Tiempo estimado de lectura 65 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguro de caución. Cobro de primas impagas
Se modifica la sentencia de primera instancia y se hace lugar en forma parcial a la excepción de prescripción opuesta por la sociedad accionada, progresando parcialmente la demanda por cobro de primas impagas de diversos contratos de seguro de caución.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FIANZAS Y CRÉDITO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ TRAMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N° 18262/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría N° 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) En fs. 443/51 se presentó Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros por intermedio de apoderado, e interpuso demanda contra Trama Construcciones S.R.L., María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui por el cobro de la suma de $ 88.648,66 (comprensiva de $ 72.477,65 en concepto de capital y $ 16.171,01 por intereses, v. fs. 454), con más los respectivos intereses y costas.
En primer término, expresó que su parte es una empresa dedicada al otorgamiento de seguros de caución autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que, por encargo de la empresa accionada, emitió las pólizas de seguro de caución N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 100.333, 100.339, 110.235, 123.893, 124.661, 130.775, 131.036, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580.
Refirió que, para el otorgamiento de dichas pólizas, requirió a su contraria la suscripción de la “Solicitud – Convenio Global para Seguros de Caución” acompañada como prueba.
Sostuvo que con el correr del tiempo, la tomadora comenzó a incumplir con el pago de las primas de los seguros pese a los reclamos formulados por su parte. Aclaró que el seguro de caución mantiene su vigencia hasta tanto el tomador no acredite ante la compañía la cesación del riesgo asumido, por lo que continuó facturando trimestralmente la prima de las pólizas aún vigentes.
Adujo que la obligación al pago de las primas -instrumentada a través de facturas emitidas por su parte-, se encuentra expresamente establecida en el artículo 7° de la referida “Solicitud – Convenio Global para Seguros de Caución”, donde se dispuso que “el tomador queda obligado a abonar al asegurador además del premio inicial las sucesivas facturas que el asegurador emita hasta la finalización total del riesgo. Dichas facturas deberán ser abonadas por el tomador antes de la fecha inicial de cada período facturado” (sic. fs. 444 in fine).
Afirmó que si la tomadora se obligó al pago de una suma de dinero en concepto de prima que luego no canceló, adeuda a su parte el importe correspondiente a aquélla con más los intereses que se vayan devengando como consecuencia de su incumplimiento.
Refirió el resultado negativo de la misiva N° 220986225 de fecha 12.09.11 mediante la cual intimó a su contraria por las sumas adeudadas, citándola luego a la instancia de mediación obligatoria.
Efectuó expresa reserva de ampliar el monto demandado en caso de que su mandante se vea obligado a realizar pagos de las sumas aseguradas en las pólizas detalladas.
Formuló ciertas consideraciones conceptuales sobre el seguro de caución, ofreció prueba y fundó en derecho.
2.) Corrido el pertinente traslado, a fs. 475/80 compareció la codemandada María Emilia Meoqui por intermedio de apoderado, y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, contestando en subsidio la demanda promovida en su contra y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Por imperativo legal, desconoció la validez de la documentación acompañada al inicio y negó de los hechos allí narrados que no merezcan especial reconocimiento de su parte.
Se opuso expresamente a la formulación de ampliaciones de demanda por parte de la actora. Opuso la referida defensa de falta de legitimación pasiva con sustento en que la fianza que constituyó fue sólo respecto de las sumas de dinero que la compañía de seguros accionante hubiese pagado o pagare en virtud de los contratos que motivan esta litis y no por la falta de pago de las primas por parte de la tomadora. Añadió que se constituyó como avalista y fiador de Trama Construcciones S.R.L. por todas las sumas que la actora hubiere pagado o pagare en virtud de los contratos de seguro de caución instrumentados mediante las pólizas detalladas al inicio y no por la supuesta deuda de dicha sociedad en relación a las primas impagas.
Destacó que no se encuentra configurado el extremo o supuesto que haría nacer la obligación de su mandante hacia la parte actora.
En subsidio, contestó la demanda incoada.
Afirmó que el presente juicio es un claro intento de procurar beneficios ilegítimos a través de una acción judicial basada en un relato plagado de falsedades.
Reiteró que su vínculo con la parte actora emana del formulario suscripto donde se constituyó como avalista y fiador, pero que la presente acción, no persigue el cobro de un pago efectuado por Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros en virtud de los contratos garantizados.
Relató que sólo se encontraba obligada al pago de las sumas que hubiere pagado la actora en virtud de los seguros de caución tomados sin que esa condición se haya cumplido y por lo que no se encuentra obligada al pago de ningún tipo de prestación a favor de su contraria.
Agregó que las pólizas que la vinculan con la parte actora, no son las detalladas en la demanda desde que no coinciden con el formulario por ella suscripto que obra glosado a fs. 16.
Finalmente, expresó que la póliza N° 87.022 se encuentra anulada, por lo que su reclamo resulta a todas luces improcedente.
Impugnó la liquidación practicada y se opuso expresamente a la posible aplicación de la tasa activa en caso de mediar condena.
Ofreció prueba.
3.) A fs. 485/90 se presentó Trama Construcciones S.R.L. contestando la demanda y oponiendo excepción de prescripción.
Luego de efectuar una pormenorizada y categórica negativa de los hechos y de la documental aportada por la actora, postuló la improcedencia de la pretensión por sustentarse en documentación deficiente.
Desconoció nuevamente la autenticidad, importes y veracidad de las facturas allí detalladas, al carecer las mismas de total validez como documentos y/o elementos de prueba, resultando inoponibles a su parte, toda vez que se trata de documentación simple que emana de la propia parte actora.
Afirmó que su parte no se obligó al pago de las pólizas consignadas al inicio y que su contraria reclama el pago de las primas sin fundamento alguno que respalde su pretensión. Destacó que se demandó la prima de la póliza N° 87.022 cuando la misma había sido anulada.
Tildó de inverosímil la situación de los hechos expuestos que supondría el continuo incumplimiento de su parte en el pago de algunas de las primas desde el año 2006, sin que haya mediado intimación alguna durante tal prolongado lapso tendiente a reclamar el pago de las supuestas primas impagas.
Impugnó la liquidación practicada y se opuso expresamente a la posible aplicación de la tasa activa en caso de mediar condena.
A todo evento, opuso la excepción de prescripción con sustento en la previsión del art. 847 inc. 2° del C.Com., o en su caso, del art. 4027 del C.Civ.
4.) A fs. 492/4 y 496/7, la parte actora contestó el traslado de las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción, respectivamente, en los términos allí expuestos.
5.) Finalmente, a fs. 560/5, se presentó Guillermo Meoqui contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, en idénticos términos en que lo hizo la codemandada María Emilia Meoqui, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Asimismo, dio por reproducidos todos los argumentos expuestos por la coaccionada Meoqui en su responde, adhiriendo a toda la prueba ofrecida por aquélla.
6.) La entidad reclamante contestó a fs. 571/3 el traslado de la defensa ensayada por Guillermo Meoqui, en los términos allí expuestos, a los que cabe remitirse.
7.) Abierta la causa a prueba a fs. 574, y habiéndose diferido a fs. 578 el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva y ampliado el monto de la demanda a fs. 738, se produjo la prueba que surge de las certificaciones obrantes a fs. 783/4 y 796.
La sociedad codemandada evacuó el respectivo traslado de la ampliación de demanda a fs. 773/5 oponiendo excepción de prescripción.
8.) A fs. 800/1 se incorporó en el expediente el alegato de la actora (art. 482 CPCCN), que fue la única parte que hizo uso de ese derecho.
