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JURISPRUDENCIAÍndice de actualización. ISBIC. Reparación histórica
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PC y la PAP que percibe el actor conforme la doctrina del fallo “Elliff” de la CSJN.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “Pereyra Suarez, Eduardo contra ANSES sobre reajuste de haberes”, Expte. N FPA 12275/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 70, contra la sentencia de fs. 66/69.
El recurso se concede a fs. 71, se expresan agravios a fs. 74/76 vta., se contestan a fs. 79/80 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 80 vta.
II- a) Que la demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste e interesa la aplicación del RIPTE. Hace reserva del caso federal.
b) Que la parte actora contesta agravios, solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PC y la PAP que percibe el actor conforme la doctrina del fallo “Elliff” de la CSJN; dejó a resguardo su derecho de solicitar el reajuste de la PBU; rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, así como la movilidad requerida. Asimismo, declaró que las sumas adeudadas devengan intereses conforme la tasa pasiva e impuso las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (“Fallos” 307:1094).
b) Que respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).
V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 27 de septiembre de 2018.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
034661E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127694