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JURISPRUDENCIACuenta corriente bancaria. Acción de revisión contractual. Intereses excesivos y cargos indebidos. Procedencia de la demanda
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por revisión contractual de cuenta corriente bancaria, por encontrar excesivos los intereses respecto de los saldos deudores al operar el cuentacorrentista en descubierto, y se decreta su morigeración sobre la base de la aplicación del 24% anual por todo concepto y con eliminación de recargos indebidos no previstos expresamente en la contratación.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a diez de Octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Genoud, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.487, “Ariel Dada S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Materia a categorizar”.
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la demanda de revisión contractual de cuenta corriente bancaria, modificándola en lo que respecta al cálculo de los intereses (v. fs. 2.022/2.036 vta.).
Se interpuso, por la entidad financiera, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.042/2.079 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 2.105) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En el sub lite el señor juez de primera instancia estimó procedente la demanda por revisión contractual de cuenta corriente bancaria promovida por Ariel Distribuidora Argentina de Alimentos S.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1.807/1.827 vta.).
En lo que aquí interesa destacar, declaró excesivos -por contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres mercantiles- los intereses de la cuenta corriente bancaria n° … (con incidencia en la caja de ahorro n° 4.043/6 y en el mutuo con garantía hipotecaria otorgado mediante expedientes n° 229.194/0, 229.306/4 y 229.387/0), decretando su morigeración sobre la base de la aplicación del 24% anual por todo concepto (en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 hasta el 20 de noviembre de 1997, sin perjuicio de aplicar la tasa del 9% anual entre el 15 de enero de 1996 al 20 de diciembre de 1997) respecto de los saldos deudores al operar el cuentacorrentista en descubierto y con eliminación de recargos indebidos no previstos expresamente en la contratación (v. fs. 1.827).
Asimismo dispuso que -en la etapa de ejecución de la sentencia- la perito contadora pública interviniente debía proceder al recalculo de los intereses capitalizados en forma mensual, computando solamente las comisiones debidas por “costo de servicio” efectivamente prestado, prescindiendo de las extracciones no autorizadas en la caja de ahorro n° 4.043/6, a los fines de establecer el saldo (acreedor o deudor) que a la fecha del cierre arrojaba la referida cuenta corriente; y así depurada, debía establecer a la fecha de notificación de la demanda: 5 de noviembre de 2001, el saldo (pendiente de entrega) y el que por todo concepto (capital e intereses) adeudaba la actora en ocasión del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria (v. fs. 1.827 y vta.).
II. Contra esta decisión se alzó la parte demandada. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal la sentencia, modificándola en lo que respecta al cálculo de los intereses (v. fs. 2.022/2.036 vta.).
II.1. Comenzó por señalar que la operatoria bancaria aquí examinada fue considerada abusiva por el juez de origen por implementar un mecanismo carente de razonable previsibilidad que desnaturalizó el contrato celebrado, donde por vía contable mediante la descarga a la cuenta corriente de débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas distintas de los movimientos generados por el libramiento de cheques, se trasladaron al cliente costos indebidos a través de la aplicación de intereses exorbitantes a partir de impropias asignaciones de partidas (v. fs. 2.025).
Advirtió que la aprobación de las cuentas y sus saldos, con aplicación de lo normado por los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, no precluye el derecho a obtener su rectificación ni su revisión judicial mediando causa suficiente para así proceder (v. fs. 2.025/2.028).
Seguidamente expresó que la prescripción de la acción que persigue el arreglo y la revisión de los saldos correspondientes a la operatoria de una cuenta corriente bancaria, tiene lugar a los diez años contados a partir de que el banco anotó las sumas depositadas, los respectivos giros y extracciones que se impugnan y hasta la fecha de interposición de la demanda (arts. 794, 797 y 846, Cód. Com.). Así, juzgó que de las constancias de autos surgía que a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido diez años desde que se concretaron las operaciones cuya revisión fue ordenada en la sentencia (v. fs. 2.028 vta. y 2.029).