II.- La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado a fs. 805/13-, el Magistrado de grado resolvió i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui; ii) rechazar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Trama Construcciones S.R.L.; y, iii) hacer lugar a la pretensión material instaurada por Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros contra Trama Construcciones S.R.L., María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui, condenando a éstos últimos a abonar a la primera la suma de $ 111.550,25 con más sus respectivos intereses calculados desde las distintas fechas de mora, hasta el efectivo pago, empleándose la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las costas derivadas del rechazo de las defensas opuestas y respecto del juicio a los demandados vencidos (art. 68 y 69 CPCCN).
En primer término, el Sr. Juez a quo destacó que, como en el sub lite se persigue el cobro de primas impagas de diversos contratos de seguro de caución cuya vigencia continúa a la fecha de interposición de la demanda, y que el seguro de caución mantiene su vigencia hasta tanto el tomador no acredite ante la compañía la cesación del riesgo asumido, la relación jurídica base del reclamo no se encontraba agotada a la fecha del pronunciamiento, por lo que la cuestión debe ser juzgada a la luz de la nueva legislación.
Falta de legitimación pasiva.
Expresó que los codemandados María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva con base en que la fianza que otorgaron fue respecto de las sumas de dinero que hubiese pagado o pagare la actora en virtud del contrato de seguro de caución base de autos, pero no así de la supuesta deuda por primas impagas que motivan el sub lite.
Refirió que la compañía aseguradora sostuvo que el incumplimiento en el pago de las primas le acarreaba un grave perjuicio por cuanto, en caso de siniestro, igualmente debía responder, en tanto no le sea devuelta o liberada la póliza por parte del asegurado, concluyendo que los codemandados se encontraban legitimados para ser demandados en su calidad de fiadores de todas las obligaciones asumidas por la tomadora.
Señaló que la fianza constituye una garantía de las obligaciones asumidas por el deudor afianzado, y si aquél incumple, el acreedor podrá reclamar el cumplimiento al fiador, quien se encuentra compelido a satisfacerlas.
Afirmó que así también lo ha entendido la jurisprudencia al sostener que el derecho que le asiste a la aseguradora de procurar el pago de la deuda del tomador es exigible contra los fiadores en razón de propia la naturaleza de la obligación que asumieron, esto es, fiadores solidarios, principales pagadores, sin derecho, en lo que aquí interesa, a excusión, ni interpelación del deudor principal, lo que abarca tanto las deudas dinerarias a cargo de la tomadora de los seguros de caución como la obligación de liberar a la aseguradora.
Agregó el a quo que la finalidad de la constitución de una fianza en la contratación del seguro radica en resguardar a la compañía y asegurarle el pago frente al incumplimiento, añadiendo un nuevo deudor, resultando inoficioso que sea la empresa que toma el seguro de caución la que garantice el pago del propio contrato, es decir, que se constituya en fiadora de sí misma.
Concluyó pues, en que los codemandados, al firmar la fianza, se constituyeron a título personal como fiadores solidarios, llanos y principales pagadores de todas las deudas y operaciones que contrajera la sociedad tomadora.
Consideró así, que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Meoqui debía ser rechazada.
Excepción de prescripción.
El Magistrado de grado expresó que Trama Construcciones S.R.L. opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción con sustento en lo dispuesto por el art. 847 inc. 2° C.Com., sin precisar el inicio del cómputo del plazo allí previsto, ni los fundamentos de su planteo, y que la pretensora se opuso invocando la aplicación al caso del plazo anual de la LS:58, el cual no se encontraba cumplido a la fecha de la interposición de la demanda.
Refirió así las características del instituto de la prescripción como una excepción por medio de la cual se puede, en general, repeler una acción por el sólo hecho de que quien la entabla ha sido, durante cierto tiempo, negligente en intentarla o en ejercer de hecho el derecho al que ella se refiere y añadió que la prescripción liberatoria es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la obligación. Advirtió que en la misma no opera la consumación de la relación obligacional, sino que por el contrario, su virtualidad consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil pero que bajo el Código Civil continuaba subsistiendo reducida a una mínima consistencia, como obligación natural (CCiv:515, 516 y 3947 -hoy CCCN:728 y 2538).
Luego, destacó que los seguros de caución no se emiten por un plazo determinado sino hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre, plazo que, además de ser indeterminado, obliga a diferir su cobro en cuotas que deben ser abonadas con antelación al período en que se fracciona su vigencia, resultando de aplicación el citado artículo 58 de la Ley de Seguros.
Afirmó que en idéntico sentido se ha expedido la jurisprudencia al concluir que la prescripción de la acción tendiente al cobro de la prima derivada de un contrato de seguro de caución donde se habría estipulado como obligación del tomador el pago del premio correspondiente a cada período en que se fraccionaría la vigencia del seguro, encuadra en la órbita del art. 59, apartado 2°, de la ley 17.418, que señala que en el supuesto de primas pagaderas en cuotas, la prescripción debe computarse a partir del vencimiento de la última. Ello, pues se está en presencia de un único negocio contractual que genera la obligación de pagar una prima que también es única, no obstante su fraccionamiento en cuotas.
Consideró que, en definitiva, el contrato mantiene su vigencia irrevocable hasta que se extinga la obligación del tomador, obligándose éste a abonar en cuotas la prima que se vaya devengando, resultando -por ende- de aplicación estricta el artículo 58 de la LS, por lo que el derecho a percibir las primas recién prescribe al año del vencimiento de la última cuota.
Así las cosas, tomó en consideración los últimos períodos reclamados, los cuales se remontan: al 28.05.12 (póliza N° 110.235, Provincia de Chubut), al 14.05.12 (póliza N° 132.974, Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Serv.), al 28.04.12 (póliza N° 96.962, Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de LP), al 29.03.12 (póliza N° 89.455, Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano) y al 13.03.12 (póliza N° 123.893, Municipalidad de Puerto Madryn) -v. liquidación copiada a fs. 8/10- y, como la presente demanda fue promovida el 13.07.12 -v. fs. 451-, concluyó en que el plazo anual de prescripción no había operado. Ello, sin contar incluso la suspensión del plazo derivada de la tramitación del proceso de mediación obligatoria.
Fue así que la excepción de prescripción opuesta por Trama Construcciones S.R.L. fue rechazada.
La cuestión de fondo.
El Sr. Juez a quo reiteró que la actora persigue aquí el cobro de las sumas que debió abonar la tomadora -Trama Construcciones S.R.L.- en concepto de primas con motivo de los seguros de caución por ella contratados, donde los restantes codemandados se constituyeron en fiadores.
Apuntó que la prueba es indispensable y su importancia fundamental, pues sustrae al derecho del arbitrio de probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza, y refirió que, dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia. Señaló asimismo, que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito.
Con base en ello, adelantó que los demandados desatendieron la carga probatoria que pesaba sobre ellos desde que, conforme emerge de sus respectivas contestaciones de demanda, no ofrecieron, ni menos aún produjeron prueba alguna, tendiente a acreditar los hechos obstativos y extintivos que invocaron como fundamento de su postulación defensiva -v. certificación de fs. 783/4-, escudándose, según sostuvo, en una mera negativa sin siquiera postular defensas a su favor.
Por el contrario, destacó que la carga probatoria de los hechos constitutivos del derecho de la actora debía juzgarse satisfecha con la documentación que aquélla arrimó a la causa, cuya autenticidad quedó demostrada en debida forma mediante los oficios remitidos por las respectivas entidades aseguradas que obran agregados a fs. 593, 595/600, 602/11, 647, 673 y 757/71, acreditando la operatoria invocada consistente en diversos seguros de caución por las obligaciones derivadas de ciertos contratos de locación de obra, la cobertura asumida por la pretensora y la falta de pago de primas devengadas por tales seguros. Todo ello, también corroborado por las conclusiones a las que arribó el perito contador desinsaculado en autos, en punto a la celebración de los contratos que motivaron este pleito y la existencia de la deuda por primas impagas por parte de la sociedad accionada por un total equivalente a la suma de $ 111.550,25 (v. fs. 694/704).
