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JURISPRUDENCIACargos jerárquicos. Suplencias. Maestra celadora
Se rechaza la acción de amparo promovida por una maestra celadora interina que persigue que se declare la nulidad de la providencia que rechaza el pedido de ser clasificada como aspirante para interinatos y suplencias en cargos jerárquicos, y que se ordene a la autoridad pública efectuar dicha clasificación, pues no se evidencia una arbitrariedad manifiesta en el actuar administrativo.
Santiago del Estero, 15 de mayo de 2015.
Considerando: I) Que vienen a este Tribunal los presentes actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia emanada del Juez de Paz Letrado de 1ra. Nominación, dictada en fecha 20/03/14 (fs. 39/40), en la cual se rechaza la acción de amparo.
II) Que, la recurrente ataca la sentencia por la cual se rechaza la acción de amparo impetrada por su parte, mediante la cual pretendía que se declare la nulidad de la providencia que rechaza el pedido de ser clasificada como aspirante para interinatos y suplencias en cargos jerárquicos y se ordene a la autoridad pública a que sea clasificada.
En su escrito recursivo, la actora manifiesta, que el a quo incurre en una errónea interpretación de los hechos porque no obstante resaltar que la amparista no comprueba en autos su carácter de titular a los fines de acceder, de acuerdo a la normativa aplicable, a la calificación correspondiente, y conforme a la documental obrante a fs. 05 y 06 tanto para el personal titular como personal interino de un Jardín de Infantes, el accionado nunca los clasifica para cubrir cargos jerárquicos a los docentes especiales y celadores.
Por lo cual a su entender se ha vulnerado su derecho a la carrera docente (art. 87 de la Constitución Provincial), en su carácter de maestra celadora interina o sea posteriormente titularizada nunca podrá ascender a un cargo jerárquico porque el Decreto Provincial Nº 1792/2010 genera una discriminación.
Asimismo afirma la accionante, que se trata de una sentencia arbitraria porque prescinde de la prueba conducente para resolver el caso, ya que tanto el art. 7º de la Ley 2630 y la Ley 4299 (su modificatoria) establecen taxativamente el escalafón docente en general y el escalafón docente del nivel inicial en particular, contemplan en horizontalidad el primer grado del escalafón docente del inicial al cargo de maestra de grado (hoy denominada maestra de sección) con el de maestra celadora. Agregando que existe Supremacía Jurídica de ambas normativas, vigentes a la fecha, sobre el Decreto Provincial Nº 1792/2010.
Además se agravia de la condena en costas a su parte. Asegura que a su entender corresponde la eximición de costas al demandante o en su defecto imponerlas por el orden causado, ya que de la documental presentada surge claramente la ilegalidad de la autoridad administrativa al no permitir a su parte ascender a un cargo jerárquico, lo que la llevó a considerar la existencia de un derecho a demandar nulidad del rechazo. Concluye su exposición, solicitando que se revoque la resolución atacada, y se haga lugar al amparo presentado oportunamente.
III) Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta omite contestar los agravios. El dictamen emitido por el Fiscal General del Ministerio Público (fs. 53/54), se pronuncia en orden al rechazo del recurso impetrado, puesto que a su entender, no se configuran los presupuestos de admisibilidad requeridos para la procedencia de la vía del amparo.
IV) Previo al tratamiento de los agravios introducidos por la actora, a efectos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a estudio, amerita realizar una breve referencia de los antecedentes de la causa. En fecha 27/12/12, la actora comunica a los Miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones que inició los trámites para ser titularizada en el cargo de maestra celadora de acuerdo a la Ley 7053/11, y solicita que se la clasifique como aspirante para interinatos y suplencias en cargos jerárquicos, según lo establece la Ley 4299, modificatoria de los art. 9 y 64 de la Ley 2630 (Estatuto del Docente provincial). Que la Junta manifiesta la improcedencia del reclamo, aludiendo que la presentante no reúne los requisitos necesarios para ser incluida en los listados de orden de mérito. Ello motivó la interposición de la acción de amparo por parte de la Sra. Maldonado de Capellini, la cual fue rechazada por el Aquo. Contra dicho decisorio interpuso el recurso que ahora nos ocupa.