II.2. En cuanto a la alegada existencia de convenio sobre los cargos percibidos y diferencia en el saldo, confirmó lo resuelto en la instancia de origen, aunque por otros fundamentos.
En relación con los cargos y comisiones precisó que si bien la solicitud de apertura nada decía al respecto, el mutuo y sus ampliaciones sí autorizaban al débito de los intereses aunque éstos no se identificaban con el préstamo n° 124 al que se aludía en las impugnaciones de fs. 36/45, 46/54, 55/64, 541/545 y 1.180 vta. Concluyó de esta manera, tras advertir que a partir de las liquidaciones que con el débito se trataban de saldar, una de las cuales era de fecha 7 de noviembre de 1997, el mutuo hipotecario instrumentado en la escritura 687 aún no había sido convenido y menos aún sus sucesivas ampliaciones. A la par, señaló que no conmovía tal conclusión la copia del libro contable obrante a fs. 1.492 ni el historial de débitos realizados en la cuenta corriente n° … desde el 19 de diciembre de 1994 al 20 de noviembre de 1997 obrante a fs. 1.163, pues éstos solo acreditaban el movimiento, no así los conceptos que lo componían ni las causas que lo motivaron (v. fs. 2.029/2.030 vta.).
A igual solución arribó respecto al “descuento” de la suma de $120.273,02 al considerar que la mera referencia a movimientos internos operados, sin aludir a la existencia de documentación respaldatoria que el perito tuvo por inexistente, no reunía la entidad de una impugnación que pudiera restar valor a la conclusión pericial, ya que de ningún modo ponía en evidencia la equivocación del experto. Destacó, además, que la existencia del alegado reconocimiento de deuda no resultaba útil para enervar el peso probatorio de un dictamen elaborado sobre circunstancias que lo habían precedido en el tiempo (v. fs. 2.030 vta.).
En lo atinente a los débitos efectuados bajo otras denominaciones -tras precisar las notas características del contrato de cuenta corriente bancaria y enfatizar su inclusión dentro de los contratos de consumo (v. fs. 2.030 vta./2.031 vta.)- estableció que resultaba necesario indagar en el mismo contrato de apertura general si había mediado la expresa conformidad del cuentacorrentista en el sentido de autorizar el débito de las comisiones que se pactasen, su detalle, importes, porcentajes y lapsos en los cuales se impondrían tales cargos, así como también la efectiva prestación del servicio (v. fs. 2.030 vta./2.032 vta.).
En dicho trance, concluyó que conforme surgía del dictamen pericial no contaban con respaldo documental o no se mencionaba el concepto por el cual se concretaron tanto los débitos realizados bajo la denominación “AFEC. N/CARGO” y “DÉBITO DIARIO”, como asimismo no se probó que éstos se identificaran con alguno de los inherentes al costo operativo de la actividad (v. fs. 2.032 vta.).
II.3. En lo atinente a los intereses aplicados por la entidad financiera, consideró que sólo partiendo de una petición concreta en orden a constatar una liquidación ilegítima por usuraria, confiscatoria, lesiva, abusiva, con errores u otros vicios, o una violación al estatuto del consumidor frente a lo originariamente convenido y a la luz de elementos probatorios que acreditasen la existencia de hechos y circunstancias que demostrasen la configuración de alguno de los supuestos descriptos, recién allí podían abrirse paso las facultades judiciales morigeradoras (v. fs. 2.033/2.034 vta.).
Bajo tal prisma, tuvo por verificada la concurrencia de ambas premisas concluyendo que resultaban palmariamente abultadas las tasas de interés aplicadas por el banco demandado, bastando con el simple y sencillo cotejo de los porcentajes aplicados con aquellas tasas que habían sido informadas por el Banco de la Nación Argentina para el tipo de operaciones realizadas, durante iguales períodos de aplicación. Así, sin mayores precisiones, juzgó suficiente remitirse a los números allí reflejados, ordenando el recalculo de los intereses sobre el descubierto de acuerdo con tales parámetros (v. fs. 2.034 vta. y 2.035).
III. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderado, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2.042/2.079 vta., en cuyo marco denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 621, 622, 656, 784, 953, 1.063, 1.071, 1.197, 1.198, 3.960 y 4.027 del Código Civil; 565, 793 y 796 del Código de Comercio. Asimismo, alega la violación del principio de congruencia y el vicio de absurdo en la ponderación de la prueba. Hace reserva del caso federal.
En su pieza recursiva, la parte demandada plantea los siguientes reparos:
En primer lugar, arguye que resulta arbitraria y carente de fundamentación la solución a la que arribó el a quo toda vez que los intereses aplicados fueron los pactados libremente por las partes. Afirma que el Tribunal de Alzada ha omitido examinar las diversas tasas utilizadas durante el iter contractual como así también su naturaleza y composición, limitándose a afirmar que resultaban abusivas sin justificar dicho extremo (v. fs. 2.049/2.062).
Explica, asimismo, que la tasa de interés aplicada a la cuenta corriente bancaria responde a la oferta y la demanda, y que las entidades oficiales compiten con las privadas, ajustando su proceder a las normas del Banco Central de la República Argentina respecto de los intereses que cobran y pagan, del encaje y descubiertos (v. fs. 2.062 vta./2.065).
Imputa a la Cámara la violación de los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, en tanto sostiene que la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta importó su tácito consentimiento, otorgándole la certeza de “cuenta aprobada”, lo cual impedía su revisión ulterior (v. fs. 2.065 vta./2.069).
Detalla la operatoria llevada a cabo, las condiciones del mutuo hipotecario suscripto por las partes y sus sucesivas ampliaciones y la conformación del saldo deudor de la cuenta corriente n° …, afirmando que hay asientos contables de los movimientos efectuados, en particular, del débito de $206.308,44 operado en la caja de ahorro n° 4.043/6 perteneciente a la firma actora (v. fs. 2.069/2.071).
Sostiene que las comisiones debitadas en la cuenta corriente resultan ser las de plaza y que no exceden lo normal de la operatoria bancaria conforme lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 2.071/ 2.073 vta.).
Refiere, de otro lado, que cuando se trata de una acción de revisión de los saldos, el encuadramiento jurídico que corresponde respecto de la prescripción es el previsto por el art. 790 del Código de Comercio que establece un plazo de cinco años, ello toda vez que las normas relativas a la cuenta corriente mercantil resultan de aplicación por extensión a la cuenta corriente bancaria (v. fs. 2.073 vta./2.076).
Por fin, cuestiona la imposición de costas, solicitando que se revoque la decisión en dicho aspecto (v. fs. 2.076 vta.).
IV. El recurso prospera parcialmente, con el alcance que expondré a continuación.
IV.1. Antes de ingresar en el concreto examen de los agravios planteados, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), corresponde dejar sentado que en el sub lite, tratándose de una acción de revisión de cuenta corriente bancaria por el período correspondiente entre septiembre de 1991 y noviembre de 1997 -fecha de cierre-, revisión de caja de ahorros y mutuo hipotecario otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la firma Ariel Dada S.A., operaciones bancarias llevadas a cabo con anterioridad al dictado del novel plexo normativo (v. demanda, fs. 329/344), la cuestión debe ser dirimida de acuerdo con lo prescripto en la legislación por entonces vigente (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.).
Ello sin perjuicio de aclarar que por haber quedado subsumida la problemática analizada al ámbito de los contratos de consumos, siempre serán de aplicación las normas supletorias más favorables al consumidor (conf. art. cit.).
De otra parte y frente al planteo prescriptivo articulado por la accionada, cabe aclarar que ya sea que se considere aplicable al caso el plazo genérico decenal (art. 846, Cód. Com.) o -por analogía- el plazo específico de cinco años prescripto para la cuenta corriente mercantil (art. 790, Cód. cit.), aquéllos habrían fenecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que desplaza asimismo todo análisis que pudiera hacerse a la luz de las nuevas disposiciones.
