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JURISPRUDENCIACaída al descender de un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera la actora cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LN-1436-2010 caratulada: «OLIVERA MABEL ELENA C/COMPAÑIA ANADRADE E.T.P.S.R.L Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Pablo Saúl Moreda.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Lanús, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Mabel Elena Olivera contra «Cia. Andrade E.T.P. SRL» y Horacio Alberto Taboada, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros», condenando a éstos últimos a pagar a la actora la suma total de pesos doscientos veinticinco mil ($ 225000), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito (ver fs. 329/334)
II- Unicamente los legitimados pasivos apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los respectivos recursos libremente a fs. 346. Mediante las piezas de fs.357/362 y fs.363/365 manifestaron sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs. 370.
III- La demandada Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.R.L, se agravia de la sentencia dictada en autos, cuestionando la responsabilidad atribuida por el Magistrado a su parte en el evento dañoso.
Se queja de la valoración de la prueba realizada, alegando que el sentenciante no ha precisado cuales son los elementos probatorios que lo llevan a tener por probado el hecho tal como lo relata la actora.
Además omite valorar la prueba confesional, la cual resulta de vital importancia, ya que en la misma la actora ha reconocido en modo expreso que descendió en la parada ubicada en la intersección de las arterias Colón y Monseñor Hladnik de Remedios de Escalada, que descendió del microómnibus cargando dos bolsas de gran tamaño y que efectuó el descenso del microómnibus normalmente, y que su descenso fue completo.
Por otro lado no existe prueba que permita tener por acreditado el relato efectuado por la accionante como livianamente lo afirma el juez de grado, ya que la prueba testimonial producida no resulta idónea.
En cuanto la testigo Noelia de Jesús Romero, además de estar comprendida en las generales de la ley, no presenció el evento de autos.
Respecto de la testigo Juana Argentina Diaz cuya deposición obra a fs. 193, expresamente reconoce no haber presenciado el evento que motiva la pretensión de la accionante, desconociendo la mecánica del mismo y alegando haber llegado al lugar una vez producido el siniestro. Luego afirma que en el lugar del accidente «estuvo bastante, media hora, porque no venía a nadie».
En cambio, si bien la testigo Miriam Lorena Diaz, aclara haber presenciado el accidente, «justo cuando pasaba por ahí». Relata que vio cuando la actora se cayó del colectivo, después vino la ambulancia y la acompañó al Hospital Evita. Luego quedó en el hospital con la hermana de la testigo (Juana Argentina Diaz) porque ella se tenia que ir. A la repregunta cuarta contesta que ella lamó a su hermana, vino al hospital, ya que no la podía dejar a Mabel sola.
Conforme lo expuesto, basta el simple cotejo de las declaraciones de ambas testigos, para advertir inexplicables e insalvables contradicciones que aunadas a las demás imprecisiones, impiden tomar como veraces sus testimonios.
Por ello y teniendo en cuenta lo reconocido por la accionante en la prueba confesional y no resultando convincentes los restantes elementos de prueba para tener por acreditado el hecho en la forma invocada, solicita se revoque la sentencia dictada y se rechace la demanda.
Sin perjuicio de ello, se agravia de la procedencia de la indemnización concedida por el magistrado en concepto de «incapacidad física», así como de su elevado monto.
Alega que el informe pericial médico, carece de todo rigor científico, que tal como se consignara en la impugnación que efectuara su parte, el experto atribuye a la actora un 10% de incapacidad por motivo de un latigazo cervical cuando en realidad el hecho que discute jamás pudo provocar tal patología.
Tampoco puede perderse de vista que el accidente ocurrió el 28 de Abril de 2010 y los estudios se practicaron en el 2015, lapso temporal que impide determinar científicamente que las lesiones detectadas guardan una relación de causalidad con el hecho.
Asimismo el actor no ha producido la prueba informativa al Hospital Evita de Lanús a fin de que remita la historia clínica y atenciones médicas. Por todo ello solicita se rechace la indemnización pretendida o se reduzca a sus justos límites.
Finalmente se agravia de la procedencia del daño moral y su quantum, con fundamento que el magistrado se ha limitado a transcribir citas de doctrina y pasajes dogmáticos sin dotar el mismo de fundamentos concretos que avalen la procedencia de la indemnización y la estimación económica que realiza, motivo por el cual solicita se rechace el mismo o se reduzca a sus justos límites.
IV- Por su parte, la aseguradora se agravia de la indemnización concedida en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarla exagerada.
