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JURISPRUDENCIAPileta de natación. Caída por piso resbaladizo
Se hace lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante al resbalar y caer al suelo cuando salía de la pileta ubicada en el Complejo Recreativo accionado, estableciendo que la responsabilidad que le corresponde a los demandados es del 80% y a la víctima del 20%, por circular descalza.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECINUEVE días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Paez Sonia Beatriz c/ Complejo Deportivo y recreativo Luis A. Perez y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 912/925?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 912/925, interponen recursos de apelación la parte actora, la codemandada Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (O.S.P.S.A.) y la citada en garantía Instituto de Seguros Sociedad Anónima, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 990/998, 1000/1003 y 1012/1022, replicados a fs. 1024/1025, 1028/1030, 1031/1040 y 1041/1054.-
La Sra. Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Sonia Beatriz Paez contra Complejo Deportivo y Recreativo “Luis A. Perez”, Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina, condenándolos a pagar a la primera la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000), con más los intereses y costas. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Instituto de Seguros S.A. en los límites de su cobertura.-
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; entre otros).
III.- Concluyó la Sentenciante que el accidente se debió a la exclusiva responsabilidad de los demandados. Se queja O.S.P.S.A. de lo decidido y no haberse tratado la eximente de responsabilidad, esto es la culpa de la víctima tal como había sido planteado en su escrito de responde. A su turno, la citada en garantía discrepa con lo decidido sosteniendo que es de aplicación en la especie el segundo párrafo 2da. parte del art. 1113 del Código Civil, toda vez que la vereda perimetral y el solar del natatorio configuran una cosa riesgosa o viciosa en sí misma, de allí que el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, pidiendo se revoque la sentencia en un todo, o bien, se decida en que medida contribuyó la accionante en la producción del hecho.-
Ha quedado acreditado que la Sra. Sonia Paez junto a unos conocidos, ingresa al Complejo Deportivo y Recreativo Luis A. Pérez el 11 de enero de 2009 (arts. 354 inc. 1º, aplicable 495 CPCC).-
Surge coincidentemente de la prueba testimonial que “la actora salió de la pileta, hizo unos pasos y se cayó”, el piso estaba mojado y “no tenía las ojotas puestas” (Sra. Jimenez, acta de fs. 306/308 y Sra. Cañete fs. 283/285); al salir de la pileta descalza -agrega la Sra. Constanzo, acta de fs. 275/276)- “se resbaló y cayó con una pierna doblada y con la rodilla sobre el piso” siendo trasladada inmediatamente a la Sanidad del lugar hasta que llegó la ambulancia (art. 456 CPCC).- Lo que encuentro corroborado con el propio dicho de la accionante en su libelo de inicio que se encontraba mojada y sin calzado a la salida de la pileta (art. 330 inc. 4º CPCC).-
Además, depone el testigo Sr. Radrizzani que “el piso que rodea a la pileta es una laja térmica que es lo que se comercializa para el uso de las mismas y que lo sabe por los folletos del proveedor del producto” (acta de fs. 288/289). Siendo coincidentes los Sres. Karuza y Zelarayan (actas de fs. 295/298 y 298/300) “que es requerido el uso de ojotas en el natatorio y que dicho requerimiento se encuentra indicado en la entrada de la pileta y por todos lados”.-
Dictaminó el Ingeniero Civil que “la pileta tiene una vereda perimetral de 1,50 mts. de ancho construida con baldosas de 50×50 cm sin bordes redondeados ni bisel, colocadas a junta cerrada” (experticia de fs. 812/823, explicaciones de fs. 832/833 y 843/845, art. 474 CPCC).- Aduno a ello, el informe de la Municipalidad de Merlo donde consta que las veredas perimetrales a las piletas cumplen con la Ordenanza 891/895, señalando que, entre el 20/12/2008 y el 30/03/2009 la pileta contaba con la pertinente habilitación Municipal ( fs. 443/514), es decir, vigente al tiempo del lamentable suceso.-
Reiteradamente tengo dicho que el artículo 1113 del Código Civil contempla una situación identificada como de responsabilidad objetiva, ajena al concepto de culpa. No puede sostenerse -tiene dicho la Casación Provincial- que una cosa no reviste el carácter de riesgosa sólo por su condición de inerte, -veredas perimetrales a las piletas de natación, caso de autos- porque para determinar si genera peligro el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella por cualquier circunstancia del caso produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima; a pesar de que una cosa en sí misma considerada puede no ser peligrosa, en ocasiones alcanza ese carácter en función de las circunstancias del caso (SCBA, L. 38961 S 24-1-1987, DJBA 145-247; SCBA, L 76465 S 22-11-2000; cs. 93.198 , 27/06/2007; esta Sala , mi voto cs. 49486 R.S. 358/03; entre otros).-
Más que efectuar un análisis en abstracto acerca de si la cosa es peligrosa o inofensiva, debe ponderarse si, conforme a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la cosa en cuestión como causante del daño; o sea, que no se trata de tipificar a una cosa de peligrosa o no per se, sino de valorar después de ocurrido el hecho dañoso, de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo, si podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos conforme lo dispone el artículo 901 del Código Civil. Esta interpretación en modo alguno colisiona con lo prescripto por el artículo 1113 del Código citado, desde que el segundo párrafo no se refiere al daño causado por cosas riesgosas, sino al ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa, lo que permite sostener que el daño puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por naturaleza, en tanto y en cuanto ella, por las circunstancias del caso, haya resultado apta para ocasionar el perjuicio, es decir, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T.1-79; Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo Perrot, 1982, T. IV-A, nº 2575).-
Sigo de ello que, la vereda perimetral mojada o húmeda tal como ha quedado debidamente acreditado, produjo el riesgo en el que está comprendido el daño a la víctima; pero también sostengo, que la actitud negligente de la accionante de caminar mojada sin “ojotas”, obra como una eximente parcial de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, es decir, existió “culpa de la víctima” como lo denomina el Código Civil, o más precisamente el “hecho del damnificado” usando la terminología del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1729), por lo que su accionar descuidado también ha contribuido a la producción del daño.