IV.2. Ahora bien, por razones de orden metodológico, corresponde examinar en primer lugar las quejas ensayadas con base en la conformidad tácita prestada por el cliente a los resúmenes periódicos remitidos por la entidad bancaria e improcedencia de la pretensión articulada (v. fs. 2.065/2.069).
La decisión del tribunal de grado que desestimó la argüida extemporaneidad e improcedencia de la revisión de cuentas promovida en autos resulta, en lo sustancial, coincidente con la doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- según la cual el art. 790 del Código de Comercio autoriza a los clientes de la entidad a requerir la rectificación de los asientos incorporados a la cuenta respectiva, aún operado el transcurso del plazo establecido en el art. 793 del ordenamiento de marras, sin que hayan formulado observaciones. Si bien la falta de impugnación genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista con el saldo documentado, tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en diversos casos, como ocurre en los supuestos de abuso por parte del banco (arts. 1.071, Cód. Civ. y 37, ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre involucrado el orden público (doctr. arts. 953, Cód. Civ. y 65, ley 24.240), ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21, Cód. Civ.; conf. causas Ac. 93.950, “Esains”, sent. de 5-VII-2006 y C. 102.009, “Rosetti”, sent. de 18-VI-2014; e.o.).
En este contexto, las alegadas infracciones normativas sustentadas en la conformidad tácita prestada por el cliente no pueden ser receptadas.
IV.3. Igual suerte adversa ha de seguir la protesta contra el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la entidad financiera demandada.
Como dijera, la Cámara entendió de aplicación al caso el plazo genérico del art. 846 del Código de Comercio que -dijo- debe computarse desde que son concretadas las operaciones cuya revisión se pretende (v. fs. 2.028 vta. y 2.029).
En apoyo de tal parcela de su decisión, precisó que no era posible asimilar la acción del art. 790 del Código de Comercio con la acción de revisión de una cuenta corriente bancaria, ni aplicar jurisprudencialmente por vía analógica a esta última aquel plazo de prescripción de cinco años (v. fs. 2.029). En este sentido, cabe remarcar que previamente el tribunal a quo se ocupó de analizar las diferencias existentes entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria, a las que el codificador dedicó capítulos separados. Así, sostuvo que el criterio según el cual no impugnadas las cuentas en tiempo tan sólo es posible promover la acción de rectificación prevista en el citado art. 790, no así la de revisión, resulta una solución aplicable a la cuenta corriente mercantil cuya revisión no se permite porque en ella opera la novación y las obligaciones se ven extinguidas. Empero, diferentes son las notas de la cuenta corriente bancaria, no correspondiendo extender sin más tal tesitura a esta última pues implicaría dejar de lado su autonomía (v. fs. 2.027 y vta.). A ello adunó que la forma en que normalmente opera la aprobación de la cuenta corriente bancaria suele ser tácita, siendo que ello”…difiere esencialmente de la declaración de voluntad y se funda sobre la veracidad del hecho relacionada por el declarante -o sea, sobre el presupuesto de que el hecho se haya verificado realmente […] Basta, por ello, la prueba de la discordancia entre la verdad y lo declarado para que la eficacia de la declaración se anule” (fs. 2.027 vta. y 2.028).
Sentado lo anterior, enfatizó que el instituto de la preclusión no puede ser aplicado analógicamente, por ser de interpretación restringida, debiendo estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (v. fs. 2.029).
Frente a tal base y desarrollos argumentales, la entidad impugnante tras transcribir el pronunciamiento atacado (v. fs. 2.045 vta. y 2.046), insiste en que “…la interpretación de dicho artículo por parte del sentenciante, deviene equivocada, por cuanto efectivamente el plazo de prescripción es de 5 y no de 10 años tal como lo ha resuelto, interpretando erróneamente el derecho aplicable”, el que debe computarse desde que la actora recibió los resúmenes mensualmente. Seguidamente, se detiene a examinar la recepción de resúmenes y falta de impugnación por parte de la accionante (v. fs. 2.065 vta./2.070) para finalmente, sin mayor desarrollo, afirmar que el encuadramiento jurídico que corresponde respecto de la prescripción es el previsto por el art. 790 del Código de Comercio, citando lo resuelto por esta Corte en el precedente “Esains” (causa C. 93.950, sent. de 5-VII-2006), reiterando que su cómputo debe realizarse desde que nace el derecho a accionar con la aprobación de las cuentas (v. fs. 2.074 vta./2.076).
