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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis González y Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Lagraña, Raúl Alberto c/ UNNE s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24521”, Expte. N° FCT 7431/2018/CA1.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero el Dr. Ramón Luis González segundo la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, tercero la Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ, dice que:
CONSIDERANDO:
1-Que contra la resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste Nº 248/18 de fecha 11 de abril de 2018 en la que se rechazó al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el Dr. Lagraña contra la resolución Nº 2872/17-D homologada por la Resolución Nº 2952/17-D, por la que se dispuso su exclusión como aspirante al Concurso en cuestión, el actor interpone el recurso directo previsto en el art.32 de la Ley 24521 de Educación Superior.
Explica que la Resolución ut supra citada resulta contraria a los artículos 14,14 bis, 16, 17, 18 y cctes. de la Constitución Nacional, a las disposiciones de la Ley 24521, a las normas de la Ley 19549, a los Estatutos de la UNNE, Ordenanzas de la carrera docente, y a la Resolución Nº 956/09, y solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto las disposiciones definitivas del órgano máximo de gobierno de la UNNE contenidas en la resolución impugnada y derivado de ello, se disponga la continuidad del concurso para proveer un cargo de profesor Titular con Dedicación simple de la asignatura “Cirugía I Área Patología quirúrgica” (Cátedra II) de la carrera de medicina.
Que la presente solicitud se produce en virtud a que por medio de la Resolución cuestionada se rechazó al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el Dr. Lagraña contra la resolución Nº2872/17-D homologada por la Resolución Nº2952/17-D, que dispuso su exclusión como aspirante al Concurso en cuestión.
2-La recurrente efectúa en primer lugar una descripción de los antecedentes de la causa, relatando que se inscribió en el concurso respectivo en tiempo y forma y aportó la documentación requerida para el caso. Que con posterioridad, el 21 de junio de 2017 a las 12 hs., se procedió a labrar el acta de cierre de la inscripción del correspondiente concurso.
Que tras ello, continúa describiendo, se dan a conocer los nombres de los inscriptos, encontrándose el suyo incluido en dicha lista y transcurrido el plazo para efectuar las impugnaciones, no existiendo ninguna, se dio por concluido dicho período aprobando el cronograma de actividades ordenando el sorteo de temas fijando finalmente la fecha para la clase pública.
Continúa narrando que sin embargo, días previos al sorteo de temas la Dra. Graciela María M. Roux presentó una “Nota” adjuntando documentación referida a una sanción de exoneración de la que el Dr. Lagraña “fuera víctima” solicitando que se le informe si se ha modificado el supuesto que originó dicha sanción.
Dicha nota motivó la formación del expediente administrativo Nº 10-2017-07246 -20-09-2017- y fue enviada a la Asesoría jurídica en donde se ordenó al Departamento de Personal que informe la situación de revista del Dr. Lagraña, así como también que se eleven las actuaciones a la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina a los fines que informe si la exoneración dispuesta por Decreto 1091/99 continuaba en vigencia y si se encuadraría en la prohibición del art.29 inc.2 de la Resolución 956/09 de la UNNE.
Finalmente se estipuló que se le notifique al recurrente a los fines que ofrezca pruebas, oponga excepciones y defensas que considere pertinentes.
Esgrime que existen dos tipos de vicios en el procedimiento previo, uno en cuanto al carácter que se le dio al trámite de la solicitud de información efectuada por la médica Graciela Roux y el otro en el procedimiento decisorio, determinante de su invalidez.
Explica que la nota de la Dra. Roux en ningún momento quiso exteriorizar una voluntad impugnaticia, cual el temperamento que parecería haberle querido otorgar el Consejo Superior de la UNNE en su Dictamen -Res.248/18 del 11 de abril de 2018-.
Manifiesta que hubiese correspondido una simple respuesta de la nota cursada y no un “extemporáneo e infundado trámite de impugnación” que es lo que sucedió en los hechos.
Considera que se afectó su derecho de defensa -art. 18 de la CN-, al habérsele otorgado simplemente veinticuatro (24) horas de traslado para oponer las defensas respectivas.
Explica que en su opinión, medió una desviación del trámite debido a que, como consecuencia de la Nota presentada se dió intervención en primer término a la Asesoría jurídica de la Facultad, quien sugiere medidas a seguir, remitiéndose posteriormente, de manera errónea, en forma directa a la Secretaría General Legal y técnica de la Universidad, saltando la decisión del órgano inferior privándolo, sostiene, a tener dos visiones jurídicas que pudieren resultar diferentes y eventualmente favorecedoras al recurrente.
Afirma, que el Consejo Superior resultaría incompetente para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente, interviniendo debidamente solo con posterioridad, como órgano revisor superior jerárquico.
También aduce falta de causa del acto administrativo por haber la Administración suplido la voluntad de la Dr. Roux.
