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JURISPRUDENCIACaída en un ómnibus. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido al caerse la accionante mientras era trasladada por un ómnibus de la empresa demandada.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de Mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-6638-2011 caratulada: «GOMEZ ELBAC/ EL PUENTE S.A.T. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
1.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Elba Gómez contra EL PUENTE S.A.T. Condenó a la parte demandada y su aseguradora presentada en autos GARANTÍA MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS a abonar a la actora, dentro de los límites de la cobertura (arts. 109, 118 Ley 17.418) y dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, las siguientes sumas dinerarias: a) Incapacidad física: pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000); b) Daño moral: pesos veintinueve mil ($ 29.000); c) Gastos de medicamentos: pesos cinco mil ($ 5.000); d) Tratamiento de rehabilitación: pesos trescientos ochenta y cuatro ($ 384); e) Enfermera: pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500); f) Empleada doméstica: pesos séis mil ($ 6.000); y g) Gastos de traslados: pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400), sumas todas a las que se les adicionará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, desde la fecha del hecho, 24 de mayo de 2009, y hasta el efectivo pago. Asimismo, desestimó el reclamo por daño psicológico y lucro cesante.
Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad en que exista liquidación aprobada en autos.-
2.- La parte actora apela el decisorio a fs. 505, y la demandada y citada en garantía a fs. 527, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 506 y 528 respectivamente.
3.- El sujeto activo apelante se disconforma con los montos asignados para cubrir los rubros indemnizatorios «incapacidad sobreviniente», «daño moral», y «gastos de medicamentos, rehabilitación, enfermera y doméstica» solicitando su elevación.
Asimismo se agravia del rechazo de la indemnización pedida bajo el concepto de lucro cesante y daño psicológico.
Por último se disconforma con la tasa de interés fijada.
4.- A su turno (fs. 567/570) expresan agravios la demandada y citada en garantía, quienes se agravian con la atribución de responsabilidad decidido, dado que sostienen que la actora no ha probado ni el contrato de transporte, ni la ocurrencia del evento como asi tampoco el nexo causal.
Realizan una crítica a la valoración probatoria efectuada por el «a-quo» en orden a la prueba testimonial, y solicitan se revoque el fallo, desestimándose la demanda.-
5. A fs. 572/574 la parte actora evacúa el traslado conferido del memorial de su contraria.-
A fs. 575 se tuvo a la demandada y citada en garantía por perdido el derecho de contestar el traslado conferido a fs. 571, llamándose autos a sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.-
6.- Liminarmente he de señalar que, tal como ha sostenido esta Sala en algunos otros precedentes, es evidente que el derecho procesal y el derecho sustancial entrecruzan influencias ante el problema de la prueba en el juicio de daños, de cuya comunión es posible extraer nociones orientativas de la justa distribución de las cargas; válidas para marcar los tópicos de ineludible atención, y para señalar las partes que habrán de asumir tal responsabilidad en el proceso (cfr. C.A.L.Z., Sala II, causa N°37678, S. del 20-5-2008).
En autos, la actora invoca la existencia de un infortunio ocurrido al caerse mientras era trasladada por el ómnibus de la línea 32 de la empresa » El Puente S.A.T. «, cuya responsabilidad asigna a los demandados.
En tanto, estos últimos han desconocido el contrato de transporte, y su intervención en el hecho.-
Se ha señalado al respecto, que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa o que se produjo mientras era transportado el pasajero (según se invoque el artículo 184 del Código de Comercio que prevé también una responsabilidad contractual objetiva); lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél (arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil, 184 del Código de Comercio; C.A.L.Z, Sala II, causa N°23862, S. del 31-10-2000 y causa N°39255, S. del 23-6-2009).
Y en el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa porteadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (conf. Cám. Apel. SM, Sala II, 24.11.94, RSD. 338/94, en autos «Pallares Isabel c/Alderete Mercedes y otros s/daños y perjuicios»).
El incumplimiento quedará verificado con la comprobación de la lesión sufrida por el pasajero, presumiéndose entonces la culpa del porteador, quien para eximirse de responsabilidad emergente debe demostrar la culpa de la víctima, o de un tercero de quien no responde o el caso fortuito (arts. 505, 508, 509, 511, 512, 513, y 514 del Código Civil y 184 del Código de Comercio y art. 375 del Código Procesal).
7.- En estas condiciones, y frente a la negativa de los emplazados, pesa sobre la actora la carga de demostrar el extremo invocado, ofreciendo elementos con aptitud de sostener la legitimidad de sus dichos; circunstancia ésta que en mi parecer, y tal como lo sostuviera el Sr. Magistrado de la anterior instancia, se halla configurada (arts. 384 y 375 del Código Procesal).
El principio general en la materia impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del C.P.C.C.).