La protesta ensayada en tales términos luce insuficiente a los fines de conmover el pronunciamiento atacado.
En efecto, de un lado, por cuanto el banco accionado se desentiende por completo de las razones expuestas por la Cámara que -como ya señalara- giraron en derredor de las diferencias sustanciales existentes entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria que impiden “sin más” su equiparación. Del otro, dado que si bien es cierto que en el precedente de esta Corte -que la recurrente se limita a citar- se señaló que “…el art. 790 del Código de Comercio resulta de aplicación analógica a las cuentas corrientes bancarias” (conf. causa Ac. 93.950, ya cit.), dicho criterio fue sentado al momento de examinar la posibilidad de requerir la revisión pese a la falta de impugnación de los resúmenes a la que alude el art. 793 del Código de Comercio. Nada se dijo allí en tomo a la prescripción de la acción, omitiendo la interesada explicitar los motivos por los que tal aplicación analógica habría también de alcanzar lo concerniente al plazo de prescripción y sin intentar siquiera rebatir lo sostenido por el Tribunal de Alzada respecto de la improcedencia de la aplicación analógica en materia de prescripción, su interpretación restrictiva y el criterio según el cual corresponde adoptar la solución más favorable a la subsistencia del derecho.
Pues bien, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida, déficit que en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos y normas sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas C. 120.134, “López”, sent. de 29-VIII-2017; C. 120.922, “Bertinatto”, sent. de 10-V-2017; C. 119.298, “Caamaño”, sent. de 21-IX-2016 y C. 104.139, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 3-XI-2010; e.o.). La omisión impugnativa que se observa sella adversamente la suerte de esta parcela del recurso traído a esta instancia.
IV.4. Tampoco puede prosperar la queja que eleva la entidad bancaria en lo que atañe a las comisiones, gastos y descuentos operados por las sumas de $65.700,58 y $120.273,03 (v. fs. 2.070/2.073).
En efecto, el Tribunal de Alzada -luego de analizar las constancias existentes en la causa- advirtió que tales movimientos no contaban con la debida documentación respaldatoria -de acuerdo con lo informado por el perito (v. fs. 1.184 vta.)- resaltando en esencia que el débito de $65.700,58 lejos podría tener vinculación con el mutuo hipotecario instrumentado en la escritura 687, habida cuenta de que al momento de efectuarse dicho descuento (7 de noviembre de 1994; v. fs. 1.498) aquél aún no había sido convenido (16 de diciembre de 1994; v. fs. 36 y 2.030 vta.).
Por su parte, el impugnante se limita a exponer consideraciones generales tales como que “obra en autos el asiento contable de la operación referida” (fs. 2.070), que “no puede pretender la actora desconocer la operatoria llevada a cabo” (fs. 2.070 vta.), sin demostrar el yerro en que habría incurrido el juzgador y sin comprobar fehacientemente que cada uno de los rubros debitados respondían a una efectiva contraprestación.
La apreciación de las probanzas en general, y el análisis de la documental y la pericial en especial, constituyen facultades privativas de las instancias de grado, no revisables en principio en sede extraordinaria (conf. causas C. 102.341, “Romero”, sent. de 29-VI-2011; C. 110.708, “Nicosia”, sent. de 19-XII-2012; etc.) salvo que medie denuncia y demostración de absurdo, vicio que se vincula -en la acepción que le ha dado esta Corte- con un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica (conf. causas C. 99.207, “Provincia de Buenos Aires”, sent. de 10-XII-2010; C. 116.871 y “Mirassou”, sent. de 3-IV-2014; entre muchas), extremo que la interesada no logra patentizar.