De ahí que proponga, si mi punto es vista es compartido, establecer que en la causación del daño la responsabilidad de los codemandados es de un ochenta por ciento (80%) y la de la accionante de un veinte por ciento (20%).- Los demandados deberán entonces, responder por los daños y perjuicios en tal proporción, así como la citada en garantía en la medida del seguro contratado, tal como dispone el artículo 118 de la ley 17.418. Corresponde entonces revocar la sentencia apelada por los fundamentos dados, acogiendo los agravios de los codemandados (arts. 1111, 1113 2do. párrafo, segunda parte, 901 y 906 del Código Civil y 375 CPCC).-
IV.- Sostienen los apelantes demandados que el “Complejo Deportivo y Recreativo Luis A. Perez” que fuera demandado y contra el que se hiciera lugar a la demanda no es una persona jurídica sino es el nombre de fantasía del recreo que pertenece a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, esta sí posee personería jurídica y es titular de la póliza de seguro emitida por la citada en garantía traída al proceso, por lo que solicitan la revocación de la condena a su respecto.
Pero esta Alzada encuentra una valla imposible de sortear, en efecto, los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen por un lado el postulado de congruencia y por el otro, el principio dispositivo. Esto es la limitación que resulta de la relación procesal, que aparece con la demanda y contestación, y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, Ac. y Sent. 1971-II-920; Ac. y Sent. 1978-III-191).
Si se admitiere que en la Alzada pudieran tratarse capítulos no esgrimidos en Primera Instancia, o fundados en hechos no articulados en ella, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con menoscabo del derecho de defensa y violación de una expresa prohibición legal (art. 272 CPCC; SCBA, DJJBA, 117-142; 103-57; 117-41; 115-237, etc), habiendo declarado la Suprema Corte que no puede someterse a conocimiento de la Alzada, defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente (ac. 34.562, 41.539, 42.241) y que los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del Juez de Primera Instancia (ac. 40.631, 51.677, 52.837; esta Sala, mis votos cs. 34.196, R.S. 217/95; cs.46.049 R.S. 243/01, entre otros).
V.- Fijó la Sra. Juez a-quo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño estético en la suma de pesos ciento diez mil ($110.000), el daño psicológico en pesos doscientos mil ($200.000) y el tratamiento psicológico en la suma de pesos diez mil ($10.000). Apelan los codemandados por considerar elevados dichos montos a la luz de las secuelas que padece la víctima y por los porcentajes de incapacidad fijados en los dictámenes periciales.- La actora se queja por haberse tratado conjuntamente las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño estético y por considerarla baja al igual que el tratamiento psicológico.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió -detalla el Perito Especialista en Ortopedia y Traumatología- “fractura rotuliana derecha que fue tratada con sutura alámbrica absorbe tracciones. Si bien la consolidación fue exitosa, presenta secuelas en la flexión y pérdida de la regularidad de la carilla articular de la rótula, que garantiza el desarrollo de una artrosis temprana en pocos años. Como consecuencia de dicha intervención queda una marcada cicatriz que afecta la estética de la paciente” (fs. 271 vta, primer párrafo). Analizando los estudios complementarios concluye que presenta como secuelas una incapacidad parcial y permanente relacionada con el accidente del 12,7% de la T.O. (10% secuela leve moderada de la fractura y 3% por la cicatriz en la rodilla), arribando a dicho guarismo por aplicación del método de la incapacidad restante, lesiones en relación causal con el accidente (fs. 269/272, art. 474 CPCC).-
El Perito Psiquiatra concluye que presenta la accionante una “depresión reactiva moderada”, estimando el grado de incapacidad en un 25% de la T.V.- Aconseja un tratamiento psicológico para evitar “la profundización y agravamiento del presente cuadro”, de una vez por semana al menos durante un año (fs. 683/684, explicaciones de fs. 865/867 y 897, art. 474 CPCC).-
Contrariamente a lo sostenido por la apelante actora, tengo dicho que todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).
