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JURISPRUDENCIACaída en un local comercial. Piso resbaladizo
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada contra la propietaria y explotadora de un local comercial en el cual la actora sufrió un accidente al resbalar y caer al piso, debido a que se encontraba recién encerado y sumamente resbaladizo.
Mendoza, 8 de marzo de 2018
VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs.416, de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 14/18, se presenta el Dr. Oscar Alfredo Lui por Lucía Beatriz Cabral e interpone formal demanda por daños y perjuicios en contra de Ana Laura Lorente en su carácter de propietaria y explotadora comercial del local comercial Sweet Jeans” ubicado en el centro comercial Portal de Los Andes, por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse con más los intereses tasa activa correspondientes.
Cita en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
Relata que con fecha 27 de junio de 2015 su representada había concurrido de compras al supermercado “Jumbo” lugar en el que se encuentra la galería denominada Portal de Los Andes y luego de haber realizado unas compras ingresa al local de la demandada y cuando se encontraba observando la mercadería y debido a que el piso de parquet de dicho local estaba muy encerado y por ello sumamente resbaladizo, al intentar girar sobre sí misma observando una prenda, resbaló y perdió el equilibrio cayendo sentada y golpeando la cabeza contra una pared provocándole un profundo corte en la cabeza con intenso sangrado, que generó un gran dolor, suba de presión y un aturdimiento, además de un fuerte golpe en la espalda y cadera.
Manifiesta que la vendedora del local llamó a la enfermería del establecimiento comercial y dos enfermeros atendieron a la actora y llamaron al servicio de ambulancias Serca siendo derivada al Hospital Español.
Expresa que a los pocos días fue contactada por personal de Sancor Seguros para un acuerdo extrajudicial por el daño sufrido pero no arribaron a un acuerdo.
Desarrolla el tema de la responsabilidad de la demandada.
Reclama: I) gastos materiales por el daño a la integridad física, limitación funcional e incapacidad sobreviniente permanente, la suma de $150.000, II) daño extrapatrimonial, la suma de $70.000.-
Ofrece pruebas. Funda en Derecho.
II.- A fs. 46/51, se presenta la citada en garantía, quien acepta la citación, en los términos del contrato de seguro que puntualiza.
Luego de la negativa general y particular de rigor, reconoce que el hecho existió pero que no se produjo como lo relató la parte actora. Manifiesta que el siniestro no se produjo por alguna conducta reprochable del local donde se produjo. Agrega que, según lo relatado por la empleada del local a la compañía de seguros, la Sra. Cabral se encontraba sentada en un sillón esperando a su nuera que estaba en los probadores, que se paró y se dio vuelta a mirar donde estaba el perchero y se cae.
Expresa la citada en garantía que hubo culpa de la víctima o caso fortuito.
A continuación, impugna pormenorizadamente los montos reclamados.
Ofrece pruebas. Funda en Derecho.
III.- A fs. 67, se presenta la demandada Ana Laura Llorente haciéndose parte, adhiriendo en todas sus partes a la contestación de la citada en garantía y acepta el límite de cobertura.
Ofrece pruebas. Funda en Derecho.
IV.- A fs. 72, se dicta auto de admisión de prueba. A fs. 83 obra acta de conciliación fracasada, se procede al sorteo de peritos y testimonial de Maia Miller; a fs. 85 obra acta donde la citada en garantía desiste de la absolución de posiciones de la parte actora; a fs. 110 consta declaración testimonial de Leandro Serresone; a fs. 122/126 se agrega informe de la Municipalidad de Godoy Cruz; a fs. 129 la parte actora desiste de la pericial contable; a fs. 134/222 glosa la pericia contable, la que es impugnada a fs. 278 por la parte demandada y contestada dicha impugnación a fs. 286/288; a fs. 226/250 se agrega el legajo del siniestro; a fs. 280/282 se agrega la pericia médico traumatológica la que es impugnada a fs. 314/315 por la citada en garantía, la que es contestada a fs. 323; a fs. 290/296 se agrega informe del Ministerio de Economía de la Provincia, a fs. 303/311 obra informe de Global Med S.A.; a fs. 329 obra testimonial de María Victoria Lourdes Blanquer; a fs. 340 se agrega informe del Hospital Español; a fs. 341/342 se agrega informe de ANSES; a fs. 370/378 se agrega pericial contable; a fs. 382/388 obra pericial médico neurológica la que es impugnada a fs. 390 por la citada en garantía y contestada dicha impugnación a fs. 393; a fs. 399 se declara caduca la prueba ofrecida y no rendida por la parte demandada y la parte actora renuncia a su prueba pendiente de producción; a fs. 400 se ponen los autos en la oficina para alegar. A fs. 408/412 se agregan los alegatos de la parte actora y a fs. 414/415 los alegatos de la citada en garantía, quedando en estado de resolver a fs. 516;
CONSIDERANDO:
I.- DERECHO APLICABLE:
Teniendo cuenta la fecha del accidente y los hechos invocados, corresponde aplicar al caso lo establecido en el art. 7 del C.C.C.N. Por ello es que la presente demanda debe resolverse de conformidad con el Código civil derogado, salvo en aquellas cuestiones que sean de aplicación inmediatas como es el supuesto de los intereses moratorios.
