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JURISPRUDENCIAProcedimiento aduanero. Excepción de cosa juzgada. Cargos aduaneros. Repetición. Impugnación. Desistimiento voluntario. Pago
Se hace lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por demandada y, en consecuencia, se declara la improcedencia formal de la acción por repetición de cargo aduanero interpuesto por la empresa reclamante, pues la actora impugnó el cargo pero luego desistió de su acción pagando voluntariamente, por lo que el proceso culminó y la resolución administrativa adquirió firmeza con autoridad de cosa juzgada.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 45/47, el Tribunal Fiscal de la Nación admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco Nacional y declaró la improcedencia formal del recurso interpuesto por la actora contra la resolución 677/15, mediante la cual se decidió archivar las actuaciones por no reunir los extremos previstos en los artículos 1068 y siguientes del Código Aduanero.
Impuso las costas a la actora.
Para resolver como lo hizo, señaló que, en el caso, se intentaba repetir un pago formulado a requerimiento del servicio aduanero, cuya liquidación había sido previamente objeto de un procedimiento de impugnación.
Precisó que el mero hecho de haberse sustanciado dicho procedimiento, independientemente de que hubiera terminado por desistimiento, vedaba iniciar la repetición en sede aduanera, y que el archivo de las actuaciones se encontraba correctamente fundado en lo previsto por el artículo 1069, inciso b, apartado 1 del Código Aduanero.
Sobre esa base, admitió la excepción articulada por el demandado, en atención a que la apelación no resultaba admisible por no cumplir con los recaudos que habilitan la vía.
2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 59 interpuso apelación la parte actora (concedida a fs. 61) y, a fs. 66/84 expresó agravios, que no fueron replicados.
Explica que la cuestión tiene origen en el cargo 1090/12, relativo a destinaciones de importación documentadas entre 2007 y 2010, que fueron objeto de un ajuste de valor.
Destaca que, oportunamente, impugnó la liquidación tributaria pero, con posterioridad, decidió abonar los importes reclamados y desistir del procedimiento aduanero iniciado.
Remarca que, al momento de acreditar el pago en esas actuaciones, hizo reserva de que el desistimiento del procedimiento no implicaba renunciar a la acción ni al derecho que le asisten en virtud de la improcedencia del cargo. Añade que la resolución 5446/14 la tuvo por desistida del procedimiento en curso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre la procedencia del ajuste de valor.
Manifiesta que, en ese contexto, inició el presente procedimiento de repetición, a fin de solicitar la devolución parcial de los importes abonados y afectados al cargo 1090/12.
Insiste en que el pago efectuado respondió, únicamente, a que el procedimiento aduanero no tramitaba en los plazos esperados y, por tal razón, se estaban generando intereses que repotenciaban sustancialmente un reclamo de por sí exorbitante, que ascendía a U$S 333.839,31.
Considera que la excepción de cosa juzgada es inoponible, en la medida en que no ha existido una resolución jurisdiccional respecto de la cuestión de fondo. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.
Subsidiariamente, fundamenta la improcedencia del ajuste de valor practicado.
3º) Que, por otra parte, a fs. 57 se regularon los honorarios de la representación fiscal en la suma de $46.700; los que fueron apelados por altos a fs. 62/vta. (concedido a fs. 65)
4º) Que de las constancias obrantes en autos se desprende que, al ser notificada del cargo 1090/12, la actora inició el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 1053, inciso a, del Código Aduanero (v. fs. 42 act. adm.). No obstante, con posterioridad, solicitó la reliquidación de los importes adeudados (v. fs. 59, act. adm.), acreditó su pago y, discrecionalmente, desistió de la impugnación -aunque aclaró que ello no implicaba desistir de la acción ni del derecho que le asistía- (v. anexo H del reclamo de repetición que da origen a estas actuaciones).
Sobre dicha base, se dictó la resolución DE PRLA 5446/14 que tuvo por desistida la impugnación impetrada por Master Trim de Argentina SRL y por cancelado el cargo 1090/12 (v. fs. 60/62, act. adm.)
5º) Que el procedimiento de repetición previsto en los artículos 1068 y siguientes del Código Aduanero no resulta procedente, en el caso de los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, cuando la respectiva liquidación “hubiere sido objeto de revisión por el procedimiento de impugnación” (art. 1069, apartado b, inciso 1º, CA).
De acuerdo con la exposición de motivos del código, esta última limitación estriba en que, en esos casos, el contribuyente ya ha discutido la procedencia del requerimiento del Fisco en el curso del procedimiento de impugnación, donde pudo ejercer su derecho de defensa, de modo que la decisión que finalmente recayó en aquél no puede volver a revisarse en otro procedimiento sin mengua de la estabilidad que necesariamente deben tener los actos firmes de contenido jurisdiccional.
En consonancia con lo expuesto, los artículos 1139 y 1183 del Código Aduanero establecen que las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación pasan en autoridad de cosa juzgada al quedar firmes; es decir que, en el caso, habiendo ejercido el administrado su derecho a impugnar el cargo 1090/12 por el procedimiento previsto en el artículo 1053, inciso a, del Código Aduanero, no podría volver a juzgarse la procedencia sustancial de la exigencia tributaria por la vía reglada de los artículos 1068 y siguientes del mismo cuerpo legal.
En este punto, y por resultar enteramente aplicable al caso de autos, es oportuno recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1320; 315:727; 321:802; 326:756; 327:5614; 329:3470). Ello es así, porque de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella.
En este sentido, cabe hacer notar que la condición negativa que prevé el artículo 1069, apartado b, inciso 1º del Código Aduanero no excluye el supuesto en que ese procedimiento hubiese finalizado de modo anormal y la resolución definitiva no se hubiera expedido sobre el fondo de la cuestión; por lo que, reconocerle a la norma el alcance pretendido por el recurrente, obligaría a realizar distingos no previstos en forma expresa por el legislador; cuestión que no corresponde introducir a los jueces según el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
En razón de lo expuesto, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto admitió la excepción opuesta por la demandada y confirmó que el procedimiento administrativo de repetición era inviable en el sub examine.
A mayor abundamiento, la postura de la importadora es incongruente con la que asumió en el procedimiento de impugnación aduanera.
6º) Que resta tratar la apelación deducida contra la regulación de honorarios de fs. 57.
Al respecto, toda vez que se encuentran apelados por altos, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el monto discutido en el juicio, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la representación fiscal, durante la única etapa que tuvo el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, corresponde CONFIRMAR los emolumentos fijados a su favor (arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 37, 38 y ccds. de la ley 21.839, modif. por ley 24.432).
Por último, se aclara que la retribución que antecede no incluye el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de la actora y confirmar la resolución de fs. 45/47; sin especial imposición de costas al no haber existido actividad procesal útil de la contraria.
2) Confirmar la regulación de honorarios de fs. 57.
El señor juez Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 22415 – BO 23/03/1981
019750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109897