior e imponiéndole las costas -v. fs. 210/214-.
Expuso que la accionante no atacó adecuadamente el decisorio apelado, señalando que se desentiende de los argumentos referidos al invocado abandono de tareas.
II. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 220/222.
Luego de recordar el contenido de su recurso de apelación -v. fs.220 vta./ 221- sintetiza los puntos de su agravio -v. fs. 221 vta.. Pone de relieve que la insuficiencia técnica debe ser interpretada de manera restrictiva. En cuanto a las costas, sostiene que no corresponde imponérselas cuando media beneficio de litigar sin gastos.
III. La parte contraria no contestó el pertinente traslado -v. fs. 225- y la Sala concedió el recurso a fs. 227/228.
IV. El Sr. Fiscal emitió dictamen a fs. 239/240, opinando que debe rechazarse el recurso.
Llamados los Autos al Acuerdo -v. fs. 241- queda la causa en condiciones de resolver de conformidad al sorteo realizado a fs. 242.
VOTO DEL JUEZ JAVIER DARÍO MUCHNIK:
I. El fallo cuestionado en casación declaró desierta la apelación formulada por la actora y, con ello, tuvo por deficiente la crítica recursiva en el marco del art. 275 del CPCCLRyM.
Por tal motivo la parte afectada por esa decisión debió demostrar que, al contrario de lo consignado en la sentencia de la Cámara de Apelaciones, su recurso cumplió con la carga de fundar.
II. Expresa que quedó probada la falencia relativa a la fecha de ingreso y que se le comunicó su licencia el día anterior, incumpliéndose el art. 154 de la LCT. Que se le negaron tareas y que ello motivó una intimación de su parte -v. fs. 220 vta. y 221-.
No obstante ello nada dice acerca de los argumentos del juez de primera instancia que concluye que la fecha de ingreso coincide con los registros formales de la empleadora -v. fs. 185 vta.-.
Que la comunicación de las licencias le fue hecha saber a través de la documental de fs. 11 y 12 -de fecha anterior a la invocada por la accionante- y, sobre el punto, guarda silencio -v. fs. 187 vta.-.
A consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, se dijo también que no hubo negación de tareas, porque la trabajadora se hallaba de vacaciones -v. fs. 187 vta.-. Tampoco se dice nada.
De tal manera los puntos que señala como agravios de la sentencia de primera instancia y que no fueron evaluados correctamente -v. fsl. 221 vta.- fueron efectivamente examinados y no merecieron ningún comentario de la recurrente.
En base a lo expuesto no cabe duda que la demandante desatendió la carga establecida por el art. 275 del CPCCLRyM y, por tanto, su recurso fue correctamente declarado insuficiente.
III. La circunstancia de ser trabajadora y por tal motivo gozar del beneficio de litigar sin gastos, de conformidad a lo establecido por el art. 640 del CPCCLRyM no impide la condena en costas.
El beneficio implica hallarse exenta de su pago hasta que mejore de fortuna
(art. 94.1. del CPCCLRyM), pero no a eximirse definitivamente de su abono.
IV. Propongo entonces rechazar el recurso extraordinario de casación de la accionante de fs.220/222. Las costas deben ser distribuidas en el orden causado por no mediar trabajo de la parte recurrida (art. 78 del CPCCLRyM).
VOTO DE LA JUEZ MARÍA DEL CARMEN BATTAINI: que comparte los fundamentos y solución expuestos haciéndolos suyos y, por ello, vota del mismo modo.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA Ushuaia, 20 de marzo de 2018.
Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE
1º.- RECHAZAR el recurso extraordinario de casación de la accionante de fs. 220/222.
2º.- DISTRIBUIR las costas de esta instancia por su orden.
3º.- MANDAR se registre, notifique y devuelva.
Fdo: Javier Darío Muchnik -Juez-; María del Carmen Battaini -Juez-. Secretario subrogante: Roberto Kádár.
027633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119331