Igual insuficiencia técnica se observa en tomo a los débitos imputados a conceptos tales como “débito diario”, “descuentos” y “afec. n/cargo” comprendidos en la suma de $43.819,94 (v. fs. 2.071/2.073 vta.).
Ello así pues frente a la genérica y vaga afirmación del quejoso referida a que las comisiones debitadas eran las de plaza y fueron conocidas y consentidas por el accionante (v. fs. 2.072/2.073), se mantiene incólume el fundamento esencial del fallo consistente en que el banco ha incumplido con el deber de contar con la expresa conformidad del cuentacorrentista autorizando el débito en cuenta corriente de las comisiones que se pactasen, con un detalle de éstas e indicación precisa de importes y porcentajes (conf. BCRA, Com. “A” 82, 173, 1.199, 2.468, 3.244 y 4.066), no habiendo tenido éxito tampoco en la labor de demostrar que los débitos concretados en concepto de “afec. n/cargo” y “débito diario” se identificaban con alguno de los inherentes al costo operativo de la actividad (v. fs. 2.032 y vta.).
Todo ello sella definitivamente la desestimación de este tramo de la impugnación.
IV.5. Acierta en cambio la demandada en su crítica al fallo en cuanto descalifica el cálculo de los intereses. Veamos.
IV.5.a. El art. 621 del Código Civil prescribía que “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”. A su turno, el art. 622 del citado ordenamiento, refiriéndose a los intereses moratorios, preveía lo siguiente: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. De los preceptos transcriptos surge con claridad que nuestro derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios -también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.
En sentido coincidente, el art. 560 del Código de Comercio establecía que “En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda”, en tanto su art. 565 rezaba que “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos”. La primera de las normas citadas alude a los intereses moratorios, rigiendo aquellos supuestos en que no media pacto ni disposición legal sobre el punto. La segunda, prevé una tasa legal para el caso de que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa. Ello, claro está, implica que si hubiese tasa pactada, debe aplicarse la convenida.
El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1.197, Cód. Civ. y 565, Cód. Com.) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera (conf. Rivera, Julio César; “Ejercicio del control de la tasa de interés”, Suplemento Especial, La Ley, Intereses, julio 2004, pág. 105 y sigs.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir.) – Alonso, Daniel F. (coord.); “Código de Comercio comentado y anotado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 1.019; Pizarro, Ramón D., “Tasa de interés y facultad morigeradora del tribunal”, LL 2006-C-147).
Va de suyo que, en materia de intereses moratorios, a falta de convención expresa de las partes o disposición legal, los jueces cuentan con atribuciones para fijar la alícuota de los accesorios que debe abonar el deudor (conf. causas Ac. 77.434, “Banco Comercial Finanzas S.A.”, sent. de 19-IV-2006; L. 87.925, “Armoa”, sent. de 24-VIII-2005; etc.). Mas ese no es el supuesto de autos.
IV.5.b. Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. arts. 21, 953, 954 y 1.071, Cód. Civ. y, en su caso, lo normado por el art. 37, ley 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CSJN Fallos: 318:1345; 320:158; 327:1881 y 330:5306).
IV.5.b.i. Así, desde una perspectiva, se afirma que el pacto sobre intereses queda abarcado por la regla de los arts. 502 y 953 del Código Civil, por lo que los jueces cuentan con potestades para readecuar el equilibrio contractual, modificando la tasa convenida en caso de resultar excesiva (v. Cám. Nac. Com., Sala C, 28-VIII-2007, “Avan S.A. c/Bco. Supervielle”, “La Ley Online”; íd. Sala B, 11-XII-2006, LL 2007-B-630; íd., Sala A, 13-X-2005, “La Ley Online”; Cám. Nac. Civ., Sala F, 23-IX-2005, “La Ley Online”; íd., Sala F, 4-VII-2005, “La Ley Online”).
