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JURISPRUDENCIAÍndice de actualización. ISBIC. Reparación histórica
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC, conforme al criterio “Elliff” de la CSJN y dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, constituido así el tribunal de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del RJN- Vocal Excusada-, a fin de tratar el expediente caratulado: “Velzi, Diego Raúl c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios”, Expte. N FPA 16433/2015/CA1 proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CAMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 60, contra la sentencia de fs. 51/59 vta.
El recurso se concede a fs. 61, se expresan agravios a fs. 69/72 vta. y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 73 vta.
II- Que la demandada apela la aplicación del precedente “Ellif”, solicitando se establezcan los índices previstos en la ley 27260 -RIPTE-. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, en primer lugar, corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por la a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que «…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (“Fallos” 307:1094).
En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley – RIPTE-.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
V- Que no se regulan los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ , DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
No se regulan los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 14 de septiembre de 2018.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
No regular los honorarios de la demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CINTIA GRACIELA GOMEZ
034349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127701