Asimismo, explica que existe una tergiversación del material probatorio y una aplicación arbitraria del principio de informalismo administrativo. Posteriormente hace reserva del caso federal.
3-Corrido el traslado de ley la Universidad contesta a fs. 50/55 vta. que la resolución hoy atacada (Res.248/18 del Consejo Superior)ha sido dictada en ejercicio de la competencia que otorga el Estatuto de la Universidad y la Ordenanza de Carrera Docente -956/09CS-, en la regulación del procedimiento concursal.
Efectúa un relato de los hechos acaecidos, explicando, que en primer lugar el régimen de la Carrera Docente -Res. Nº 956/09 CS- constituye un procedimiento especial que regula todos los aspectos de la actividad docente desde el ingreso hasta la finalización. Recuerda que el art.12 de la Ley de Educación Superior establece que “… Son deberes de los docentes de las instituciones estatales observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la cual pertenecen…”
Que siguiendo con dichas ideas manifiesta, que el art.29 de la Ordenanza de la Carrera Docente, establece entre las condiciones que deben reunir los postulantes para poder presentarse en los concursos: inc.2) “… el de no estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos o docentes, lo que deberá ser manifestado en su presentación…”
Explica que en el presente caso el actor en autos, se presentó e inscribió en legal tiempo pero omitió informar que al momento de la inscripción se encontraba exonerado en la administración pública de la Provincia de Corrientes. Por lo tanto, considera que el recurrente al momento de la inscripción no reunía las condiciones para acceder al cargo, encontrándose inhabilitado para hacerlo.
Sostiene que el que desnaturalizó el procedimiento e hizo incurrir en error a la Administración fue el recurrente, ocultando información indispensable para la admisión de la inscripción para el concurso.
Considera que no se puede decir que se encuentra afectado el derecho de defensa, porque al interponer los recursos respectivos, el concurso fue suspendido, (Res.2903/17), con la única finalidad de otorgarle un plazo prudencial al apelante a fin de evitar nulidades futuras -vgr. la clase pública que estaba prevista para el 29/09/17, se fijó recién para ser celebrada el día 06/07/2018-.
Igualmente y en consonancia, se le otorgó un aplazamiento para que acredite las manifestaciones vertidas respecto a su rehabilitación en la administración pública.
Finalmente interpreta que la Universidad al tomar conocimiento de la exoneración, máxima sanción que se le puede aplicar a un agente, en su carácter de veedor del procedimiento concursal no puede adoptar otro temperamento que el que se adoptó en el presente caso.
Posteriormente hace reserva del caso federal. Posteriormente a fs.57 se pasa el presente planteo al Acuerdo para resolver.
4-En relación a los agravios esgrimidos por el recurrente debo decir en primer término que la Resolución atacada Nº 248/18, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico interpuesto por el Dr. Lagraña, contra la Resolución Nº 2872/16-D ad referéndum del Consejo Directivo, (homologada por Resolución Nº 2952/17 del Consejo Directivo) que dispuso su exclusión como aspirante inscripto en el Concurso para proveer un cargo de Profesor con dedicación simple de la Asignatura I-Área Patología Quirúrgica de la Facultad de Medicina, constituye una norma reglamentaria sancionada por la Universidad Nacional del Nordeste por intermedio de su Consejo Directivo.
Que en consecuencia, como todos los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, en virtud del art.12 de la Ley 19549, la resolución 248/ 18cuestionada en principio se presume legítima y valida, máxime cuando fue dictada cumplimentando todos los recaudos previstos por el art.7 de la Ley 19549 para la validez del acto.
Que asimismo, dicha reglamentación se halla en franca armonía y congruencia jurídica con todas la Leyes y reglamentaciones que rigen la materia a saber: Reglamento dictado por el Consejo Superior -Régimen de la Carrera Docente Res. 956/09C.S. dictado en el marco de las competencias que legalmente ostenta la Universidad Nacional del Nordeste con fundamento en nuestra Constitución Nacional art.75 inc.19-, La Ley de Educación Superior Nº 24521 -art 29º- y el Estatuto de la UNNE -art.73º-.
Igualmente, es dable destacar que la reglamentación aplicable -Res.956/09 S.C.- constituye un procedimiento especial en relación al general -Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19549- por lo que debe estarse a sus especiales previsiones respecto del trámite del concurso docente.
Así, entonces, el recurrente se queja por que interpreta que existen dos tipos de vicios que aquejan al procedimiento del concurso, uno en cuanto al carácter que se le dio al trámite de la solicitud de información efectuada por la médica Graciela Roux y el otro en el procedimiento decisorio, determinante de su invalidez.
