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JURISPRUDENCIAÍndice de actualización. ISBIC
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que ordenó recalcular las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), estableciendo que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff” (fallos: 332:1914) mientras que las posteriores al 1 de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 26417.
Salta, 28 de diciembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 96 y por la ANSeS a fs. 97 en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2018 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Marta Durán (DNI …) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417, y su modificatoria N° 27.426. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal, de la tasa de sustitución solicitada y el análisis de la cuestión atinente a los topes. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 3 de junio de 2013, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que la parte actora se agravia de la imposición de costas por su orden según el artículo 21 de la ley 24.463 requiriendo la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 que dispone que se seguirá la regla de costas al “vencido”.
Señala que no obstante esta reforma, la jurisprudencia de varias Cámaras del país ha declarado la institucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, considerando que el organismo previsional ostenta calidad de parte y ello lleva incluida la posibilidad de condena en costas (artículo 15 de la ley 24.463). Entiende que la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional, que no hace más que importar una regresiva regulación so color de defender fondos públicos que discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad.
Realiza mención de los fallos del Alto Tribunal: “Flagello” y “Boggero”. Manifiesta que el artículo 21 de la referida ley no toma en cuenta la posibilidad de que las costas del juicio hayan sido ocasionadas de manera arbitraria o irrazonable por la parte cuya sinrazón dio lugar al pleito. Solicita la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y que se establezcan las costas a la demandada.
Finalmente reclama la aplicación de tasa activa, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal (fs. 100/104).
3) Que la demandada se agravia del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando en su reemplazo la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
Finalmente se agravia de la aplicación del “Fallo Betancur” y su diferimiento para la etapa de liquidación, sosteniendo que no corresponde extrapolar la tasa antiguamente contemplada en la ley 18.037 para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241 que establece un mecanismo distinto sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad (fs. 105/117).
4) De las presentes actuaciones y del expediente administrativo surge que la Sra. Marta Durán es titular de una jubilación ordinaria otorgada al amparo de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho 7 de noviembre de 2011, la que comprende Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.
5) Por una cuestión de orden procesal se dará tratamiento en primer término al recurso de la demandada.
Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Es dable destacar que lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara – con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22). 6) En relación al agravio relacionado con el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución y la inaplicabilidad del fallo “Betancur José” de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social al caso, sin perjuicio de advertir que el Juez no se ha expedido al respecto sino que se ha limitado a diferir la valoración de su procedencia para la etapa de liquidación, extremo que, como venía sosteniendo esta Sala II del Tribunal, no le causa un perjuicio concreto a la demandada pues simplemente difiere su tratamiento sin ingresar a la cuestión de fondo, no cabe soslayar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el asunto revocando la sentencia dictada por la Cámara Federal de Resistencia que había establecido, al igual que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mediante la integración normativa prevista por el art. 156 de la ley 24.241, que el beneficio jubilatorio del actor otorgado en el marco de la ley 24.241 no podía ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar (Fallos: 341:631, “Benoist, Gilberto c/ANSeS s/Previsional ley 24.463”, FRE 12001599/2006/1RH1, sentencia del 12 de junio de 2018).
En este sentido sostuvo el Alto Tribunal que “el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse” (considerando 7º), agregando que, por el contrario, en la ley 24.241 “no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que 5.1hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas” (considerando 8º).
En esa línea afirmó que “el sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de redistribución…pues uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada (70%) y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión” (considerando 9) concluyendo que la fijación de una tasa de sustitución no se encuentra contemplada en la ley 24.241 resultando además incompatible el uso del porcentaje del art. 49 de la ley 18.037 con el conjunto de normas de la ley 24.241.
Bajo las premisas fijadas en el precedente citado resulta claro que no corresponde extrapolar la antigua tasa de sustitución prevista en el art. 49 de la ley 18.037 como forma de cálculo para establecerla como piso de la prestación jubilatoria de origen otorgada al amparo de la ley 24.241 por resultar incompatible con la metodología de cálculo prevista en el actual régimen que comprende tres prestaciones, de las cuales dos de ellas se calculan teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el nivel de remuneraciones del titular y la otra es universal y básica para todos.
