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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Administrador de bienes ajenos. Presunción de propiedad. Alcances
Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide, delimitándose los alcances de la rendición de cuentas ordenada en autos.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ferretti, Silvia c/ Nobile. Franca s/ rendición de cuentas” respecto de la sentencia de fs. 474/479 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -ROBERTO PARRILLI.-.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 474/479, decidió que la demandada deberá rendir cuentas respecto de las cuentas que ésta tenía en común con el fallecido Ezio Ferretti, con exclusión de la imposición bancaria denunciada en el extranjero. Ello de la manera dispuesta en el art. 655 del ritual y bajo el apercibimiento establecido en el art. 652 del mismo Código. Las costas se aplicaron a la encartada.
El fallo de marras fue consentido por la actora y, en cambio, mereció la apelación de la emplazada. Ésta dedujo sus agravios a fs. 504/506, los que fueron replicados por la pretensora a fs. 509/513.
Para decirlo sintéticamente, el planteo de la accionada es que la sentencia en crisis es abstracta, ya que su parte ha procedido oportunamente a informar y justificar -absolutamente‖ todas las operaciones realizadas (ver fs. 505 vta.); vale decir, que conforme a los presentes autos, la sucesión del causante, y al expediente de medidas precautorias, quedó en evidencia -la justificación de cada movimiento realizado‖ (ver fs. 504 vta.).
También se agravia la demandada de que -el juez de grado no delimite con claridad y precisión el alcance de la condena parcial‖, dado que -se omite detallar debidamente los bienes sobre los que se pretende que la suscripta rinda cuentas‖. Advierte la quejosa que, de lo contrario, y de no rechazarse la demanda, se -generará posteriores controversias sobre el alcance, atento los múltiples antecedentes del actuar de cada una de las partes en este conflicto de más de dos décadas‖ (ver fs. 505 vta./506).
Finalmente, los agravios de la condenada se centran en el plazo concedido por el juez para la rendición de cuentas (20 días o 30 días; según el punto IX del fallo y la parte resolutiva, ver fs. 479 vta.), al que considera -escueto‖; a lo que se agrega su queja por la aplicación de las costas del proceso (ver fs. 505 vta.).
II. Estudio de los agravios
Varias son las cuestiones que hay que dilucidar para el adecuado tratamiento de los agravios; y me referiré separadamente a cada una de ellas. Veamos.
II.a. Ámbito y período sobre el cual se debe considerar la rendición reclamada
La rendición que pide la actora tiene que analizarse exclusivamente en relación a las cuentas, de cualquier índole, que la demandada tenía con Ezio Ferretti (con la salvedad de la que pueda existir en el extranjero); y solo quedará limitada al período que transcurre entre el fallecimiento del causante y la oportunidad en que dichas cuentas quedaron inmovilizadas. Debe ser de tal modo, y con esas limitaciones, porque así lo dispuso el juez de grado (ver punto IX de la sentencia, a fs.
479 vta.); lo que no ha merecido objeción alguna de la actora. En esta cuestión, la cosa juzgada es la que se impone.
II.b. Alcance de la rendición de cuentas peticionada
Como lo sostuve en otro precedente (ver 08-07-2011, Expediente libre N°568.795, -Breglia, Gerardo Antonio c/ Breglia, María Inés s/ Cobro de sumas de dinero‖, rige en la especie un principio general; cual es que todo aquel que lleve una gestión por otro debe rendir cuentas (Conf. Falcón, -Código Procesal Civil y Comercial de la Nación‖, Anotado- Concordado- Comentado, To. IV, pág. 277 y siguientes). Así, se ha sostenido que tiene el referido deber cualquier persona que haya administrado bienes o gestionado intereses ajenos, aunque las correspondientes negociaciones no encuadren en alguno de los contratos nominados previstos en las leyes de fondo, y con prescindencia de que las cuestiones comprendan, junto con intereses de terceros, intereses propios del gestor o administrador (con. Palacio, -Derecho Procesal Civil, VI, pág, 256 y sus citas).
En similar sentido, se sostuvo que todo el que administró bienes o gestionó negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de la administración o gestión; y ello es así a menos que la ley, o el que tenga derecho a examinarlas, lo exima expresa o tácitamente (conf. SCBA, La Ley. T.78, pág. 709, citado por Palacio, en op. cit. Pág. 256).