Alega que en el caso en estudio, no se ha demostrado que las secuelas provoquen a la actora algún perjuicio susceptible de apreciación pecunaria, y en su caso como y en qué medida. Asimismo el resto de la prueba producida en relación con la incidencias de las lesiones y consiguiente incapacidad, sobre las posibilidades actuales y futuras de la reclamante, resulta claramente escasa, además de no haberse analizado con el rigor necesario. Con lo expuesto, queda claro que la suma asignada resulta exagerada y carece del debido sustento, por lo que solicita se reduzca a sus justos límites.
Se alza también respecto del monto otorgado en concepto de daño moral, por considerarlo elevado.
Finalmente cuestiona los intereses fijados y el modo de calcular los mismos, solicitando se aplique la doctrina legal sentada en los fallos «Vera» y «Nidera» por el Superior Tribunal Provincial.
V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 28 de Abril de 2010, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Hecha esta mención liminar, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios recordando que la carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (cfr. esta Sala causa n° 26.400 S del 6-12-2001, entre otras).-
Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a ellos (art. 375 del C.P.C.C; esta Sala causa n° 23.862, S del 31-10-2000 y causa n° 30.587 del 19-02-2004).-
Siguiendo este orden de ideas, y ya en el específico caso del transporte de personas, tal como se patentiza en la especie, el pasajero debe acreditar la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (doctr. art. 184 del Cód. de Comercio).-
Es que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa o que se produjo mientras era transportado el pasajero; lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquél, incumbiendo a la demandada la carga de la prueba de la eximente que acredite la ruptura del nexo causal (arts. 1113 y concds. Del Cód. Civil; 184 del Cód. de Comercio; esta Sala causas n° 23.862, S del 31-10-2000 y n° 39.255, S. del 23-6-2009).-
O dicho de otro modo; la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva, se funda en la obligación de seguridad de transportar sano y salvo al lugar de destino al pasajero. No se trata de una responsabilidad absoluta, ya que reconoce eximentes basadas en el rompimiento de la relación causal, cuya prueba incumbe al sindicado como responsable, es decir, al transportista.-
Así, y por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstas en el art. 1113 del Cód. Civil, se ha decidido que el análisis de las causales exculpatorias previstas en la norma, debe ser restrictivo (conf. S.C.B.A C. 94.657, sent. del 29-12-2008; C. 95.720, sent. del 15-09-2010; C. 100.562, sent. del 22-XII-2010).-
Desde esta perspectiva, y a la luz de los objetivos elementos que la causa exhibe, me permito anticipar mi parecer favorable acerca de la confirmación del decisorio pues, según entiendo, la versión suministrada por la accionante en su escrito postulatorio, no resultó interferida, manteniéndose inalterable la presunción de responsabilidad establecida en la precitada norma.-
Veamos: en el supuesto bajo examen y conforme se desprende de la pieza inaugural -v. fs.12/18-, el día 28 de Abril del año 2010, siendo las 11.30 hs. aproximadamente, la Sra. Mabel Elena Olivera viajaba en el colectivo de la línea 283 perteneciente a la demandada, y mientras se encontraba descendiendo en la parada ubicada en la intersección de las calles Monseñor Hladnik y Colón de la Localidad de Remedios de Escalada, el chófer por causas que se desconocen, retoma la marcha haciendo que la actora pierda el equilibrio y se caiga a la calzada, sufriendo las lesiones que detalla.
Por su parte, los legitimados pasivos, en sus escritos de responde -v. fs. 57/65, 86/95- reconocen inicialmente la producción del siniestro ocurrido con fecha 28-4-104, quedando así, al margen de la discrepancia, la existencia del hecho, la intervención de la unidad de transporte y el carácter de pasajera de la Sra. Olivera.-
Más luego, al dar su versión de los hechos manifestaron que el infortunio no había ocurrido en la forma que relató la accionante ni con las consecuencias por ella alegadas, ciertamente se les estaba exigiendo la carga de la prueba de dichos extremos, la cual, según aprecio, resultó insatisfecha (art. 375 del ritual).-
Ello es así, pues el estudio de la causa denota que los nombrados, no obstante aquella posición, no han aportado ni un solo elemento que permita inferir, si quiera mínimamente, alguna de las causales previstas por la norma, manteniéndose entonces, inalterable la presunción que el Digesto civil edicta.-
O dicho de otro modo; ante la falta de prueba del caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, la empresa transportista no se libera de responsabilidad por los daños ocasionados durante el transporte (arts. 184 del Cód. de Comercio; y 1113, 2do párr., Cód. Civil).-
Es que ante la orfandad probatoria que vengo de referirme y frente al expreso reconocimiento del hecho por parte de los nombrados, mal podía concluirse como pretende el recurrente que la reclamante no acreditó la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Obsérvese, que el análisis del soporte probatorio, conformado por la atención médica recibida en el Hospital Evita el día del hecho (ver fs. 270/271), y lo que se desprende de fs. 3 de la I.P.P. N°07-00-0247745-10 que tengo a la vista en donde el chófer Horacio Alberto Taboada refiere al Oficial Instructor de Policía que «en circunstancias que detenía la unidad en la calle Monseñor Hladnik esquina Colon es que descendió por la parte trasera una persona de sexo femenino, y antes de iniciar la marcha es que un niño que pasaba por el lugar le aviso que la mujer había caído al descender por la cual rápidamente se dirigió a auxiliar a la mujer, la cual a simple vista tenía un corte en la cabeza, hallándose consciente llamando al 911», resulta posible establecer que la versión de los hechos expuesta por la actora en su escrito de demanda -daño sufrido por la nombrada mientras se encontraba descendiendo del micro que la transportaba- resulta verosímil en cuanto a la cinemática y causales motivadas por el vehículo interviniente (doctr. arts. 384 y 474 del ritual).