Sin perjuicio de ello se deja establecido que se traerán a colación también las normas del Código Civil y Comercial dada su condición de “argumento de autoridad” o “doctrina interpretativa de la normativa derogada” (Conf. Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Publicado en Diario LA LEY 16/11/2015, pág. 3).
Asimismo, en el presente caso, en el que se vincula a una persona con un local comercial, sea en calidad de contratante o by stander (tercero expuesto), estimo que estamos frente a una típica relación de consumo, concepto introducido por la reforma constitucional del año 1994 en el art. 42, y conceptualizada por la ley 26.361, del año 2008, que modifica la ley 24.240. La relación de consumo, abarca todas las situaciones en que se adquiere un bien para el consumo como destinatario final, y por lo cual, el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pag. 74).
En este mismo sentido, afirmó el Tribunal Superior de la Nación, que su aplicación prima en todo acto de consumo…[y que] los tribunales deben considerar la aplicación de las leyes de esta categoría aun cuando las partes lo omitan (CSJN, S 1455.XLI; RHE «Sociedad Anónima – Dominga B. de Marconetti c. Gobierno de Buenos Aires», 04/09/2007).
Por lo tanto, y teniendo principios propios y soluciones particulares de ellos derivadas que se apartan de las establecidas en el sistema general que obedece a otros principios, debe indagarse primeramente en la cantera de respuestas que le proporciona el microsistema, y luego, complementariamente, recurrir a las reglas del Código Civil (art 3 ley 24240), cuando estas últimas no contradigan el espíritu de los principios de la ley. (GONZALO SOZZO, en Código Civil comentado, Director LORENZETTI RICARDO, Tomo III-Contratos parte especial, pág.281).
La traducción práctica de la aplicación del plexo consumerista, sobre todo en el presente caso, es el fuerte impacto de la garantía en materia probatoria.
En efecto; sabido es que conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia; afirma Devis Echandía que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Víctor de Zavalía Editor, 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.).
Ahora bien, este principio no es absoluto; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal». (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1996/08/20, «Baiadera, Víctor F.», LA LEY, 1996 E, 679).
En materia de consumo, algunos autores propugnan que como de los textos legales vigentes no existe posibilidad de invertir el onus probandi, ni en contra ni a favor del consumidor (salvo el art. 4), el juez puede recurrir a institutos procesales existentes, matizando o flexibilizando la carga que pesa sobre el invocante del hecho controvertido.
Estos principios son: a) deber de cooperación procesal, b) la inmediatez y la oralidad, c) los indicios, presunciones y sana crítica (FRICK PABLO, “La carga de la prueba en el proceso judicial sobre relaciones de consumo”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, año 2007, pág. 107).
Luego, a través de la reforma de la ley 26.361, lo expuesto adquiere particular importancia, desde que el nuevo artículo 53, dispone, en relación a la prueba en el proceso, que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”.
Además de lo expuesto, debe ponderarse que uno de los principios fundamentales del Régimen consumerista es el de in dubio pro consumidor, conforme los art. 3 y 37 de la LDC.
En las palabras de la jurisprudencia, ello implica que en caso de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, y que este principio, no sólo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional, lo que reviste particular importancia en el presente caso.(voto del Dr. CLAUDIO LEIVA, in re Nº 34.337/101.947 caratulados “ARAYA, DIANA ESTER C/SUPERMERCADO MAKRO GODOY CRUZ P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 2/11/2012, en www.jus.mendoza.gov.ar )(el destacado me pertenece).