6.1) Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión de fondo, cabe afirmar que más allá del nomen juris empleado o del medio utilizado para enarbolar su pretensión, subyace al reclamo de la actora un planteo dirigido a que el haber de su jubilación guarde una razonable proporción con el haber de actividad a fin de hacer efectivo el carácter integral de los derechos de la seguridad social, reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, premisas que no han sido desatendidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino antes bien, expresamente destacadas en numerosos precedentes.
En esa inteligencia, el Tribunal Cimero ha dicho que “el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber seguido en actividad (Fallos: 300:571, “Soler Pujol, César Eloy”) ya que “la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad” (Fallos:332:1914, “Elliff, Alberto José”).
Así también ha dicho nuestro Máximo Tribunal que “Una inteligencia sistemática de las cláusulas de la Ley Fundamental acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”, toda vez que “La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio” (Fallos:328:1602, Sánchez, María del Carmen), “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (“Quiroga Carlos Alberto” sentencia del 11 de noviembre de 2014).
En atención a lo expuesto, si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado a la actora bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho de la accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad.
No cabe soslayar que la condena a la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo para dos de las tres prestaciones que integran la jubilación ordinaria, persigue justamente que ella guarde una “razonable proporción” con los salarios en actividad y se disminuya la brecha entre ambos, dentro del marco regulatorio que fija la 24.241.
Sobre tales bases, si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad.
Con los alcances expuestos, corresponde rechazar el agravio de la demandada confirmando el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.
7) Que ingresando al tratamiento del recurso de la actora, cabe señalar que el agravio en relación a la tasa de interés establecida por el juez de grado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes.
Cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el reciente fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3); cfr. esta Sala II, de la CFAS, en los autos: “Choque, Felisa Yone c/ ANSeS y otros/ reajustes por movilidad” Expte. Nº 16106/2014, sent. del 10 de mayo de 2017, entre otros.
7.1) En lo que concierne al agravio sobre la imposición de las costas es dable destacar que la ley 27.423 “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”, sancionada el 30 de noviembre de 2017, disponía en su art. 36 que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.
Por su parte, el art. 64 establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”.
Sin embargo, ésta última norma fue observada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto 1077/2017, del 20/12/2017, con fundamento en que “la aplicación de la norma sancionada en los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos” en tanto “pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.
Finalmente, la Ley 27.423, observada por el PEN, fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017, resultando por ende aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, toda vez que la presente acción fue iniciada en el año 2015 con anterioridad a la vigencia de la ley 27.423, resulta improcedente su aplicación al caso.
En ese contexto resulta plenamente aplicable al sub lite el artículo 21 de la ley 24.463, inserto en el capítulo II relativo al Procedimiento de Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de la ANSeS, en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.
En relación a la tacha de inconstitucionalidad de esta norma, resulta oportuno recordar que esta Sala II del Tribunal se expidió en reiteradas oportunidades por su rechazo a partir del antecedente “Carbonell, Carmen Eulalia c/ANSeS y otro s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sentencia del 26/05/2016, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal en cuanto decidió que el art. 21 de la ley 24.463 no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792, sent. del 10-12-1997).
En ese orden de ideas, el Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873, sent. del 20-8-2008) se remite a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior “en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°).
A ello agregó que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan” (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); concluendo que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial” (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º).
Con lo cual, el agravio de la recurrente dirigido a cuestionar la imposición de costas por el orden causado no podrá prosperar.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de la ANSeS en cuanto al índice utilizable para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto ordenó recalcular las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), estableciendo que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff” (Fallos: 332:1914) mientras que las posteriores al 1 de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la demandada vinculado con la improcedencia de la fijación de una tasa de sustitución en los términos del art. 49 de la ley 18.037 respecto del beneficio de jubilación de titularidad de la accionante otorgado conforme al régimen de la ley 24.241, confirmando el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis respecto a la integralidad del haber reajustado según sentencia conforme los alcances expuestos en el considerando 6º.
III.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 96, CONFIRMANDO lo decidido en la sentencia de fs. 86/94 respecto a la tasa de interés fijada para el pago y la imposición de las costas.
IV.- COSTAS de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (ART 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
036856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131519