En tales condiciones, debe aceptarse que en el particular, al haber permanecido indemostrada la presencia de alguna eximente por parte de la empresa demandada, inexorablemente ha de responder por las consecuencias patrimoniales que motivaron el reclamo de la Sra. Olivera en ocasión del transporte (doctr. arts. citados). Pues a mi juicio y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, de la prueba confesional producida a fs. 190/192 no se desprende que la actora con su accionar haya producido el desenlace dañoso.
A esta altura del análisis, es apropiado recordar que el transportista contrae con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo único fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (cfr. Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. «Responsabilidad Civil por accidente de automotores»; Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).
En ese sentido, ha dicho esta Sala, que la noción de viaje es más restringida que la de transporte, pues ésta no solo comprende el viaje en sí; es decir, el traslado de la persona de un lugar a otro, sino también el período previo a traslado, que comienza cuando el pasajero se dispone a ascender al vehículo y los lapsos de detención producidos durante el viaje, hasta el descenso en la parada final (C.A.L.Z, Sala II, causa 16452, sent. def. del 30/09/1997 reg. de. 262 bis/96).
En ese contexto, el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», vol. II, Astrea, 1084, p. 21).-
No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa: es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales; a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr Trigo Represas-Compagnucci de Caso, oc. cit. p 90).- Por todo lo expuesto, si mi postura concita adhesión, habrá de confirmarse la apelada sentencia.
VI- A continuación he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Dr. Eduardo Hector Napolitani a fs. 272/278, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, informa que la damnificada padece: a) contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral, sin discopatía localizada que le ocasiona un 10% de incapacidad, b) intestabilidad de rodilla simple, anterior, con hipotrofia e hidrartrosis, que le ocasiona un 22% de incapacidad, lesiones compatibles con el evento denunciado en autos, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme. (art. 474 del C.P.C.C).
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274).
En el caso que nos ocupa, dicho dictamen se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).
Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada, considero justo confirmar la partida fijada por el judicante en concepto de incapacidad sobreviniente (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual)
VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener la suma fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
VIII- Finalmente la aseguradora se agravia de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, sostiene en tal sentido que al establecerse los montos indemnizatorios el a-quo lo hizo a valores actuales, tratándose la especie de una deuda de valor. Por ello solicita se aplique la doctrina recientemente sentada por el Superior Tribunal Provincial en los Fallos «Vera» y «Nidera».
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios»(causa C.120.536 del 18/4/2018 y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018), donde se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN), corresponde admitir el agravio traído.
Pues tal como lo señala el recurrente los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, por lo corresponde como ya adelantara admitir la queja formulada.
Como consecuencia de lo expuesto, conforme lo resuelto y lo peticionado en el agravio y la novísima doctrina legal corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).-
En consecuencia con la modificación dispuesta en el apartado VIII, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.329/335, modificándola en cuanto resuelve acerca de los accesorios de condena que corresponde se fijen sobre el capital, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y, desde entonces y hasta su pago efectivo, mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6/2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienen su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la insta ncia de origen.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 329/335 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la modificación dispuesta en el apartado VIII.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada decide la sentencia apelada de fs.329/335, modificándola en cuanto resuelve acerca de los accesorios de condena que corresponde se fijen sobre el capital, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6% anual, y, desde entonces y hasta su pago efectivo, mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6/2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).Impónense las costas de Alzada a los demandados que mantienes su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
040720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130491