Mencionó finalmente que, si bien los accionados refirieron que la póliza N° 87.022 se encontraba anulada a fs. 30 (v. fs. 488), lo cierto es que a fs. 30 luce la póliza N° 89.454, que la póliza N° 87.022 obra en copia a fs. 27 y su original reservado a fs. 248, sin que surja constancia alguna en autos de la mentada anulación, resultando improcedente la pretendida exclusión de aquélla del presente reclamo.
Consideró sobradamente demostrada la procedencia del reclamo, acogiendo la demanda por la suma de $ 111.550,25 con más los intereses calculados desde las respectivas fechas de mora y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, toda vez que, en el caso las partes no pactaron rédito alguno ni existen leyes especiales que definan el interés a aplicar en este tipo de contratos.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron los accionados, quienes sustentaron sus recursos con las expresiones de agravios obrantes a fs. 827/9, 830/2 y 833/5, cuyos traslados merecieran la réplica de fs. 837/8 por parte de la actora.
a. Los codemandados Guillermo Meoqui y María Emilia Meoqui se agraviaron porque el sentenciante rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva sosteniendo que la finalidad de la constitución de una fianza en la contratación del seguro consiste en resguardar a la compañía y asegurarle el pago frente al incumplimiento, añadiendo un nuevo deudor.
Al respecto, señalaron los recurrentes que de los propios términos de la demanda resulta la improcedencia del reclamo intentado en su contra, desde que la actora expresamente consignó que aquéllos se constituyeron en “avalista y fiador de Trama Construcciones S.R.L. por todas las sumas que Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros hubiere pagado o pagare en virtud de los contratos instrumentados mediante las pólizas mencionadas”, y con esta acción se persigue el cobro de las primas impagas de esos contratos. Añadieron que no se encuentra configurado el extremo o supuesto que haría nacer su obligación para con la accionante.
Concluyeron en que la articulación de la defensa impetrada resulta procedente por el solo hecho de no existir obligación alguna respecto de la actora.
Sostuvieron que no se ha tratado lo expuesto por ellos al contestar subsidiariamente la demanda.
Reiteraron la improcedencia de obligarlos a realizar un pago cuando la condición a la que estaba supeditada dicha obligación no se había concretado y aclararon que solo se encontraban obligados a abonar las sumas que hubiere pagado la actora en virtud de los seguros de caución.
Afirmaron que en la especie se les exige probar hechos negativos y que los argumentos de la actora evidencian la inverosímil exposición de los hechos y una clara violación al principio de buena fe, dado que supone un continuo incumplimiento durante un prolongado período (desde 2006 en relación a algunas primas) sin verificarse reclamo alguno o intimación al pago de lo debido.
Se agraviaron también de que dispusiera que los intereses correspondientes debían calcularse con una tasa de interés activa, considerando que aquélla resulta excesiva y contraria a la normativa vigente al derivar en un valor superior al real y actual de la supuesta prestación reclamada. Solicitaron en cambio la aplicación de la tasa pasiva para intereses moratorios (Fallos 315:158).
b. Por su parte, la sociedad codemandada -Trama Construcciones S.R.L.- cuestionó el pronunciamiento apelado en los mismos términos que resulta de lo referido precedentemente en cuanto a la cuestión de fondo y la imposición de intereses a la tasa activa, agraviándose también, porque el sentenciante de grado, a los fines del rechazo de la defensa de prescripción opuesta, entendió que la misma debe computarse a partir del vencimiento de la última cuota por tratarse de un único negocio contractual que genera la obligación de pagar una prima -también única-, no obstante su fraccionamiento en cuotas.
La entidad recurrente señaló que el Magistrado de grado omitió analizar los argumentos esgrimidos por la jurisprudencia en materia de cauciones donde se sostiene que, si al momento de celebrar el contrato se desconoce el precio del seguro de la caución, mal puede sostenerse que se haya dividido en cuotas y que, todas las primas, derivan de un mismo contrato pero éste no se mantiene idéntico durante su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado resultando impropio asignar a la prima el carácter de cuota (v. fs. 933 vta.).
Destacó que del informe pericial contable se advierten primas con plazo de vigencia durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013 (v. fs. 694/704) y que su fijación es el resultado de un cálculo efectuado en función del riesgo asegurado, cuyas variables exigen medir ese riesgo en una unidad de tiempo determinada, medición que en la especie fue realizada a la luz del plazo trimestral previsto en las pólizas y no de las posibles renovaciones, por lo que resulta claro que la prima no fue única sino que se trata de sucesivas pólizas (v. fs. 833 vta.).
Afirmó que, conforme a tales condiciones, resulta forzoso concluir en forma contraria a la considerada por el sentenciante, haciendo lugar a la defensa de prescripción, dado que el plazo comenzó a correr al inicio de cada uno de esos nuevos períodos.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
En ese marco, y descriptos del modo expuesto los antecedentes del caso, observo que el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en dilucidar, a la luz de los distintos agravios planteados por los recurrentes, si resultó -o no- acertada la decisión del Señor Juez de grado, consistente, por un lado, en rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, debiendo luego ser analizada la procedencia de la demanda por incumplimiento del pago de las primas del seguro de caución contratado y, en el caso de ser confirmada dicha pretensión de fondo, abordar el agravio relacionado con la tasa de interés aplicable al caso.
Para el análisis de tales cuestiones resulta conveniente recordar las características jurídicas intrínsecas del contrato de seguro de caución base del presente litigio.
2.) En torno a la naturaleza jurídica, características y finalidad del seguro de caución.
En primer término, resulta relevante destacar que la buena fe es factor primordial en la relación entre asegurador y asegurado. Si bien dicho principio gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, respecto del seguro tiene preeminencia traducida en el recordado aforismo “uberrimae bona fidei”. En ese marco, el principio de buena fe es factor primordial en la relación de asegurador y asegurado.
Siguiendo esa línea, si bien es cierto que el contrato de seguro es consensual, conforme lo establece el art. 4° de la ley 17.418, no es menos exacto que, con posterioridad al consentimiento prestado, existe la obligación de emitir la póliza conforme al art. 11 del citado ordenamiento legal. La póliza presupone la perfección del contrato, del cual es una consecuencia, su prueba capital y su guía de interpretación que, si bien es el instrumento probatorio por excelencia del contrato, no es el único dado que la ley autoriza a probarlo por escrito, o por otros medios si concurre comienzo de prueba por escrito (art. 11 ley cit.).
Sentado ello, cabe referir que el seguro de caución es, como adecuadamente lo sostuvo nuestra Corte Suprema, un “contrato de garantía bajo las formas y las modalidades de un contrato de seguro” (Fallos, 315:1406).
Prácticamente no se discute en la actualidad que la finalidad de garantía, común en múltiples figuras jurídicas tales como la prenda, la hipoteca, el warrant, el pacto de garantía, el aval, etc., no determina la naturaleza de fianza del seguro en cuestión, más allá de ciertas similitudes que pueda tener con dicha figura contractual (a mayor abundamiento, véase Bachiller Núñez, Julio, “Seguro de caución”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, págs. 37 y ss.).
Desde este punto de vista, vale aclarar que el seguro de caución es un contrato de garantía regido -en tanto no se contradiga su esencia- por la normativa de la ley de seguros, se trata pues, de pólizas de seguros, a las que se aplica la disciplina de este contrato al que anima aquí un propósito de garantía.