V) Este Organo Superior, sostiene que la exigencia de esta vía requiere, en orden a su admisibilidad, que el planteo formulado por la amparista y los elementos aportados en la causa, le permitan al sentenciante tener una convicción clara y ostensible de la ilicitud o arbitrariedad incurrida, que en el caso de marras no se vislumbra, ya que estamos en presencia de un proceso con un marco muy reducido de cognición. En ese sentido, la pretensión de la amparista no resulta viable, en virtud de que, la situación fáctica que le sirve de sustento, aparece como opinable o discutible, y por ende, requiere mayor amplitud de debate y prueba. En relación a ello, y en atención al reclamo de la recurrente respecto de que no se ha valorado la prueba ofrecida por su parte de la cual surgiría que se ha vulnerado su derecho a la carrera docente porque conforme al Decreto Provincial Nº 1792/2010 y el modelo de nota emanada del accionado a fs. 05 y 06 se encuentra imposibilitada de acceder a un cargo jerárquico porque no se clasifica para esa instancia a los maestros celadores ya sean titulares o interinos, este Alto Cuerpo comparte la opinión vertida por el Fiscal General en su dictamen (fs. 53 y 54), en cuanto a que dicho elemento probatorio resulta a todas luces, insuficiente para acreditar cabalmente la presencia del vicio de arbitrariedad en los presentes autos, o una violación al principio de igualdad ante la ley, tal como aquella lo denuncia.
Ello por cuanto, es harto evidente que, para demostrar la configuración de algunas de las excepciones previstas en la norma aplicada por el Juez a quo, se requiere un marco probatorio bastante más amplio que el previsto en el proceso sumarísimo que estipula el instituto del amparo. En suma, cabe afirmar, que prima facie, el Juez a quo ha hecho una adecuada subsumción del hecho en la norma (Decreto Nº 2840/11 reglamentario de la Ley 7053) sin que la recurrente haya sido capaz de probar, dentro del proceso incoado, haber cumplido con los requisitos establecidos en dicha normativa.
VI) Dentro de ese contexto, y analizadas que fueran las constancias obrantes en autos, los términos de la demanda, prueba aportada, los fundamentos de la sentencia atacada y los agravios vertidos por la actora, vale poner de manifiesto, la improcedencia de la vía elegida por la recurrente para la tutela que pretende. Ello es así, pues como se expuso precedentemente, es necesario que quien deduzca la acción de amparo demuestre ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en que incurre la autoridad demandada, en tanto, dicha exigencia implica que la arbitrariedad manifiesta surja sin necesidad de investigación, ya que, la nota fundamental del instituto del amparo no está dada por la inexistencia de discusión, sino por la indiscutibilidad de la pretensión. Atento que este singular instituto, requiere para su viabilidad que el acto u omisión impugnado imprima en el ánimo del juzgador una firme convicción sobre tan ilegítimo y grave desamparo del actor que amerite actuar la ley con una premura propia de tal menesterosidad, corresponde que el ocurrente, en su presentación, dedique al menos un acápite a la acreditación de la existencia de cada uno de los extremos requeridos. En mérito a que no hay derecho que no tenga una raigambre constitucional, próxima o no, todo acto de autoridad que lesione de cualquier modo un interés particular, sería inconstitucional y susceptible de atacar por esta vía, si no exigiera, además, la letra constitucional dos recaudos que perfilen inequívocamente la excepcionalidad verificada: a) que esté viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, b) que no exista otro medio judicial mas idóneo (es decir, que al ejercer los otros, se produzca un daño grave e irreparable).
La comprobación sobre estos dos factores, por consiguiente, debe ser exhaustiva para fundar la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar gravemente la vía (Resol. Serie «B» Nº 377, Autos: «Salvatierra Benito c. Municipalidad de Pampa de los Guanacos (Dpto. Copo) S/ Acción de Amparo. Apelación», sent. 16/09/05). En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se puede afirmar que la vía elegida por la recurrente para satisfacer su pretensión no es la correcta, puesto que, además de la ya citada ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la quejosa contaba con otros medios idóneos para conseguir tal fin.
Así lo ha entendido el juez a quo, y dicha solución es adecuada, no encontrando asidero, por lo tanto, los agravios invocados por la apelante. En el caso sub examine, la actora no utilizó otros medios que tenía a su alcance para obtener respuesta a su pretensión. Este Superior Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha entendido que el Amparo tiene carácter excepcional y subsidiario, por lo que no puede pretenderse una respuesta favorable cuando tan rápido trámite judicial es desnaturalizado con la ventilación de cuestiones que bien pueden ser tratadas y resueltas en otros ámbitos, o mediante otros pronunciamientos más idóneos y específicos.