IV.5.b.ii. Una segunda posición, en cambio, considera que la nulidad parcial de la tasa de interés exorbitante ha de operar en caso de comprobarse la lesión contemplada en el art. 954 del Código Civil (v. Llambías, Jorge J.; Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 3ra. Edición, T. II-A, Buenos Aires, 1982, n° 926 pág. 230, n° 929 pág. 233), lo cual exige la comprobación de los elementos configurativos de tal vicio (conf. Rivera, ob. cit., pág. 109 y Pizarro, Ramón D., ob. cit.). De todos modos, esta posición suele estar acompañada por una valoración flexible del citado art. 954 a la hora de calibrar los conceptos de “necesidad” e “inexperiencia”.
IV.5.b.iii. Por fin, con invocación de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 se procura brindar una solución aún más abarcativa. Por aplicación de sus preceptos es dable enervar la eficacia de cláusulas de intereses excesivos, que importen una desnaturalización de las obligaciones del consumidor (arts. 3 y 37), o neutralizar una tasa predispuesta pero desconocida por el usuario (v. Lorenzetti, Ricardo Luis; “La financiación del consumidor” en Lorenzetti, Ricardo – Lima Marques, Claudia; Contratos de Servicios a los Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 423 y 424). En estos supuestos, el consumidor podrá reclamar la nulidad de la estipulación, debiendo el juez en su caso proceder a integrar o recomponer los términos del contrato (art. 37, ley cit.).
IV.5.c. Con todo, el ejercicio de las facultades morigeradoras del juez no debe ser llevado a cabo con abstracción de las circunstancias concretas de cada caso (conf. CSJN causa B.410.XXXVII “Banco de Crédito Argentino S.A. c/Bazán, Ranulfo Eduardo”, sent. de 24-VI-2004, votos de los doctores Maqueda y Zaffaroni -la mayoría declaró inadmisible el recurso interpuesto en los términos del art. 280, CPCCN-). Como acertadamente se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (conf. SCJ Mendoza, causa “Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo”, sent. de 15-VI-1987, publicada en JA 1988-I-323).
En suma, la posibilidad de readecuar las tasas libremente acordadas constituye una aplicación de instituciones regladas por el derecho a las que los jueces deben sujetarse.
IV.5.d. Cierto es que, conforme doctrina de esta Corte, la determinación del carácter abusivo o inmoral de las cláusulas contractuales, como así también la morigeración de los intereses por juzgarlos abusivos o usurarios, constituyen por regla facultad privativa de las instancias de grado, ajenas a la competencia extraordinaria de esta Corte, salvo absurdo (conf. voto del doctor Hitters en causa C. 104.857, “Comentub S.A.”, sent. de 17-VIII-2011, al que presté mi adhesión).
En el sub lite, no obstante que la Cámara se hace eco de la doctrina de esta Corte en la materia (v. fs. 2.034 y vta.), asiste razón al quejoso al señalar que la descalificación de los intereses que finalmente efectúa carece de la debida fundamentación y examen de las constancias y pruebas arrimadas a la causa.
IV.5.d.i. En lo concerniente a los intereses aplicados a la cuenta corriente …, el Tribunal de Alzada dispuso su recálculo conforme la tasa que informa el Banco de la Nación Argentina para el tipo de operaciones aquí realizadas durante iguales períodos de aplicación (v. fs. 2.035). Mas tal solución, seguida de una tacha genérica de la tasa de interés por abultadas y una mera remisión a la pericia contable obrante en autos y lo informado a través del oficio librado por la Cámara a la Asesoría Letrada del Banco de la Nación Argentina, no se encuentra precedida del ineludible desarrollo que la sustente.
La revisión contractual pretendida en autos, ya sea con fundamento en las directivas que emanan de los arts. 21, 656, 953, 954 y 1.071 del Código Civil o recurriendo a las pautas establecidas por la ley 24.240, supone la previa comprobación del carácter excesivo y/o abusivo de las tasas de interés cobradas por el Banco demandado. En este sentido, ha dicho la Corte nacional que si la cuestión litigiosa radica en determinar si ha mediado abuso de derecho en la aplicación de las tasas de interés, y si éstas resultan contrarias a la moral y buenas costumbres o a la existencia de desproporción en las prestaciones o estado de necesidad, previamente debe determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que autorizan a tener por configurados algunos de estos supuestos (conf. dictamen del Procurador General que la CSJN hace propios, Fallos: 312:54, “Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del Norte S.A.”, sent. de 18-IV-1989).