Añádese que, más allá de las particularidades propias del instituto, existen aspectos fuera de toda discusión: la existencia de una aseguradora, de un tomador y de un asegurado, es decir, de los sujetos del seguro, de un riesgo asegurable durante un cierto tiempo, de un interés asegurable y de la prima, los que demuestran que se configuran los elementos de un contrato de seguro, con las consecuencias lógicas que ello trae aparejado al momento de resolver controversias como la suscitada en el sub lite.
En efecto, tal como ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, este tipo de contratos se caracteriza por la intervención de tres (3) partes y la necesaria conexión de dos (2) contratos, donde el asegurado ostenta la condición de beneficiario de las pólizas emitidas y de acreedor de las prestaciones asumidas en los contratos garantizados, en razón de lo estipulado en las condiciones de las pólizas comprometidas.
De su lado, respecto del objeto del seguro, cabe mencionar que las obligaciones respaldadas por la caución pueden ser de variada índole, tal como la construcción de obras públicas (tal es el supuesto de autos) o privadas, la provisión de objetos o servicios, el cumplimiento de cargas fiscales, etc. De allí que en el seguro de caución sea el empresario (en el caso, la contratista Trama Construcciones S.R.L.) quien actúe como tomador o proponente, para asegurar al acreedor (vgr. el asegurado -reparticiones de la Provincia de Chubut-) que en la hipótesis de no realizar la obra o de no cumplir con el servicio o suministro, reciba una indemnización del asegurador (Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros).
En ese contexto, resulta obvio que los contratos garantizados -también denominados contratos principales o contratos base- se erigen en presupuestos necesarios del seguro de caución, en tanto originan el riesgo sobre el que recae el interés asegurable, consistente en el aludido incumplimiento de parte del empresario tomador del seguro. Es que, a diferencia del resto de los seguros en general, el interés asegurable que se tiene en cuenta al celebrarse el contrato, no es el del asegurado, sino el del tomador, que está cubriendo las consecuencias de su propia conducta (o inconducta) y en su propio beneficio, a fin de facilitar la “contratación base” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 31.03.09, in re: “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo, Hugo y otros”).
En resumidas cuentas, el objeto principal de los seguros de caución consiste en garantizar a favor de un tercero las consecuencias de los futuros incumplimientos del tomador vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual el contrato de seguro es accesorio. El negocio jurídico aparece así, tal cual se adelantara, como un verdadero contrato de garantía, bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, por lo que le son aplicables las regulaciones y principios propios de éste en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica (conf. C.S.J.N., 30.06.92, in re “Gobierno Nacional Sec. de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía Argentina de Seguros Generales S.A.”, J.A. 1992-IV-495 y ss.; conf. Farina, “Seguro de Caución”, R.D.C.O., año 14, N° 82, págs. 524 y ss.; Marta Eva García, “Naturaleza Jurídica del Seguro de Caución”, L.L. 1975-C-752).
Es dable señalar, asimismo, que las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el tomador o proponente y nunca sobre el asegurado, por lo que la falta de pago de las primas no suspende la cobertura. Ello, pues es el tomador o proponente quien, en definitiva, contrae obligaciones ante el asegurado y el asegurador, de modo que sus actos no pueden afectar al asegurado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 20.09.07, in re: “Compañía Argentina de Seguros Anta S.A. c/ Jaime Bernardo Coll s/ ordinario”; íd., íd., 30.08.02, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Guterman”).
Resta mencionar que el seguro de caución se mantiene vigente hasta tanto el deudor es liberado de su responsabilidad conforme al régimen aplicable al caso, y mientras ello no acontezca, debe el tomador abonar los premios por todo el período en el que se haya prolongado la cobertura. Por ello, las pólizas se emiten sin fecha de vencimiento hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre y los aseguradores, muchas veces acostumbran, incluso, a facturar sus primas por períodos no excedentes a un año, a pesar de que los trabajos pueden insumir lapsos más prolongados.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la obligación del asegurador de brindar la cobertura subsiste y sólo finaliza: a) mediante notificación fehaciente cursada por el proponente, de la extinción de su responsabilidad por causa de la desaparición del interés asegurado; o b) hasta el momento en que las pólizas le son reintegradas, pues recién en tal oportunidad dejan de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el o los pasivos asegurados (conf. esta CNCom., esta Sala A, 31.03.09, in re: “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo, Hugo y otros” cit. supra; íd., íd., 08.03.96, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A. y otro s/ ordinario”; bis íd., 12.04.02, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Serlab S.R.L. y otros s/ ordinario”).
En caso contrario, esto es, si el tomador del seguro omite la información antedicha, el asegurador tiene derecho a la percepción del premio hasta tanto sea anoticiado del cese del riesgo o tome conocimiento fehaciente de tal circunstancia (conf. Donatti, A., “Trattato dei Diritto delle Assicurazioni Private”, Vol. II, Ed. Giuffré, Milano, 1952, N° 335, pág. 180; Stiglitz, Rubén – Stiglitz, Gabriel, “Derecho de Seguros”, T° I, 5° edición, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 293).
Ello establecido, corresponde analizar a continuación los distintos planteos formulados ante esta Alzada.
3.) La falta de legitimación pasiva opuesta por Guillermo y María Emilia Meoqui para ser demandados en las presentes actuaciones.
Se agraviaron ambos codemandados porque el Magistrado de grado sostuvo que la finalidad de la constitución de fianza en la contratación de un seguro (de caución), consiste en resguardar a la compañía y asegurarle el pago frente al incumplimiento, añadiendo un nuevo deudor.
En lo que a ello respecta, los demandados Guillermo y María Emilia Meoqui expresaron que aquéllos sólo se constituyeron en avalistas y fiadores de Trama Construcciones S.R.L. por todas las sumas que Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros hubiere pagado o pagare en virtud del contrato de caución suscripto en base al cual se emitieron diversas pólizas, siendo que mediante la presente acción se persigue el cobro de primas impagas en relación a ellas.
En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam importa la correspondencia del derecho sustancial entre la persona que lo hace valer y contra quien se lo pretende hacer valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.08, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; íd., íd., 28.06.07, in re: “Daly y Cía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989- D, 406; DJ, 1989-2-778).
Dicho en otros términos, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
En efecto, la legitimación para obrar o procesal es un requisito de admisibilidad de la pretensión procesal, en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. Por ende, la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo cual no obsta para que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea citado al proceso y asuma en él la calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá, eventualmente, hacer valer su propia falta de legitimación y, por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión contra él deducida. La ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit) (véase: Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967, T° 1, págs. 413 y sgtes.).
Desde tal perspectiva, la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 229).
Ello implica, que para hacer valer un derecho en un proceso de índole judicial, debe preexistir -como recaudo sustancial- la posibilidad de señalar la existencia de un sujeto pasible de asumir el rol de demandado que resulte obligado, cualquiera fuere la causa que originare la obligación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.10.07, in re: “Enrique P. Bellesi S.A. y otros c/ Eniak San Juan S.A. s/ ordinario”).
En ese orden de ideas, luego de un detallado análisis de las presentes actuaciones, se advierte que con fecha 15.05.06, fue suscripta la “Solicitud-Convenio Global para Seguros de Caución” entre Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros y Trama Construcciones S.R.L. (acompañada en original a fs. 234/6), suerte de acuerdo marco para la emisión de pólizas de seguro de caución a fin de garantizar las obligaciones de la sociedad accionada por contrataciones públicas o privadas y operaciones aduaneras. Allí se definió como asegurado a “las entidades licitantes o contratantes a favor de quienes deberán emitirse las pólizas”, como aseguradora a la compañía aquí accionante y como tomador a “la empresa o conjunto de empresas que representamos (rectius: la sociedad demandada) y que firman la presente solicitud” (sic fs. 234).