En forma específica para los accidentes en los supermercados, debe tomarse en cuenta el deber de seguridad previsto en el art. 5, en cuanto dispone: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.” (SCJM LS310 – Fs.058).-
Ello así, el deber de seguridad previsto en la relación de consumo, no solo se limita al producto adquirido (puesto que admitir entrañaría un contrasentido con lo previsto en la primera consecuencia en el que se amplía el iter temporal al ámbito precontractual y aún extracontractual), sino también a cualquier tipo de bien que al legitimado le resulte afectado (v.g. robo de automotor estacionado en la playa del hipermercado) y principalmente a la salud e integridad física del usuario.( Tercera Cámara Civil in re Nº 5.329/34.698 caratulados “GIL LORENZO ANDREA FERNANDA Y OT. C/ HIPERMERCADO EASY S.A. p/ D Y P”, 4/3/2013 en www.jus.mendoza.gov.ar ).
II.- RESPONSABILIDAD:
De lo antedicho se desprende que cuando la actividad riesgosa causa un daño dentro de una relación de consumo, aún cuando no provenga del producto o del servicio prestado tendrá la particularidad de establecer que acreditada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, se presumirá incumplida la obligación de seguridad y por ende surgirá a favor del usuario dañado el derecho a solicitar su reparación.
Así es como lo recepta la doctrina al afirmar que: “El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor – consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor” (cfr. Rinesi, El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007-I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 97).
A consecuencia de esta garantía de indemnidad impuesta por el soporte constitucional y normativo, la única causal esgrimible por parte del proveedor y en consonancia con el art. 10 bis de LDC sería el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que debe descartarse la invocación de la culpa (o hecho) de la víctima o de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad.
Sin embargo, en ello ha reparado la Corte Nacional, quien ha sido más laxa en subsumir los supuestos de exclusión dentro del soporte normativo genérico previsto por el art. 1113 C.C., aunque sí adaptada a la regla de la relación de consumo prevista por el art. 3 LDC, que consagra el principio in dubio pro consumidor, lo que conlleva a determinar que aquellas causal de eximición prevista por el art. 40 LDC, determine no sólo al caso fortuito, sino también a cualquier causa ajena al daño, subsumiendo en tales causa al hecho de la víctima o de un tercero por quien no se responde.
Por último y en cuanto a la manera de apreciar la culpa de la víctima o la causa puesta por ella que pueda invocarse como exoneración de la responsabilidad endilgada al proveedor, debe apreciarse las mismas siempre teniendo en cuenta la particular vulnerabilidad que caracteriza su situación. La Corte señala, en efecto, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”, por lo que “el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico) de la misma clase que la víctima, puesto en la misma situación que ésta que sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los consumidores y usuarios” (Tercera Cámara Civil in re 98.835/32647 “PEREZ CAPELLOZA LEONARDO SEBASTIAN C/CENCOSUD S.A. P/DYP”, 9/6/2010, en www.jus.mendoza.gov.ar ; autos 160.057/33.357, Ashimine, Rita Carolina y ots. c/ Siuffi de Morilla, Teresa y ots. P/ D. y P.?, 22/06/2011, en www.jus.mendoza.gov.ar).
Dicho hecho de la víctima solo podrá apreciarse con habilidad interruptiva del nexo de causalidad, en la medida que no haya tenido como antecedente la negligencia del prestador dada esta en la generalidad de los casos cuando este último omite adoptar medidas para evitar daños previsibles a la integridad física del usuario.(cfr. CSJN, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” LA LEY 20/05/2008, 7 – RCyS 2008-V, 82).-
III.- RELACION DE CAUSALIDAD:
En el caso en concreto, ni la demandada ni la aseguradora citada han negado la existencia de una relación de consumo con la actora, ni tampoco el hecho de su caída.
El nudo gordiano del conflicto pasa por determinar si la caída se debió a la existencia de cera en el suelo, como postula la actora, o su propio estado de salud (mareo al levantarse del sillón en el que estaba sentada), como sostiene la demandada; ello así, invoca el local comercial la eximente hecho de la víctima (art.1111) a fin de exonerarse de su responsabilidad.
Sobre esta premisa y en consideración al marco normativo indicado ut supra, estimo que quien se encontraba a cargo de acreditar que las lesiones soportadas por la actora fueron provocadas por su propio hecho, en el caso, era la demandada.