Ante esta perspectiva legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art.375 del Cód. Cita; S.C.B.A, Ac. 47610, s. 27-12-1991; C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 37678 antes citada).
8.- Bajo tales pautas normativas, a mi modo de ver, los elementos aportados a la causa resultan suficientes para juzgar demostrado el hecho dañoso, toda vez que en casos como el de litis debe primar un criterio valorativo compatible con la índole del suceso de que se trata, cuyo acaecimiento -según es dable apreciar comúnmente- provoca al afectado sensibles dificultades probatorias a la hora de acreditar dicho extremo (art. 384 del Código Procesal).-
Siendo así, en orden a las críticas vertidas, dable es señalar que comparto la valoración del material probatorio efectuada por el «a-quo», mostrándose ineficaz la crítica vertida por el sujeto pasivo que se agravia por la ponderación de algunos de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador, guardando silencio respecto a los restantes ponderados en el fallo con meridiana claridad, y que meritados en su conjunto arrojan la conclusión final.-
Es que, como bien lo ha señalado el sentenciante de origen, teniendo en cuenta las declaraciones brindadas por los testigos presenciales Carmen Baez ( a fs. 374) y José Carvajal Villca (fs. 376) sumado a la incorporación al presente expediente de la constancia de internación de urgencia por guardia por parte del Hospital Luisa Gandulfo del día y hora del evento denunciado por la actora donde consta la atención brindada a la misma (fs. 292/294) y las constancias de atención del Sanatorio Franchin (fs. 266/273), sumado a las conclusiones arribadas por el perito médico relativas a la existencia de una razonable relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la legitimada activa y el accidente relatado en la demanda (v. fs. 211 y s.s.), constituyen, sin lugar a dudas, elementos que conjugados entre sí logran formar convicción suficiente a los fines de tener por demostrada la efectiva ocurrencia del hecho de litis relatado en la demanda (art. 384 del Código Procesal).
En síntesis: la versión de los sucesos suministrada por la accionante en su postulación inicial, ha sido acompañada de los elementos básicos de convicción que permiten tenerla por acreditada.
Y ello imponía a la accionada la aportación de elementos que desvirtuasen el nivel convictivo elemental que la situación exhibía.-
9.- Disipado ese aspecto de la contienda, parece apropiado recordar que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., «Responsabilidad Civil por accidente de automotores», Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).-
En ese contexto, el daño ocasionado a la persona del viajero, durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», vol. II, Astrea, 1984, p.21).-
No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales:a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no se debe responder (Trigo Represas- Compagnucci de Caso, oc. cit. p. 90).
En el caso que nos ocupa, ninguno de estos extremos fue invocado, desde que se ha negado el acaecimiento del hecho dañoso; circunstancia que me persuade a juzgar acreditada la tesitura de la actora acerca del modo de ocurrencia del suceso (art. 384 del Código Procesal). Por ende, corresponde respaldar la postura asumida por el juez de grado.-
10.- Cuadra ahora examinar la fundabilidad de la solicitud resarcitoria contenida en el escrito incial.-
a) En lo que concierne al «daño físico», es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Producida la pericia médica por el experto designado en autos, Dr. Roberto Cabrera, la misma no resultó impugnada por la parte apelante quien en este estadío cuestiona el grado de incapacidad asignado, basándose en un informe privado acompañado con la demanda.-
Compulsadas las actuaciones, se advierte que más allá del ifnorme acompañado en la demanda a fs. 51/55, el perito oficial sorteado en autos ha concluído que la actora presentó un traumatismo en el miembro inferior derecho que causó una fractura expuesta del extremo distal de los huesos de la pierna, a lo que atribuye una incapacidad permante del 8% de acuerdo a los baremos para el fuero civil de Altube Rinaldi.
Dicha fractura involucra la articulación del tobillo y debido a ello quedaron serias secuelas en la movilidad del mismo que fueron especificadas en el examen efectuado donde constan en grados las limitaciones y por ello presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 5% basados en tales parámetros.
De esa manera concluyó en un 12,6% de incapacidad de tipo parcail y permanente.
En cuanto a las secuelas en la rodilla derecha, presenta un síndrome meniscal con limitaciones de movilidad e inestabilidad en la marcha, a lo que corresponde una incapacidad de tipo parcial y permanente del 5%, lo mismo sucede con la lesión en el hombro de la actora. El idóneo señala que ambas secuelas quedan a criterio de S.S. ya que no se presenta documentación médica sobre la existencia de las mismas en la atención médica brindada en primer lugar, ni existe documentación posterior que la acredite.
Siendo asi, y no encontrando mérito para apartarme de las conclusiones emanadas de la pericia practicada por el idóneo oficial de fs. 343, no he de considerar las críticas vertidas por el apelante.