De los instrumentos de fs. 240/3 que obran reservados bajo sobre N° 093863, resulta que los codemandados María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui se constituyeron en “…avalistas y fiadores, lisos llanos y principales pagadores y codeudores solidarios de Trama Construcciones S.R.L. por todas las sumas que Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros y Trama Construcciones S.R.L. haya(n) pagado o pague(n) en virtud de los contratos de seguros de caución instrumentados mediante pólizas Nros. … y solicitudes convenio firmadas con relación a dichas pólizas y por las sumas indicadas en ellas…” (sic fs. 240 y 242). Se agregó a continuación también allí, que en tal carácter abonarían a esa compañía (actora) “cualquier importe que se les reclame en virtud de la obligación enunciada precedentemente”, al primer aviso fehaciente y sin necesidad de interpelación previa al deudor en el plazo de cinco días hábiles, renunciando expresamente al beneficio de división y excusión. También se pactó en esa oportunidad que la fianza no se extinguiría aun cuando la subrogación del fiador en las seguridades y privilegios constituidos a favor de la compañía o al momento de la fianza se haya hecho imposible por un hecho positivo o por la negligencia de la compañía -véase fs. 240 y 242-.
Así las cosas, debe destacarse que una sana y prudente conducta aseguradora tiene como norma la exigencia de contragarantías de terceros, la coparticipación de compañías colegas y el reaseguramiento de parte del riesgo. Es que, munirse de contragarantías suficientes consiste en la esencia de este tipo de negocio, no obstante, las contragarantías que se pueden aceptar no proporcionan todas igual seguridad, pero tampoco se puede pretender eliminar por completo el riesgo, y en la medida que éste sea mayor, más exigente ha de ser el asegurador. Entre dichas posibilidades, la más común consiste en el otorgamiento de una fianza por terceras personas -físicas o jurídicas-, donde se les requiere una declaración de bienes a satisfacción y en definitiva se constituyen en codeudores mancomunados, solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todo cuanto llegare a adeudar el tomador en razón de la póliza solicitada. No es este tipo de fianza el único que puede servir a la finalidad buscada, pero es por su agilidad uno de los más usuales (cfr. Bachiller Núñez, Julio y otros, ob. cit., Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 79/82).
Ello, sumado a la disposición pactada en las fianzas obrantes a fs. 240/3, donde los fiadores codemandados María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui expresamente se obligaron a abonar a Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros “cualquier importe que nos reclame en virtud de la obligación precedente” (sic), permite concluir en el rechazo del agravio de los avalistas recurrentes en cuanto postulan no encontrarse legitimados pasivamente con relación a la deuda aquí reclamada por primas impagas.
Esto es así, pues no puede ignorarse el derecho que asiste a la aseguradora de procurar el cobro de las primas adeudadas cuando -aún- no operó su liberación de responsabilidad mediante la restitución de las pólizas de seguro contratadas -v. fs. 698/702- (cfr. esta CNCom., Sala B, 22.05.01, in re: “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Search S.A.”; íd., Sala F, 01.03.12, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Navarrete, Rubén Alberto s/ ordinario”; entre otros), y ese derecho resulta exigible contra los aquí recurrentes por la misma naturaleza de la obligación que asumieran como fiadores solidarios, principales pagadores, sin derecho, en lo que aquí interesa, a excusión ni interpelación del deudor principal, lo que abarca tanto las deudas dinerarias a cargo de la tomadora de los seguros de caución, incluyendo el valor de las primas devengadas, cuanto la obligación de liberar a la aseguradora (cfr. esta CNCom., Sala E, 10.10.07, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Da Graca, Ángel s/ ordinario”; íd., Sala D, 09.04.97, in re: “La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros c/ Sococia S.A.”).
Por todo ello, la queja vertida al respecto por parte de los fiadores resulta improcedente.
4.) La excepción de prescripción.
En el memorial obrante a fs. 833/5, la codemandada Trama Construcciones S.R.L. expuso que “…si al momento de celebrar el contrato se desconoce su precio (del seguro de la caución), mal puede sostenerse que él se encuentra dividido en cuotas… todas las primas derivan… de un mismo contrato pero éste no se mantiene idéntico a sí mismo durante toda su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado… resulta por ende impropio asignar a la prima así devengada el carácter de cuota…” (sic fs. 833 vta.).
Destacó que del informe pericial contable producido en autos, se advierten primas reclamadas cuya vigencia se remonta a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013 (v. fs. 694/704), y que sus montos fueron fijados como resultado del cálculo efectuado en función del riesgo asegurado, cuyas variables exigen medir ese riesgo en una unidad de tiempo determinada, medición que en la especie fue realizada a la luz del plazo trimestral previsto en las pólizas y no de las posibles renovaciones, por lo que resulta claro que la prima no fue única sino que se trata de pólizas sucesivas, encontrándose prescriptas.
En el marco descripto, cabe reiterar que la obligación del asegurador de brindar la cobertura, en principio, subsiste y solo finaliza mediante la notificación fehaciente cursada por el proponente de la extinción de su responsabilidad por causa de la desaparición del interés asegurado o, hasta el momento en que las pólizas le son reintegradas, pues recién en tal oportunidad dejan de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el o los pasivos asegurados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.03.96, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A. y otro s/ ordinario”; íd., íd., 12.04.02, in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Serlab S.R.L. y otros s/ ordinario”; ambos citados precedentemente).
En ese marco, es dable destacar que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación resulta exigible, conforme lo dispuesto por el art. 58, 1° párr. de la Ley de Seguros.
En principio, señálase que la prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado de cobertura. Sin embargo, en el supuesto de que el asegurador conceda plazo implícitamente, el plazo de prescripción comienza desde que el asegurador intima de pago, de conformidad con lo previsto por el art. 58, 2° párr., última parte, por ser éste el momento en que comienza a correr el plazo del asegurado para pagar (véase: Isaac Halperín, “Seguros”, pág. 1037, 3° edición actualizada y ampliada por Nicolás H. Barbato, Ed. Depalma, Bs. As. 2001).
Sentado ello, recuérdase que en general la materia de la prescripción está regulada en el primer párrafo del art. 58 de la Ley de Seguros. Allí se establece el plazo de un año y el momento desde el cual comienza el cómputo, es decir, “desde que la correspondiente obligación es exigible”, principio que funciona en dos direcciones: las obligaciones del asegurador y las obligaciones del tomador o proponente.
Por otro lado, el segundo párrafo del citado precepto legal aclara mejor la cuestión de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción en materia de pago de prima, esto es: i) si es de pago único, el cómputo comienza desde que resulta exigible; ii) si se acordó el pago en cuotas, se computa desde el vencimiento de la última cuota y, no, desde la exigibilidad de cada cuota (art. 58, 2° párr., primera frase), pues es injusto que la prescripción corra mientras el asegurador mantiene vigente su contrato, sin exigir el pago, ya sea por consideraciones comerciales, o bien, porque su índole, como en el caso, el contrato es de duración continuada, sin plazo de terminación. Así las cosas, cabe afirmar que mientras la garantía rige hay acto recognoscitivo interruptivo de la prescripción (v. Isaac Halperín “Seguros”, cit. supra, pág. 1038).
Para completar este cuadro de situación, la norma en análisis también contempla el caso de entrega de la póliza sin cobro de la prima -que hace presumir conferimiento de crédito, en los términos del art. 30, in fine de la ley vigente en la materia-, siendo que en este último supuesto el inicio del plazo de cómputo requiere que el asegurador previamente ponga en mora al asegurado mediante intimación fehaciente.
Sobre esa base, corresponde abordar, a la luz de las probanzas producidas en la causa, el tratamiento del agravio esgrimido por la sociedad accionada relativo al planteo de prescripción.
