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JURISPRUDENCIAÍndice de actualización. ISBIC. Reparación histórica
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC, hasta febrero de 2009 inclusive en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “ Salim, Hector Osvaldo C/ ANSES s/ordinario”, Expte. N FPA 22000442/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 50 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 44/47 vta. de autos.-
El recurso se concede a fs. 51, se expresan agravios a fs. 55/58 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 59 vta.-
II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE. Seguidamente apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal.-
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.-
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC, hasta febrero de 2009 inclusive, en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal, dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.-
Contra dicha decisión se alza la apelante.-
IV- a) Que, en primer término, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).-
En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.-
b) Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “…en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).-
Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros).-
En consecuencia, se confirma lo dispuesto por el a-quo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional -a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante.-
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).-
V- Que no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.-
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I-… II-… III-… IV- a)… b) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216).-
Ahora bien, en el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad.-
Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor de plantear la nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente.-
Consecuentemente, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).-
V- Que, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la Ley 27423, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada.-
Voto a esta primera cuestión por la negativa.-
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.-
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.-
Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).-
No se regulan honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.-
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).-
Que de conformidad con lo normado por el art. 2 de la Ley 27423, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada.-
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 19 de septiembre de 2018.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
No regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la Ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN DISIDENCIA PARCIAL
034352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127696