Respecto al primer “vicio” aludido, el actor se contraría porque considera que la “Nota” presentada por la aspirante concursal Dra. Roux fue considerada como impugnación cuando la misma a su parecer no tendría ese carácter, siendo que el plazo legal previsto para efectuar la misma ya había fenecido, en virtud a lo establecido por el art.37 de la Ordenanza 956/09.
Que con la nota, la Dra. Roux adjunta copia del Decreto Nº 1091/99, publicado en el Boletín Oficial el 20/10/99 en donde consta la baja en grado de exoneración del Dr. Lagraña como agente de la planta permanente del Personal de la Provincia de Corrientes y solicita se le informe si dicha situación se había modificado y que de no ser así, que defina si se encontraría encuadrado el caso dentro de la prohibición del artículo 29º, inc. 2 de la Resolución 956/09.
Lo cierto es, que el art. 29 de la Ordenanza de la Carrera Docente -Res. 956/09-, reguladora de toda la actividad del docente, en su inciso 2º expresa que para presentarse en un concurso el aspirante no debe estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos, rezando dicho apartado exactamente de esta forma “…No estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos o docentes, lo que deberá ser manifestado en su presentación…”
De esta manera, analizando a la luz de dicha normativa, el Dr. Lagraña se presenta al llamado al concurso público por Res. 015 del 8 de marzo de 2017 obrante a fs.4 del expediente administrativo, en tiempo y forma arrimando su currículum vitae y antecedentes docentes; pero omite hacer constar, en dicha oportunidad, el hecho de encontrarse inmerso en la causal prohibitiva del art.29 inc.2 de la ordenanza 956/09, ello se desprende del estudio de la documental adjunta a tiempo de su inscripción obrante a fs. 14 y ss. del expediente administrativo, y de la falta de verificación de la existencia de constancias probatorias que el Dr. Lagraña haya informado a la Universidad de la circunstancia desventajosa (dado de baja por exoneración de la planta de personal de la Pcia. de Ctes. Mediante Decreto Nº 1091 del 15/09/99) en que se hallaba al momento de la inscripción.
Igualmente, es dable recordar que la exoneración es junto con la cesantía de las sanciones llamadas de carácter expulsivas, pero la exoneración, a diferencia de la cesantía, implica la imposibilidad de reingresar a la administración pública, por considerarse inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, dada su gravedad.
Así, entonces, el estado de cosas, habiendo sido la fecha tope de inscripción al concurso de referencia, el 21 de junio de 2017, surge que en dicho plazo el Dr. Lagraña se encontraba aún inhabilitado para ejercer cargos públicos, en atención particularmente a que su rehabilitación recién tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2017 según se desprende del Decreto 2813 agregado a fs.62/63 del sumario administrativo correspondiente, siendo notificada la Universidad el seis de diciembre de 2017.
Asimismo, es dable recordar que la información que se consigna en el currículum vitae tiene carácter de declaración jurada para el aspirante, así lo indica el Anexo IX de la Ordenanza de la Carrera Docente -956/09-, lo cual resulta de vital importancia ya que permite abreviar el procedimiento administrativo y generar una responsabilidad legal para el declarante en cuanto la declaración juramentada resulte contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente con la documentación respaldatoria, equiparando la misma con un efectivo juramento o presunción de veracidad.
Por lo tanto el postulante tenía la obligación legal y hasta ética de poner en conocimiento su condición de inhabilitado a la fecha de inscripción. Máxime cuando tuvo dictámenes anteriores con resultado negativo motivados en la misma razón, los cuales obran agregados a fs.14,15 y 16 del sumario administrativo.
Entonces, respecto a la queja sobre si la Nota de solicitud de información presentada por la Dra. Roux posee o no el formato de una impugnación debo decir que dicha cuestión resulta irrelevante a esta altura de los acontecimientos, ya que lo importante del caso fue que la Universidad pudo tener conocimiento de un hecho inexcusable, hasta se podría decir de mala fe ejercido por parte del actor en autos, al ocultar una condición de inhabilitación que lo imposibilitaba legalmente para intervenir en el concurso.
Respecto al otro vicio, en relación a que no se respeto el procedimiento previsto para la resolución del recurso de reconsideración con el jerárquico en subsidio, aludiendo la existencia de incompetencia por parte del Consejo Directivo para ratificar la Resolución 2872/17 del Decanato, así como la injerencia extemporánea e indebida de la Secretaría Legal y Técnica del Rectorado, entiendo que no tiene el menor asidero, porque resulta evidente que el acto administrativo atacado cumplimenta con todos los requisitos esenciales previstos por el art.7 de la Ley 19549, de esta forma.