La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas, estéticas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; art. 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; esta Sala, mi votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.S. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO 20739-2011; MO-18623-2010 R.S. 198/16; MO-15932-2012 R.S. 34/17; entre otras).
La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que lo hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
La indemnización debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica -ya que depende de la evolución del paciente- obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. De ahí que valorando la opinión del experto y que la cantidad de sesiones depende de la evolución del paciente, estimo justo y equitativo mantener el monto de pesos diez mil ($10.000) para el tratamiento psicológico, desestimando el agravio de las partes.-
Ello sentado, valorando que la actora contaba con 34 años de edad a la fecha del accidente, casada, madre de tres niños, que se desempeña como ama de casa y las secuelas que padece, es que propongo fijar, con el expresado alcance, pero en la forma en que ha sido fijado en la Instancia de origen, la incapacidad sobreviniente y el daño estético (así lo denomima la Sentenciante) en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000),acogiendo el agravio de la accionante y desestimando el de los demandados, modificando este aspecto del decisorio. El daño psicológico estimo justo y equitativo fijarlo en la suma de pesos cien mil ($100.000), acogiendo el agravio de los demandados y desestimando el de la actora (arts. 1068, 1083 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC).
VI. Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000) la indemnización por daño moral, apelando los demandados por considerarla elevada.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13, entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la sumas fijada de pesos ciento setenta mil ($170.000), desestimando el agravio (art. 165 in fine CPCC).
VII.- Desestimó la Sra. Juez a-quo el pedido de indemnización del lucro cesante por falta de prueba, de lo que se agravia la recurrente accionante.-
Tengo dicho que consiste el lucro cesante en el resarcimiento que contempla las ganancias que efectivamente pierde el damnificado a consecuencia de la inactividad provocada por el tratamiento de las lesiones sufridas y, en ese sentido, se debe establecer el quantum en atención a lo que dejó de percibir la actora durante el tiempo que demandó el tratamiento. De tal manera, que no basta la imposibilidad de efectuar tareas como consecuencia del hecho generador del daño, sino que la reparación debe corresponder a la pérdida concreta sufrida por la actividad propia, a fin de que ello no se traduzca en un beneficio sino en una real reparación (esta Sala cs. 25.101 R.S. 235/90; cs. 24.625 R.S. 298/92; cs. 36.641 R.S. 225/96; cs. 43383 R.S. 119/00; cs. 46.362 R.S. 4/02; C9-67605 R.S. 45/14, entre otros).
No habiéndose acreditado debidamente lo que dejó de percibir la actora durante el tiempo que demandó su tratamiento (art. 375 CPCC), es que propongo confirmar este aspecto del decisorio, desestimando el agravio de la recurrente.-
VIII.- Fijó la Sra. Juez a-quo los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Se agravian los apelantes demandados considerando que los mismos deben ser readecuados ya que resultan muy elevados y a su turno, la parte actora por considerar que debe aplicarse la tasa activa.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A.. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S.6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
En el precedente “Cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cs.119.176 del 15/06/2016).
Por tales fundamentos propongo confirmar lo decidido en la Instancia de origen, desestimando sendos agravios (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias).
IX.-Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo revocar la sentencia en lo principal que decide, estableciendo que los porcentajes de responsabilidad que en la producción del daño le corresponde a los demandados es del 80% y a la víctima del 20%. Modificar el monto resarcitorio a la suma total de PESOS CUATROCIENTOS CINCO MIL ($405.000):$120.000 por incapacidad sobreviniente y daño estético, $100.000 por daño psicológico, $10.000 por tratamiento psicológico, $5.000 por gastos y $170.000 por daño moral.- Debiendo abonar los demandados a la actora del monto de la condena la suma de pesos trescientos veinticuatro mil ($324.000).- Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º del CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios.-
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia en lo principal que decide estableciendo que la responsabilidad que le corresponde a los demandados en la producción del daño es del 80% y a la víctima del 20%. Modificar el monto resarcitorio a la suma total de PESOS CUATROCIENTOS CINCO MIL ($405.000):$120.000 por incapacidad sobreviniente y daño estético, $ 100.000 por daño psicológico, $10.000 por tratamiento psicológico, $5.000 por gastos y $170.000 por daño moral.- Debiendo abonar los demandados a la actora del monto de la condena la suma de pesos trescientos veinticuatro mil ($324.000).- Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios.-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la sentencia en lo principal que decide estableciendo que la responsabilidad que le corresponde a los demandados en la producción del daño es del 80% y a la víctima del 20%. Modificar el monto resarcitorio a la suma total de PESOS CUATROCIENTOS CINCO MIL ($405.000):$120.000 por incapacidad sobreviniente y daño estético, $100.000 por daño psicológico, $10.000 por tratamiento psicológico, $5.000 por gastos y $170.000 por daño moral.- Debiendo abonar los demandados a la actora del monto de la condena, la suma de pesos trescientos veinticuatro mil ($324.000).- Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios.-
036146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131965