Ello no ha sido ponderado en el fallo en crisis. Con descuido de aquella plataforma, la sentencia eludió una consideración puntual de las circunstancias del caso, omitiendo brindar toda precisión sobre las tasas efectivamente cobradas por el Banco -su porcentaje, carácter y sistema de capitalización-; tampoco examinó el resultado final de las liquidaciones y su comparación con otros parámetros, de modo de verificar y justificar su carácter abusivo o usurario. La carencia de motivación en modo alguno puede considerarse enervada con la mera referencia al peritaje contable practicado en la causa, si a la par no se reseña o explicita su contenido ni se ponderan sus conclusiones.
Adviértase asimismo que el oficio librado por el Tribunal de Alzada a la Asesoría Letrada del Banco de la Nación Argentina requiriendo información sobre “…las tasas ACTIVAS que ha aplicado el Banco de la Nación Argentina para los siguientes casos: tasas para operaciones en cuenta corriente con autorización para girar en descubierto y sin autorización; tasas para operaciones de descuento de documentos y, finalmente, tasas aplicadas a operaciones de préstamos personales” (fs. 2.015); omitió solicitar las tasas aplicadas a los mutuos con garantía hipotecaria, operación esencial comprendida en la presente acción de revisión (v. demanda, fs. 338).
En suma, el pronunciamiento impugnado no revela un análisis particularizado que ponga en evidencia el mentado exceso de las tasas sin justificación económica, la desproporción de las prestaciones a cargo de ambas partes, el aprovechamiento de la situación del deudor o cualquier otra ponderación que avale la decisión adoptada. Más aún, al tachar de usurarios y confiscatorios los intereses aplicados (v. fs. 2.034 vta.), remitió a fojas del escrito postulatorio y de la pericia contable que no se corresponden con la información existente en el expediente (v. fs. 2.034 vta. y 2.035).
Insisto, la mera alusión a que resultan “…palmariamente abultadas las tasas de interés aplicadas por el Banco demandado, bastando al efecto el simple y sencillo cotejo de los porcentajes aplicados con aquellas tasas que informa el Banco de la Nación Argentina para el tipo de operaciones aquí realizadas durante iguales períodos de aplicación” (fs. 2.035) -sin ninguna otra precisión- no sólo no distingue entre intereses compensatorios y punitorios, sino que deja sin aclarar a cuánto ascendieron los intereses cobrados y en relación a los distintas operaciones y contratos suscriptos por las partes (cuenta corriente, caja de ahorro, mutuo hipotecario), cuál fue su método de capitalización y cómo éste influyó en el resultado final, cotejando este último con el que resultaría de aplicar las tasas vigentes en plaza en otras entidades financieras (conf. CSJN Fallos: 312:544).
Una solución como la aquí impugnada requería examinar el caso concreto en función de la particular naturaleza del negocio de que se tratase y las circunstancias de las partes involucradas, valoración que encuentro ausente, o cuanto menos insuficiente, en la especie.
V. En consecuencia, sin que ello importe anticipar juicio sobre la solución que corresponda dar en elsub lite, propongo al Acuerdo revocar parcialmente el pronunciamiento atacado, remitiendo los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.
Con tal alcance, voto por la afirmativa. Las costas se imponen en un 40% la actora y en el restante 60% a la accionada (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC).
Los señores Jueces doctores de Lázzari y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a los argumentos y solución propiciada por el colega que abre el Acuerdo, a excepción de los puntos IV.5.b., IV.5.b.i., IV.5.b.ii., IV.5.b.iii. y IV.5.c., por considerar que el resto de los fundamentos vertidos dan respuesta y solución suficiente al recurso bajo tratamiento.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento apelado en lo que respecta al cálculo de los intereses, debiéndose remitir los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.
Las costas se imponen en un 40% la actora y en el restante 60% a la accionada (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
033325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126720