En efecto; ha dicho la SCJMza. que “La prestación de un servicio organizado como el de los supermercados o centros comerciales, implica la existencia de una obligación de seguridad por la que se garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación no le será causado ningún daño sobre sus bienes y hace responsable al proveedor de los perjuicios ocasionados, con fundamento en la garantía como factor objetivo de atribución. La existencia de tal obligación no puede dejarse de lado por la mera negativa de la demandada, si no acredita qué medidas tenía implementadas para dar cumplimiento a ese deber de seguridad, omisión que debe pesar en su contra” (SCJMZA., Expte. 99479 – GUZMAN DIEGO ALEXIS EN J 114.189 GUZMAN DIEGO C/DISCO – 23/09/2011 – LS 431 – 141).-
IV.- LOS DAÑOS:
1.- DAÑO MATERIAL: la actora por este rubro reclama la suma de $150.000 derivados del daño a la integridad física, la limitación funcional sufrida y la incapacidad sobreviniente permanente. Aduce que sufrió un fuerte golpe al caer sentada con un traumatismo de cráneo al golpear su cabeza contra una columna. Que los malestares repercutieron negativamente en el desenvolvimiento de sus distintas actividades. De manera estimativa fija el grado de disminución de capacidades en un 19%.-
“No todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente, entendida como aquella disminución en la realización de sus actividades excluyendo del marco dispositivo aquella minusvalía temporaria, esto es, la incapacidad que con cierto tiempo de reposo o curación desaparece o es superada por la misma convalecencia (José Fernando Márquez Director, Responsabilidad civil en el Código civil y Comercial, Zavalía, pág 327). A tal fin deben existir secuelas que el tratamiento o asistencia prestados no logran enmendar o no lo consiguen totalmente”.-
Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje, toda vez que se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos.-
Cabe recordar que en esta materia el magistrado no posee los conocimientos científicos por lo que para la determinación del valor probatorio del peritaje debe verificar las conclusiones del perito mediante un análisis lógico y de sentido común.-
Como bien señala la Dra. Zavala de González “importa esencialmente la explicación de las conclusiones, la exposición de las razones, estudios, reglas científicas, etcétera, es factor fundamental para que el dictamen adquiera fuerza en la formación del convencimiento judicial”… “De tal modo, no bastaría a la luz de la sana crítica una descripción sintética de la índole o situación lesiva que padecería la víctima, sin mayores precisiones sobre sus específicas particularidades o las circunstancias que autorizan aquel diagnóstico. Es deseable un sustento científico serio e integral, por lo que no cabe otorgar sin más eficacia a opiniones que, por falta de expresión del camino seguido para llegar a ellas, aparecen ante el juez como dogmáticas con motivo de haberse silenciado el iter que desemboca en ese resultado…“La sana crítica y una elemental razón de prudencia aconsejan no apartarse de sus conclusiones si aquél no ha sido impugnado o contradicho por otros elementos de juicio” (Matilde Zavala de González , “Resarcimiento de Daños”, vol. 2a, Daños a la persona, Integridad psicofísica, pag. 303 y sig.).
A este respecto tanto las periciales médico traumatológica como la neurológica no reconocen dicho porcentaje de discapacidad. El Dr. Gomez en su conclusión determina que se le atribuye a la incapacidad un 70% al terreno y un 30% al traumatismo por lo que las “lesiones ocasionan un incapacidad parcial y permanente del 25% que, con las aclaraciones expuestas, significa el 7,5% de su capacidad laborativa total.
Por su parte el Dr. Cornejo concluye que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 11%. Ésta última conclusión es aceptada por la parte actora en sus alegatos, motivo por el cual reduce el monto solicitado a $80.000.
Para cuantificar la incapacidad sobreviniente deben contemplarse cómo las secuelas incapacitantes afectan la capacidad laboral y su vida en relación, su entorno social y familiar y la incidencia de las secuelas en todos los ámbitos de la vida cotidiana más allá de la exclusiva capacidad laborativa.
Por lo dicho, contemplando la edad de la víctima, a la que no se aplican las fórmulas de cálculo, conforme lo decidido en casos similares y fundamentalmente las circunstancias del caso entiendo que el rubro debe prosperar por la suma de $80.000.-
2.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL:
La actora reclama este rubro como consecuencia de los dolores que causaron un perjuicio y afectaron los más íntimos y valiosos sentimiento de las personas. Por este concepto solicita la suma de $70.000.-
Puede decirse que el daño moral es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar el equilibrio del espíritu (Conf. CIPRIANO, Amilcar, L:L. 1982-D, pág. 483 y ss.).-
“El daño o agravio moral es aquel que, en lo más íntimo de su íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales”. (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que “La indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la visa del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos” (LL1979 C114; JA 979 III 421; Ed. 83473; JA 983 I 271; LL 1982 D 415, etc.).