De la pericial contable obrante a fs. 694/704, se advierten incumplimientos en relación al pago de las primas respecto de las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 100.333, 100.339, 110.235, 123.893, 124.661, 130.775, 131.036, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580, contratadas por Trama Construcciones S.R.L. a los fines de garantizar a distintas reparticiones aseguradas (vgr. la Unidad Ejecutora de la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio de Economía de la Provincia de Chubut, del Superior Tribunal de Justicia de la misma Provincia, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, la Secretaría de Infraestructura de la Provincia de Chubut, la Municipalidad de Puerto Madryn y a la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios – Subsecretaría de Planeamiento) las siguientes prestaciones: i) la adquisición de banderas de ceremonia según Licitación Pública N° 04/06; ii) la sustitución del fondo de reparo según concurso de precios N° 13/06 correspondiente a la ampliación del despacho del Defensor Oficial y dependencias de Tribunales; iii) la contratación directa N° 10/06 correspondiente a la ampliación y refacción de la Escuela N° 216 de la ciudad de Trelew; iv) el concurso de precios y la sustitución del fondo de reparo según concurso privado de precios N° 15/06 correspondiente a la reparación del cerco y vereda de la Escuela Municipal N° 702; v) el anticipo correspondiente a la Obra 10 Duplex en Rawson según Licitación Pública 73/06 y la ejecución del respectivo contrato; vi) la sustitución del fondo de reparo correspondiente a la Obra 10 Duplex CE.JU.RA. según Licitación Pública 73/06; vii) el anticipo correspondiente a la ampliación y refacción del Centro de Salud Área 16 de la ciudad de Rawson, según Licitación Pública N° 08/07 y la ejecución del respectivo contrato; viii) la sustitución del fondo de reparo según contratación directa N° 08/2007 correspondiente a la ampliación de la Escuela N° 752 de la ciudad de Rawson; ix) la ejecución del contrato según concurso de precios N° 10/07 (Expte. N° 005/89) correspondiente a la ampliación y refacción del Hogar Materno Infantil Evita; x) la ejecución del contrato y la sustitución del fondo de reparo, según contratación directa N° 12/08, correspondiente a la ampliación de la Escuela N° 124 de Puerto Madryn; y por último, xi) el anticipo financiero y la ejecución del contrato correspondiente a la construcción del Edificio Centro de Amigos y Padres de Discapacitados Mentales, CAPDIM, Trelew, según Licitación Pública N° 02/09 (véanse fs. 244/69).
Dichas pólizas fueron emitidas con fecha 04.05.06, 02.11.06, 24.11.06, 18.01.07, 08.06.07, 08.06.07, 08.06.07, 29.06.07, 29.06.07, 27.08.07, 19.09.07, 19.09.07, 28.11.07, 13.03.08, 18.03.08, 29.04.08, 30.04.08, 14.05.08, 11.08.08, 18.09.08, 11.11.08, 05.12.08, 07.01.09, 31.03.09, 28.07.09 y 28.07.09 respectivamente, y, de las constancias de fs. 698/702, resulta que en virtud de aquéllas se devengaron, con posterioridad a su emisión, las primas cuyo cobro aquí se persigue.
Ahora bien, a fs. 697 in fine del mentado informe pericial, el experto indicó que de la registración contable analizada respecto de cada una de las operaciones pendientes de cancelación por parte de Trama Construcciones S.R.L., se infiere la individualización de cada uno de los conceptos volcados en los libros de la actora, pues se ha confeccionado una planilla indicando, en cada caso: el número de póliza, número de los endosos pendientes de cancelación correspondiente a cada póliza, detalle de su vigencia, saldo pendiente de cancelación, fecha del vencimiento operado, número de factura correspondiente a cada operación, nombre del asegurado, objeto del seguro y la fecha de cesación del riesgo de la póliza pendiente de pago en último lugar.
Así las cosas, de las constancias acompañadas por el perito a fs. 698/703 sobre el resumen de premios impagos -extracto que en copia también fuera acompañado al inicio a fs. 229/33 por la propia aseguradora-, se advierte que el riesgo amparado por las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 100.333, 100.339, 130.775, 131.036, 146.259 y 167.916 había cesado a las fechas 11.02.09, 20.08.09, 11.02.09, 21.01.09, 01.10.08, 01.10.08, 25.11.08, 25.11.08, 16.12.11 y 16.12.11, respectivamente.
Y si bien el dictamen pericial referido fue impugnado a fs. 710/11, 713/4 y 716/7 por parte de los codemandados -en idénticos términos- por considerar que los libros de la parte actora no se encontraban llevados en legal forma y que la información brindada por el experto “se basa en los registros confeccionados por la propia actora sin haber compulsado documental alguna que respalde los mismos” (sic), lo cierto es que tales observaciones fueron oportunamente contestadas por el experto a fs. 790/1, donde aquél consignó que no se advierte la existencia de error técnico alguno, sin que aparezcan rebatidas las conclusiones alcanzadas en el informe pericial.
No debe soslayarse que en la especie, el perito contador se expidió únicamente en relación a los libros contables de la parte actora, habida cuenta que la sociedad accionada no ofreció sus libros como medio de prueba a fin de acreditar sus dichos (v. fs. 489 y vta.), por lo que cabe estar a lo que emerge de los libros de la aseguradora, al no configurarse en la especie un supuesto de contradicción entre los libros de las partes, dado que al omitir la demandada allegar sus libros, es claro, que hacen prueba los libros de comercio de la actora pues, conforme dispone el art. 63, 3° párr., Cód. de Comercio: “también harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”, extremo que se evidencia en autos.
De otro lado, cabe recordar que, si bien el dictamen del experto carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, Tº IV, pág. 720), razón por la cual, cuando el peritaje aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba tempranamente introducida que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del experto.
Sentado todo ello, vista la fecha de intimación al pago de la totalidad de las primas adeudadas mediante la carta documento N° 220986225 del día 12.09.11 (v. fs. 237), y considerando aquéllas pólizas pendientes de pago cuyo riesgo ha cesado resultando las mismas exigibles desde los días 11.02.09, 20.08.09, 11.02.09, 21.01.09, 01.10.08, 01.10.08, 25.11.08, 25.11.08, 16.12.11 y 16.12.11, en virtud del plazo de prescripción anual aplicable en la materia (art. 58 LS), no cabe sino concluir en que a la promoción de la presente acción (13.07.12) el cobro de las primas impagas respecto de las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 100.333, 100.339, 130.775 y 131.036 se encontraba prescripto. No así, el cobro de las cuotas correspondientes a las últimas dos pólizas indicadas -N° 146.259 y 167.916-, dado que al 16.12.11 no se encontraba cumplido el plazo de prescripción aludido.
En cuanto al resto de las pólizas cuyo cobro aquí se persigue, cabe destacar que no surge acreditado en el sub examine que haya sido librada notificación alguna por parte del tomador (Trama Construcciones S.R.L.) a fin de poner en conocimiento de la aseguradora sobre la extinción de su responsabilidad por la desaparición del interés asegurado, ni tampoco fue demostrado el reintegro de las pólizas de referencia a la compañía accionante, continuando incólume -o al menos en principio- la vigencia de las garantías contratadas.
En consecuencia, aun cuando del informe obrante a fs. 647, mediante el cual la Municipalidad de Puerto Madryn comunicó que una de esas pólizas (la N° 123.893) había sido devuelta al contratista, éste, se reitera, no acreditó su reintegro a la aseguradora, ni tampoco cursó la notificación aludida supra respecto a la baja del seguro allí instrumentado, por lo que cabe concluir en que se deben las cuotas correspondientes a esa póliza, así como las de las pólizas restantes (N° 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 110.235, 123.893, 124.661, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580) que resultaban exigibles al momento de entablar la presente demanda con fecha 13.07.12 (v. fs. 451).