VII) La procedibilidad del amparo, requiere no sólo la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, sino también que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, lo que no se evidencia en el actuar administrativo que fuera objeto de impugnación en la acción del amparo deducida, puesto que la resolución se sustenta en el Decreto Nº 2840/11 reglamentario de la Ley 7053, el que instituye un proceso de confirmación en el cual la titularización no opera ipso iure, sino que precisa de un proceso administrativo, que culmina en un acto administrativo homologado por el Poder Ejecutivo provincial, teniendo en cuenta que no surge de autos la tramitación de la gestión establecida en el decreto reglamentario. Asimismo surge la falta de legitimación procesal de la actora debido a que efectúa su planteo sobre un derecho inexistente, puesto que no reviste el cargo de «titular».
En base a lo expuesto, el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1792 /2010, en el que se reglamenta los requisitos para Cargos Jerárquicos pertenecientes al nivel inicial, normativa que rige en el ámbito referido a los requerimientos de la amparista, deviene en abstracto. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha comprometido criterio sobre el carácter excepcional y subsidiario del amparo, precisando que se debe considerar en primer término las características que debe revestir un acto para hacer procedente la acción de amparo, «La acción de amparo es un procedimiento sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por ello esta vía debe ser admitida en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla, ya que su objeto es corregir los excesos o desbordes en que hubiesen incurrido organismos estatales, particulares o personas, alterando el orden jurídico al turbar el ejercicio de aquello reputado ilícito o autorizado indiscriminadamente, de modo que al violarse derechos fundamentales, o la reparación no sea posible por otra vía. De lo contrario se caería en el riesgo de que el amparo determine el desplazamiento e inclusive la virtual derogación de las normas actualmente reguladoras de diversos procesos judiciales de carácter especial » dijo el Superior Tribunal de Justicia.
VIII) Que por último el recurrente se agravia de la imposición de costas efectuada en el decisorio. Al respecto no se advierte que el fallo en crisis, se haya apartado de las reglas que gobiernan la materia procesal, ya que sobre las costas causídicas, se sostiene que «La carga de las costas es una cuestión accesoria que sigue la suerte de lo principal y nace del resultado como consecuencia de la valoración de la conducta procesal de la parte que se declare vencida en el pleito.
Su exención o exoneración, admitida en forma excepcional, tiene fundamento en la conducta procesal que haya observado la parte vencida. Nuestro ordenamiento ritual establece como regla que la parte vencida soporte las costas, y como excepción al mérito o razón para litigar. No concurriendo circunstancias excepcionales que así lo autoricen, las costas deben ser soportadas por la parte vencida de acuerdo al principio general» (S.T.J., Resol. Serie «B» Nº 132- Sentencia de fecha 20/04/2006; García de Moya, Nancy Elizabeth c. Superior Gobierno de la Pcia. de Santiago del Estero y Consejo General de Educación de la pcia. s/ recurso de amparo apelación», mag. Vot: Rímini, Olmedo- Suárez- Juárez Carol), que no es más que la aplicación del adagio: victus, victori in expensis condemnandus est (el vencimiento en juicio sitúa al vencido en la obligación de sufragar las costas procesales) que orientado al clásico principio acuñado por Chiovenda, permite alcanzar soluciones justas y equitativas a medida del éxito o del fracaso de cada litigante, resulta la pauta aplicable a la imposición; pues ésta es una institución claramente determinada en interés de que el derecho desconocido resulte incólume de la discusión judicial. Procesalmente resulta vencido, aquél contra quien se declara el derecho, y la resistencia que presupone el hecho del pleito, ha de entenderse en el sentido que la actividad judicial resulte necesaria por culpa del vencido.
La actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar (ver CHIOVENDA, José, «Instituciones…» p. 322/335). Y en general, se ha sostenido el criterio restrictivo respecto de la interpretación de la excepción al régimen genérico (CAMPS, Carlos Enrique, «Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.», Edit. Depalma, 2004, Base Abeledo Perrot Nº 8009/003183), y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas (Kielmanovich, Jorge L., «Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.», Editorial: Abeledo Perrot, 2009, base Abeledo Perrot Nº 9220/002173).
En consecuencia, se desestima el agravio. En suma, cuando los agravios expuestos por el apelante se limitan a indicar circunstancias de hecho que no resultan suficientes para descalificar un fallo que se presenta como ajustado a derecho, motivado, razonable y congruente con las constancias de la causa, corresponde el rechazo de su pretensión recursiva.
Por los fundamentos que anteceden, normas y jurisprudencias citadas, y oído el Ministerio Fiscal, se resuelve: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juez de Paz Letrado de 1ra. Nominación, obrante a fojas 39/40vta. Del epígrafe de fecha 20 de marzo de 2014. II) Con costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando L. Suárez. Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar.
030521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124551