La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (Art.90 inc. 7° del C.P.C.).
Así, en relación a la prueba de este rubro nuestra Jurisprudencia ha resuelto que “no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales”. (Cuarta Cámara Civil Fallo del 04/10/1994, Expte. 110.599 “Sardi Marcela del C. y Ot. c/ Orlando Gregorio Aciar p/ Daños y Perjuicios”-LS131:321).
En autos si bien no se han aportado pruebas del todo cabales sobre la influencia real de las lesiones corporales en el espíritu de la actora, es innegable el estrés que le genera a una persona el hecho de no sólo sufrir una golpe sino el hecho de haber sufrido una herida contuso cortante que derivó en que la actora fuera trasladada a un hospital para poder ser atendida, todo ello teniendo en cuenta la edad de la Sra. Cabral al momento del accidente (69 años).
El Código civil y Comercial de la Nación dispone que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En el caso, considero que la suma reclamada resulta razonable ajustada a derecho. Estimo que ésta se ajusta al padecimiento sufrido y podría resultar suficientemente satisfactoria para la adquisición de bienes sustitutivos que la actora podrá destinar a actividades placenteras tales como viajes o compras que hagan las veces de un paliativo para mitigar el sufrimiento que ha sufrido a raíz del hecho. (Art. 1741 del Código Civil y Comercial de la nación).
Por lo expuesto, considero que resulta adecuado admitir el rubro en trato, por la suma de $70.000.-
V.- COSTAS, INTERESES Y HONORARIOS:
a) Atento como se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas de la presente acción a la demandada.-
b) En punto a los intereses, corresponde distinguir para su determinación, los rubros que dependen del arbitrio judicial (art. 90 inc.7 del CPC), que constituyen deudas de valor, de aquellos cuya naturaleza participa de la obligación de dar sumas de dinero.
En el caso, todos los rubros participan de la naturaleza de deuda de valor, desde que no se acompañó recibos por erogaciones en concepto de gastos médicos, por lo que han dependido del arbitrio judicial; ello así corresponde reconocer intereses desde la fecha del hecho (27/06/2015) y hasta la fecha de la presente resolución, calculados a la alícuota de la ley 4087, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago los intereses moratorios de conformidad con la Ley 9041 (BO. 02/01/2.018).- conforme el plenario Aguirre, la Tasa Nominal Anual vencida para operaciones de descuento que cobra el Banco de la Nación Argentina, sobreseyendo en este punto la petición de declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198.-
c) Los honorarios de los abogados intervinientes se regularán conforme lo que dispone la L.A. y aplicando los arts. 2, 3, 13, y 31, y los de los peritos por el art. 1255 de acuerdo con el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso.-
RESUELVO:
I- Hacer lugar la acción entablada por LUCIA BEATRIZ CABRAL y, en consecuencia, condenar a la demandada ANA LAURA LORENTE y SANCOR SEGUROS S.A. (en los términos del art. 118 LS y con los límites y condiciones de la póliza) a pagar a la actora en el plazo de DIEZ DÍAS de firme y ejecutoriada la presente la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 ($150.000,00) con más los intereses determinados en los considerandos.-
II.- Imponer las costas a la demandada (arts. 35 y 36 C.P.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales por la labor desempeñada en autos a los Dres.: OSCAR ALFREDO LUI en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 53/100 ($8.210,53), FABIO OSCAR LUI en la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 48/100 ($15.789,48), GABRIEL JUAN en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 ($9.275,00), MARIEL MOLINA DE JUAN en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($8.400,00), PAULA CHANAMPE en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 ($1.225,00), y ROCIO LUCENA en la suma de PESOS DOS MIL CIEN CON 00/100 ($2.100,00) con más los intereses e IVA que pudieren corresponder.-
IV.- Regular los honorarios de los peritos intervinientes en autos: EMILIA VARGAS, RUBEN CORNEJO, ANTONIO CESAR GOMEZ y CRISTINA NICOLAU en la suma de PESOS SEIS MIL CON 00/100 ($6.000,00) a cada uno de ellos sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder.
CÓPIESE. REGISTRESE.NOTIFIQUESE.
Fdo: Dr. Alfredo DANTIACQ SÁNCHEZ – Juez
029834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119694