Así las cosas, corresponde pues, acoger parcialmente el agravio introducido por la quejosa haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Trama Construcciones S.R.L., solo en relación al pago de las primas devengadas con base en las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 100.333, 100.339, 130.775 y 131.036, progresando la demanda por el resto, es decir, por las primas impagas respecto de las pólizas N° 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 110.235, 123.893, 124.661, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580.
5.) La pretensión de fondo.
No se encuentra controvertido, según todo lo expresado, que los contendientes se vincularon mediante contratos de seguro de caución, en virtud de los cuales la compañía de seguros accionante se comprometió a garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad demandada como tomadora o proponente, frente a las reparticiones supra referidas (asegurados) por las distintas obras que debía ejecutar Trama Construcciones S.R.L. en la provincia de Chubut.
Tampoco ha sido objeto de discusión la obligación de la tomadora del seguro en relación al pago -a la aseguradora- de las cuotas de las primas acordadas en cada una de las pólizas emitidas a fs. 244/69 hasta la finalización de la cobertura contratada, conforme fuera dispuesto en el artículo 7°) de las condiciones obrantes a fs. 235, donde textualmente se estableció que “el tomador queda obligado a abonar al asegurador además del premio inicial las sucesivas facturas que el asegurador emita hasta la finalización total del riesgo. Dichas facturas deberán ser abonadas por el tomador antes de la fecha inicial de cada período facturado. El tomador queda asimismo obligado a abonar el premio correspondiente a los ajustes practicados en virtud de lo establecido en el art. 4° de las condiciones generales de la póliza solicitada” (sic).
En este marco, sólo corresponde a esta Alzada determinar si ha sido probada en autos -o no- la deuda que la compañía aseguradora reclama en concepto de primas impagas, devengadas en el marco del seguro de caución contratado.
En tal sentido, no puede soslayarse que los codemandados no ofrecieron prueba alguna (v. fs. 479/80, 489/90 y 564/5), ni -mucho menos- acreditaron sus dichos relativos a que no se habrían obligado al pago de las pólizas identificadas, consignadas y reclamadas en el sub examine (v. fs. 478vta., 488 y 564 vta.), o que el presente reclamo carece de fundamento fáctico y jurídico como reiteraron en sus respectivos memoriales (v. fs. 828, 831 y 834) y, por el contrario, de la prueba informativa producida en autos surge que los distintos beneficiarios del seguro confirmaron esas relaciones y, parcialmente, sus alternativas. Las demandadas han incumplido así, con la carga que en todo caso, les era impuesta por el art. 377 CPCCN a fin de acreditar sus dichos.
En efecto, de las constancias objetivas que se desprenden de la causa, y en lo que aquí importa a los fines de proponer una solución jurídica al caso, resulta: i) la contratación del seguro de caución requerido por parte de Rodolfo A. Meoqui, en representación de Trama Construcciones S.R.L., a la compañía accionante por la emisión de las pólizas que se emitan al respecto (v. fs. 234/6); ii) las fianzas otorgadas por María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui en relación al contrato suscripto, mediante las cuales aquéllos se constituyeron en avalistas de la parte demandada respecto del seguro de caución instrumentado en las pólizas que se emitan y de las solicitudes-convenio firmadas con relación a dichas pólizas y por las sumas indicadas en ellas, pactando incluso que abonarían cualquier importe reclamado en virtud de dicha obligación (v. fs. 240/3); y, iii) las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 100.333, 100.339, 110.235, 123.893, 124.661, 130.775, 131.036, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580, acompañadas a fs. 244/69, contratadas por Trama Construcciones S.R.L. a los fines de garantizar a las distintas reparticiones aseguradas de la Provincia de Chubut las distintas obras que allí figuran consignadas, cuyo cobro de las respectivas primas adeudadas, figura facturado mediante los instrumentos acompañados a fs. 270/442 -reservados bajo sobre N° 093863- e intimado su pago a través de la misiva N° 220986225 de fecha 12.09.11 (v. fs. 237).
También fue acreditado que el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano informó, con fecha 23.07.14, que las pólizas 89.455, 87.024 y 152.080 correspondientes a la Licitación Pública N° 73/06 por el proyecto y construcción de 10 viviendas tipo dúplex en la ciudad de Rawson -presentadas por la empresa demandada- obraban en su poder.
Asimismo, mediante los informes obrantes a fs. 595/600, 602/11 y 647, se acreditó la veracidad de las pólizas N° 61.854, 44.524 y 123.893 desde que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, la Unidad Ejecutora Provincial y la Municipalidad de Puerto Madryn comunicaron su devolución a la empresa contratista, en el caso, Trama Construcciones S.R.L.
De la contestación obrante a fs. 757/71, también resulta que las pólizas N° 195.578, 195.580, 160.022, 164.094, 178.233, 70.560, 146.259, 167.916, 100.339, 100.333, 124.661, 110.235 y 132.974 fueron presentadas ante el Ministerio de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de Chubut por la firma aquí demandada, habiendo sido contratadas con Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros (v. fs. 771).
Finalmente, mediante la pericial contable obrante a fs. 694/704, se corroboró -en la contabilidad de la parte actora- la registración de la cuenta corriente de la demandada donde figuran las pólizas del seguro de caución cuyas primas aquí se pretenden. El experto indicó que de los registros analizados, referidos a cada una de las operaciones pendientes de cancelación por parte de Trama Construcciones S.R.L., se infiere la individualización de cada uno de los conceptos volcados a los libros de la aseguradora (v. fs. 697/702).
En definitiva, solo cabe concluir que en la especie fueron acreditadas las distintas coberturas por parte de Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros a través del seguro de caución contratado con Trama Construcciones S.R.L., en virtud del cual fueron emitidas las pólizas tendientes a respaldar ciertas operaciones, fundamentalmente relacionadas con la construcción de obra pública en la Provincia de Chubut, cuyas primas devengadas no fueron canceladas en su totalidad por parte de la tomadora, sin que los aquí emplazados hayan probado -como era deber procesal a su cargo- que no se habían obligado al pago de las primas reclamadas en el sub examine, lo cual sella la suerte adversa de los agravios vertidos al respecto, debiendo ser rechazados.
Es que, el principio que impone a los litigantes el deber de probar suficientemente los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377 del CPCCN), imposición que no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que se colocan dentro del proceso. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; íd., esta Sala A, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCiv., Sala A, 01.10.81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; íd., íd., 03.05.82, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; íd, íd., 06.10.89, in re: “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.92, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., íd., 15.12.89, in re: “Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre muchos otros).
En virtud de todo ello, no cabe sino desestimar los agravios introducidos por los codemandandos Trama Construcciones S.R.L., María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui sobre la cuestión de fondo y, en consecuencia, confirmar la condena que les fuera impuesta al respecto, con los alcances que surgen del apartado anterior.
6.) La tasa de interés aplicable.
Los emplazados se agraviaron de que el a quo dispusiera que los intereses fueran calculados a la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, por considerar que aquélla resulta excesiva y contraria a la normativa vigente al derivar en un valor superior al real y actual de la supuesta prestación reclamada. Pretenden que se aplique al caso la tasa pasiva.
Así, resulta necesario destacar que, a través de las épocas, los tribunales de justicia han mantenido, con base racional innegable, soluciones fluidas en punto a los intereses aplicables, en relación directa con las variaciones económicas y con fundamento en que las normas constitucionales que tutelan la propiedad (art. 17, Constitución Nacional) y garantizan y protegen el patrimonio tanto del acreedor como del deudor. En esa línea de ideas, la determinación de la tasa de interés es inescindible del fenómeno económico, por lo que los jueces no pueden prescindir de hacerse cargo, de acuerdo a un principio constitucional superior, de la realidad económica y de la degradación monetaria. De ahí que en ciertas ocasiones se haya priorizado la aplicación de la llamada “tasa pasiva” (del voto minoritario de los Dres. Piaggi, Monti y Caviglione Fraga en la doctrina plenaria sentada por este Tribunal de Alzada in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales” del 27.10.94).