Más allá de ello, en el marco de los principios que vengo de reseñar, teniendo en cuenta las conclusiones que emergen de la pericia médica efectuada en autos, y ponderando la entidad y naturaleza de la merma funcional que la reclamante padece, en el marco de sus condiciones personales, así como que los coeficientes de incapacidad sólo constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen conjugarse con las particularidades de cada supuesto, encuentro prudente, teniendo en cuenta las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, considero adecuado elevar la partida fijada por el judicante de origen en la de $120.000 (ciento veinte mil pesos) (arts. 1086 del Código civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).
b) En lo concerniente al «daño moral», resulta sabido que la cuantificación del mismo, atento a sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particularidades situaciones que en cada caso se verifican. (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1988-II-11; idem, C.S.N. agosto-24-1995, La Ley ejemplar del 10-10-1995, pág. 3).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado enmarcados en los parámetros del evento dañoso, y los parámetros tenidos en cuenta por este Tribunal para casos análogos, considero adecuado elevar la suma asignada por la sentenciante destinada a compensar el presente menoscabo a la de pesos sesenta mil ($60.000). (art. 1078 del Código Civil).
c) Con relación al rubro «gastos de medicamentos, enfermería, empleada doméstica y traslado»:
Con relación a los «gastos de medicamentos» cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (conf. esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Su procedencia y magnitud se halla ligada- básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta la lesión sufrida, estimo razonable la suma fijada en la instancia anterior, confirmando de este modo este aspecto del fallo (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
En cuanto a los «gastos de traslado», éstos resultan necesarios para efectivizar las obvias consultas médicas y/o para realizar los controles y tratamientos del caso, y aunque las pertinentes erogaciones no han sido del todo acreditadas, resultan razonables y aceptadas según el curso natural y ordinario de los hechos que suceden luego de ocurrido un accidente como el de autos.-
En el caso, toda vez que la documental aportada en la demanda ha sido desconocida y la informativa a la remisería se encuentra desestida por la parte, entiende esta Sala que la indemnización fijada en la instancia de origen resulta adecuada conforme las circunstancias del caso (art. 165 del rito), por lo que se propicia el rechazo de esta parcela recursiva.
Relativo a los gastos de enfermería, cabe señalar que los documentos agregados en la demanda han sido desconocidos por la contraria y su autenticidad no ha sido acreditada, razón por la cual teniendo en cuenta lo que surge del informe de fs. 258/265 y las directrices emanadas del art. 165 del rito, estimo prudente la suma fijada en la instancia de origen, por lo que propicio la desestimación de las quejas.-
En cuanto a los gastos de empleada doméstica y de tratamiento de rehabilitación, teniendo en cuenta lo que emerge de la historia clínica de fs. 258/265 (tal como lo ha señalado el a-quo en el fallo), y la ausencia de otros elementos que conmuevan el justiprecio realizado en la sentencia, se propicia la confirmación de esta parcela.
d) En lo que hace a la disconformidad atinente a la «reparación de la esfera psíquica» y al «lucro cesante», cabe señalar que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal, no satisface mínimamente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal), por lo que si mi postura concita adhesión debe declarárselo desierto.
11.- En relación a los intereses, sin perjuicio que esta Sala viene aplicando para casos análogos la novísima doctrina que emerge del fallo de nuestro Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera», en virtud del principio de «la reformatio in pejus», corresponde confirmar la tasa de interés fijada en la Instancia de origen y ello conforme a los precedentes «Ubertalli», de fecha 18 de Mayo de 2016, «Cabrera» y «Trofe», ambos de fecha 15 de Junio de 2016, dictados por la Casación Provincial.
12.- En cuanto a la aplicación de la teoría de la imprevisión, no habrá de ingresarse a tal pedimento por cuanto no ha sido solicitado en la instancia de origen (arg. art. 272 del CPCC).-
Es que esta vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, conestación o reconvención en su caso. Es decir, cuestiones no sometidas al juez de primera Instancia (art. 266 y 272 C:PCC).
La expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadío procesal, razón que veda a esta Alzada ingresar al planteo.
13.- En su mérito y virtud, si mi postura concita adhesión, deberá confirmarse la sentencia apelada, en lo sustancial que decide, modificándose la cuantía de la indemnización otorgada en concepto de daño físico y moral (considerando 10 a y b) .-
En virtud de estas consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 494/502, en lo sustancial que decide, debiendo modificarse el monto de condena conforme fuera establecido en los apartados 10 a) y b). Las costas de alzada deberá ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 494/502, en lo sustancial que decide, debiendo modificarse el monto de condena conforme fuera establecido en los apartados 10.a) y b).
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 494/502, en lo sustancial que decide, debiendo modificarse el monto de condena conforme fuera establecido en los apartados 10. a) y b). Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
042284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130483