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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión. Liquidación
Se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda, ordenando que la accionada practique la liquidación correspondiente y proceda a adecuar el haber de pensión solicitado.
Rosario, 25 de octubre de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente FRO Nº 71023521/2012, caratulado: “Arce, Brunilda María del Huerto c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad» (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional a fojas 65 y vta., contra la Resolución de fecha 5 de setiembre de 2017 (fs. 60/64vta.) que hizo lugar a la demanda, ordenando que dentro del plazo de 120 días la accionada practique la liquidación correspondiente y proceda a adecuar el haber de pensión de Brunilda María del Huerto Arce abonándole los montos retroactivos por las diferencias resultantes entre las sumas efectivamente pagadas y las que hubieren correspondido, con costas a la vencida.
Concedido el recurso en modo libre (fs. 66), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 69) disponiéndose la intervención de la Sala “A”. A fojas 72/78 la demandada expresó agravios, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 80).
2.- Expresó la recurrente que la sentencia de baja sede le causa un agravio irreparable porque importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada, como ser la ley 19.101 -artículos 53, 54, 55 y 58- y los decretos del PEN nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, dictando arbitrariamente una sentencia a favor del actor (sic) afectándose el presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad pública.
Argumentó que el fin perseguido por dicha normativa es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y Resolución MD 1459/93 que perciben solamente parte del personal militar en actividad, creando un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que se alteren las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.
En este contexto se agravió de que el fallo asignara carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, ordenando su incorporación al haber mensual del actor.
Señaló que la CSJN ya se ha expedido sobre el tema en diversos precedentes, como ser en los autos “Bovari de Díaz” y “Villegas” al considerar que los suplementos contemplados en el decreto citado, son suplementos particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101. Transcribió los artículos de la normativa sobre el tema y citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Destacó que a partir de agosto de 2012, todo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas debe percibir conforme las pautas establecidas en el decreto 1305/12, por lo que deviene abstracta la cuestión.
Mantuvo reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Las cuestiones planteadas por la accionada relativas al Decreto 1104/05 y 1095/06 guardan similitud con las tratadas por esta Sala en los autos “Cardoso, Carlos Elbio Basilio c/ Estado Nacional – Ministerio Defensa s/ ordinario” y “Tallarico, Alfonso Miguel c/ EN Ministerio de Defensa s/ Ordinario”, Acuerdos n° 123/10-C y 03/11-C. A su vez las referentes al Decreto 871/07 son sustancialmente análogas a las dirimidas por este Tribunal en los autos caratulados “Sabao Domínguez, Héctor c/ Ministerio de Defensa y/o P.E.N s/ Ordinario”, Acuerdo n° 05/11-C.
Si bien, como ya se dijo, los fallos citados refieren exclusivamente a los Decretos n° 1104/05, 1095/06 y 871/07, que incrementaron los coeficientes originarios de los suplementos y compensaciones dispuestos por el Decreto n° 2769/93 (arts. 1° al 4°), y crearon los adicionales de los artículos 5°, igual criterio debe seguirse respecto de los Decretos n° 1053/08 y 751/09 y 883/10 que volvieron a incrementar dichos coeficientes, creando otro adicional, repitiendo la redacción de los artículos 5° de los decretos antes nombrados.
Consecuentemente, por razones de brevedad y economía procesal corresponde remitir en lo pertinente a los fundamentos y conclusiones vertidos en los citados precedentes.
Asimismo cabe agregar que dicha postura es concordante con la doctrina sentada por la CSJN en “Salas” del 15 de mayo de 2011 y “Armanino, Eduardo Juan José c/ M° de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” fallo del 18 de octubre de 2011.
2.- Por último, la accionada manifestó que a partir del dictado del mentado decreto Nro. 1305/12 toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis devino abstracta porque se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada.
Al respecto debe señalarse que el fallo ordena liquidar los aumentos otorgados por los adicionales creados por los artículos 5º de los decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 desde que son debidos y hasta el 31 de julio de 2012, fecha a partir de la cual entró en vigencia el decreto 1305/12. En consecuencia, la pretensión de la actora no devino abstracta y las diferencias salariales producto de la aplicación de los decretos citados, por los períodos que se admiten en la sentencia, resultan concretas y liquidables, por lo que corresponde entonces rechazar la manifestación de la accionada.
En atención a lo antes dicho, se impone confirmar la sentencia, debiendo integrarse el haber de pensión del actora con los adicionales transitorios establecidos en los artículos 5° de los decretos reclamados en autos; abonándosele las diferencias devengadas y no percibidas, con más sus intereses conforme lo allí establecido, debiendo la accionante practicar la pertinente planilla.
A tales fines deberán seguirse las pautas fijadas por nuestro máximo tribunal en autos “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, de fecha 17 de abril de 2012 y los sostenido en autos “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN – M° de Defensa FAA – Dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 04 de junio de 2013.
3.- Así las cosas y en relación a las costas tengo por justo y ajustado a Derecho propugnar confirmar la imposición del primer grado de conocimiento, cargando de igual modo las de esta instancia.
Es mi voto.
El Dr. Pineda adhiere al voto que antecede.
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
Adhiero al voto de los vocales preopinantes por resultar análogo a lo expuesto en el acuerdo del 30 de mayo de 2018 dictado en el expediente nº FRO 12087407/2011 caratulado “Ulloque, Humberto Francisco y otros c/ Estado Nacional- Ejército s/ Contencioso Administrativo-Varios”, que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias), en cuanto los argumentos allí vertidos resultan plenamente aplicables a las presentes actuaciones.
Es mi voto.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Sentencia de fecha 5 de setiembre de 2017 obrante a fojas 60/64vta. de autos, con costas de ambas instancias a la demandada vencida. 2.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un …% de los que se les regule en baja instancia. 3.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Eleonora Pelozzi
038390E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117696