Sin embargo, la interpretación clásica de los arts. 508 y 622 del Cód. Civil, plasmada hoy con el mismo espíritu en los artículos 724, 730, 767 y 768 CCCN, establece el interés como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor insatisfecho, cuyo perjuicio en los créditos pecuniarios parece obvio que consista en la necesidad del acreedor de abastecerse del equivalente de la prestación incumplida, en el circuito financiero, fuente inequívoca de recursos monetarios. Por eso, en principio, no cabe condenar al acreedor a recibir solamente el fruto de lo que se tiene (tasa pasiva obtenida con los dineros que depositase), cuando se trata de compensarlo en una medida legal por aquello de lo que en razón del incumplimiento del deudor, no tiene y ha de procurarse del modo explicado.
Ello guarda correspondencia en la obligación correlativa de cumplir de buena fe que le cabe al deudor condenado, quien en la emergencia de tener que procurarse la cantidad de numerario necesaria por carecer de recursos, lo hará en el llamado “circuito financiero”, con la consecuencia obvia en cuanto a la tasa que abonará. De allí entonces, que parece más justo y equitativo que el acreedor pueda acudir para reparar su privación a idéntica fuente de recursos, sin que resulte necesario obligarlo a justificar que así debió hacerlo. Es que la equivalencia de derechos y obligaciones debe jugar para ambas partes de igual modo, cuando se trata de la vigencia de la justicia conmutativa (véase el voto de los Dres. Míguez, Peirano, Jarazo Veiras, Butty, Alberti, Rotman, Cuartero, Guerrero, Ramírez y Arecha en el plenario “S.A. La Razón” citado supra).
Además, es razonable presumir, de acuerdo con el curso ordinario y natural de las cosas, que el dinero que debió recibir el acreedor, de haberse satisfecho la obligación en tiempo oportuno, pudo ser colocado en el mercado bajo alguna de las modalidades que asumen las operaciones llamadas “activas” y percibir, a cambio de esa colocación, el interés propio de ese tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa activa.
Cabe agregar que incluso carecería de todo andamiaje jurídico un posible argumento en orden a que no resultaría de aplicación en autos el plenario “La Razón”, fundado en que aquél tendría por objeto el incidente de pago de honorarios profesionales. Es que, los fallos plenarios en la previsión de la ley ritual de aplicación en su momento, eran dictados en el marco de un proceso judicial en particular , obedeciendo al objeto de unificar los criterios disímiles del fuero de que se trate, respecto de una temática determinada, de modo que la obligatoriedad de una doctrina plenaria tenga efectos respecto de las causas pendientes de resolución, trascendiendo el caso en concreto en el cual fue decidida. Dicha interpretación jurisprudencial, emanada de un plenario, resultaba pues de aplicación inmediata y obligatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 303 CPCCN.
Cabe señalar que esta Sala que integro sostiene como criterio que, sin perjuicio de que la ley 26.853 derogó las disposiciones atinentes al recurso de inaplicabilidad de ley y el art. 303 CPCCN, debe mantenerse la ultraactividad de la doctrina plenaria fijada por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”, del 27.10.94, pues consagra una pauta interpretativa jurisprudencial de positivo valor jurídico que impone su aplicación a los procesos actualmente en trámite (conf. esta CNCom., esta Sala A, 02.09.10, in re: “Intercam S.A. s/ Quiebra s/ Incidente art. 250 CPCC”; íd., Sala C, 29.12.87, in re: “Kutsman, Manfredo c/ Sevel Argentina S.A. s/ Sumario”; íd., esta Sala A, 30.12.10, in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; bis íd., 10.09.15, in re: “Moukarzel Ángel y otros c/ Bingos del Oeste S.A. s/ ordinario”).
En el marco descripto, pues estímase claro que en el caso bajo análisis no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen apartarse de la doctrina plenaria ya referida y utilizada en este fuero (“S.A. La Razón”). En consecuencia, los accesorios deberán liquidarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a 30 días, sin capitalizar (véase el art. 623 C.Civ. y la doctrina plenaria recaída in re: “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, del 25.08.03, de aplicación al tiempo de los hechos -art. 7CCCN), desde las distintas fechas de mora y hasta el efectivo pago, como lo dispuso el a quo en el pronunciamiento recurrido a fs. 812.
En consecuencia, los accesorios deberán liquidarse de acuerdo a las pautas vertidas en el fallo apelado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 09.11.06, in re: González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ Ordinario”; íd., 16.11.06, in re: “Gerez Pedro Antonio c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ Ordinario”; íd., 02.11.06, in re: “Leguizamón Jorge Omar c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A s/ Ordinario”, entre otros; en sentido coincidente, la doctrina plenaria recaída en el fuero Civil, in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20.04.09).
Con base en ello pues, la decisión del sentenciante de la anterior instancia resulta acorde a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de los codemandados respecto de la tasa de interés aplicada.
7.) La imposición de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes. Su regulación, es claro, requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra como solución que, en esos casos, las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN).
Pues bien, ponderando todos estos parámetros, entiendo que en este caso se presenta esta última alternativa, que habilita un apartamiento de la mentada regla general.
Visto lo aquí resuelto, habiendo logrado la parte actora obtener el reconocimiento de las primas impagas en relación a las pólizas N° 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 110.235, 123.893, 124.661, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580, y la sociedad demandada la admisión parcial de la excepción de prescripción respecto a las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 100.333, 100.339, 130.775 y 131.036, considero acertado imponer las costas derivadas, tanto del proceso como las generadas en esta Alzada, en un 30% a cargo de Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros y en un 70% en cabeza de los accionados Trama Construcciones S.R.L., María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui (cfr. arg. arts. 71 y 279 CPCCN).
V.- La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
a. Rechazar los recursos interpuestos por los codemandados María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui;
b. Acoger parcialmente el recurso incoado por Trama Construcciones S.R.L.; y en consecuencia,
c. Modificar la sentencia de la anterior instancia haciendo lugar -en forma parcial- a la excepción de prescripción opuesta por la sociedad accionada, solo en relación al pago de las primas devengadas con base en las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 100.333, 100.339, 130.775 y 131.036, progresando la demanda por el resto, es decir, por las primas impagas respecto de las pólizas N° 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 110.235, 123.893, 124.661, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580, con más los intereses calculados conforme las pautas indicadas en el pronunciamiento de grado que aquí fueran confirmadas.
d. Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
e. Imponer las costas de ambas instancias de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7.) del considerando que antecede.
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi.
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a. Rechazar los recursos interpuestos por los codemandados María Emilia Meoqui y Guillermo Meoqui;
b. Acoger parcialmente el recurso incoado por Trama Construcciones S.R.L.; y en consecuencia,
c. Modificar la sentencia de la anterior instancia haciendo lugar -en forma parcial- a la excepción de prescripción opuesta por la sociedad accionada, solo en relación al pago de las primas devengadas con base en las pólizas N° 44.524, 61.854, 64.477, 70.560, 100.333, 100.339, 130.775 y 131.036, progresando la demanda por el resto, es decir, por las primas impagas respecto de las pólizas N° 87.022, 87.023, 87.024, 89.454, 89.455, 96.962, 110.235, 123.893, 124.661, 132.974, 146.259, 152.080, 160.022, 164.094, 167.916, 178.233, 195.578 y 195.580, con más los intereses calculados conforme las pautas indicadas en el pronunciamiento de grado que aquí fueran confirmadas.
d. Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
e. Imponer las costas de ambas instancias de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7.) del considerando IV del presente decisorio.
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MIGUEZ
MARIA ELSA UZAL
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
021420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115710