En cuanto a la competencia considero que: la autoridad que dictó la resolución fue el Decano de la Facultad de Medicina ad-referéndum del Consejo Directivo, el cual aprueba la Resolución Nº 2872/17 dictada por el decanato ad-referendum del Consejo Directivo, que tiene competencia conforme al art.40º Resol. Nº 956/09. La competencia que se debe analizar en esta situación, es la del órgano al que la norma autoriza a dictar el acto administrativo, por cuestión material y de grado, en ese caso el Consejo Directivo, por lo tanto la resolución no posee vicio alguno en materia de competencia.
Ahora, respecto a la causa y derecho aplicable: la resolución se encuentra fundamentada en los hechos y antecedentes por los cuales recurre el postulante Dr. Lagraña, y en cuanto al derecho aplicable, se verifica que se aplicó correctamente la normativa vigente.
En cuanto al objeto del acto, se refiere su contenido, es decir a las medidas que se adoptan, a lo que la autoridad resuelve en el caso concreto la exclusión del aspirante por aplicación del art.29 inc. 2 de la ordenanza Nº 956/09, basados en los hechos probados en la causa, esto es la omisión contenida en la presentación del aspirante de la información acerca de su inhabilidad para cubrir cargos públicos. Siendo en el caso concreto el objeto lícito, cierto y posible y determinado.
Visto también, a continuación que el procedimiento adoptado tampoco adolece de vicio alguno.
En relación a la motivación: la cual se presenta como la manifestación externa de la causa, exigiéndose que permanezcan constantes en la resolución tanto los hechos como los antecedentes del caso, así como el derecho aplicable, se hace constar que en el caso resolutivo existe una lógica entre los hechos ocurridos y el acto dictado.
Y culminando con los requisitos de validez surge claramente definida la finalidad del acto administrativo en discusión esto es porque el acto no persigue otros fines distintos de los previstos en la norma y por lo tanto la resolución cuestionada no adolece de vicio alguno respecto de su finalidad, ajustándose al derecho y a los hechos expuestos.
Por todo lo antes dicho, resulta necesario concluir que el acto administrativo recurrido no adolece de ninguno de los vicios que autorizan a declarar nulo y revocable el acto en virtud de los establecido en los arts. 14 y 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo tanto se reconoce a la Resolución impugnada como acto administrativo válido por cumplimentar con todos y cada uno de los requisitos esenciales.
Es importante recordar que nuestro más Alto Tribunal sostuvo reiteradamente que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades universitaria(Fallos137:169;235:337,267:450,283:183,295:39,307:210 entre otros) aunque dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos toda vez que ellos sean manifiestamente arbitrarios.
En relación a los honorarios, deberán ser regulados para las Dras. Rosa Julia Catán y Maria de la Nieves Riera Stival en la suma de pesos treinta y un mil ciento veinticinco ($ 31125) equivalente al valor de … UMA (unidad de medida arancelaria art.19 de la Ley 27423 en virtud a la Acordada 8/19) por actuar en el doble carácter conforme al art.20 de la Ley Arancelaria, más IVA si correspondiere por su labor desplegada en esta instancia, y para los Dres. José María González y Joaquín Eugenio Ramirez Torres, en la suma de pesos veinte mil quinientos ($20500) correspondientes a … UMA (unidad arancelaria art.19 de la Ley 27423 en virtud a lo normada en las Acordadas 11/18 y 3/19) por actuar también en el doble carácter conforme al art.20 de la Ley arancelaria, más IVA si correspondiere, todo ello teniendo en cuenta el resultado y eficacia de la actuación, la duración de la tarea desarrollada (un poco más de 12 meses), su trascendencia, valor moral y ético de la causa y en consecuencia importancia general para la sociedad tratándose de una inhabilidad profesional para ocupar cargos públicos (art.1, 3, 16 de la Ley 27423) y finalmente por tratarse de una causa ante una entidad autárquica y tratarse de un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria (art. 44 inc. b y 3º párr.).
En cuanto a las costas corresponde imponerlas al apelado vencido en virtud al art.68 del CPC y CN.Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso directo interpuesto a fs. 3/15 de autos 2) Imponer las costas al vencido atento a lo preceptuado por el art. 68 del CPC y CN. 3) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Rosa Julia Catán y Maria de la Nieves Riera Stival en la suma de pesos treinta y un mil ciento veinticinco ($31125) equivalente al valor de … UMA (unidad de medida arancelaria art.19 de la Ley 27423 en virtud a la Acordada 8/19) más IVA si correspondiere, y los de los Dres. José María González y Joaquín Eugenio Ramírez Torres, en la suma de pesos veinte mil quinientos ($20500) correspondientes a … UMA (unidad arancelaria art.19 de la Ley 27423 en virtud a lo normada en las Acordadas 11/18 y 3/19) más IVA si correspondiere.
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 5/19 y concordantes de la CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Fecha de firma: 05/09/2019 Lex 100 y -oportunamente- archívese.
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. Ramón Luis González
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 05 de Septiembre de 2019.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
075733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137162