Las cuentas a las que después haré mención– lo decimos una vez más-estaban bajo la titularidad de la emplazada y Ezio Ferretti. Al respecto, cabe decir que tanto en el régimen del Código Civil derogado, como en el actual Código Civil y Comercial, y a falta de otra indicación, corresponde presumir que la demandada era la propietaria del 50 % de los dineros, valores, acciones, etcétera, que figuran en las mentadas cuentas.
En efecto, en cuanto al viejo Código Civil, eran claras las previsiones de los arts. 674, 2688 y 2708; situación que– en sustancia– se reproduce en el Código Civil y Comercial. Así, podremos remitirnos al art. 808 e, incluso, a una norma específica relativa a las cuentas corrientes bancarias. Me refiero al art. 1400 donde, con toda claridad, se presume la propiedad de los fondos en cabeza del co-titular; desde luego, -excepto prueba en contrario‖.
No se me escapa que la actora, a lo largo de todo el proceso, y en los expedientes agregados, articuló que todos los fondos, valores y acciones, eran de exclusividad de su padre (ver fs. 439, 453 vta. y 511 vta., entre otras manifestaciones). Sin embargo, esos dichos no alcanzan a mi juicio -de ninguna manera-para desvirtuar la presunción de propiedad en cabeza de Franca Nóbile.
La accionante señala, una y otra vez, que la demandada – para tener derechos-debe probar la -legítima adquisición‖ y que no acreditó su -solvencia patrimonial‖ (ver fs. 440 vta. y 453 vta.). No es así. Es que, al presumir nuestro derecho la propiedad, en principio la carga de la prueba -para desvirtuarla-recae en la pretensora, y no en la emplazada; sin perjuicio de que en un juicio específico destinado a acreditar esa falta de propiedad, dicha demandada tenga también que realizar los esfuerzo probatorios del caso, y no limitarse a una mera negativa de lo que esgrima su contraparte.
Para decirlo en otras palabras, si no queremos afectar la prioritaria garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), no resulta posible que en un juicio de rendición de cuentas se pretenda tener por probado -sin más-que los fondos, acciones y títulos no pertenecían a Franca Nóbile. Nótese que ésta, enfáticamente, ha invocado reiteradamente tener la propiedad de esos valores (ver, entre otras constancias, las manifestaciones de fs. 116 y 122 de estos autos, y las que están volcadas a fs. 206 y 379 del expediente sucesorio N° 297/32/1993, que tengo a la vista).
La accionante, equivocadamente, pretende tener por probada que la demandada no es propietaria de los mentados valores y acciones por las constancias que obran en la causa de simulación ventilado entre las partes (expte. N° 66.619, que también tengo a la vista). Empezaré por decir -y esto es definitorio– que el mentado juicio sólo refiere a la participación social de Franca Nóbile en las acciones de -Ferretec S.A., y no respecto a otros bienes que pudieran tener en común. Por otro lado, en el pliego de posiciones que menciona la actora, cuando se afirma por la ponente que la aquí encartada careció de fuente de ingresos emanados de su trabajo personal, la absolución expresa de modo terminante que -No es cierto‖; de forma tal que no se verifican elementos certeros para tener por desvirtuada la co-propiedad en las cuentas que ahora nos ocupan.
Pero hay más. Aún en la hipótesis (para mi criterio, no probada) de que se acreditara que el 50 % de los dineros, títulos y acciones no pertenecían a la accionada a título oneroso, bien podríamos estar en este caso ante una donación potencialmente encubierta; esto es, indirecta o disimulada. Como ya lo he sostenido, en primer término la directiva debe estar en respetar la voluntad del causante, a quien -le asistía el derecho de entregar y donar a quien le viniera en ganas la porción disponible de su patrimonio‖; por lo que la judicatura no tiene porqué entrometerse en relación a decisiones lícitas que haya tomado Ezio Ferretti (ver la sentencia de Cámara de los antes mencionados autos de simulación, a fs. 2663 vta./2664).
En función de lo delineado, entonces, en la presenta causa sólo se han de tener en cuenta los fondos, títulos y acciones de exclusiva titularidad del causante, que -en el caso-es el 50 % de ellos en atención a que los tiene en común con Franca Nóbile.
II.c. La obligación de la demandada de rendir cuentas
Habré de desechar los planteos de la emplazada en cuanto sostiene que la sentencia del juez de grado es abstracta. De ningún modo, a la luz de las constancias de este expediente, de los autos de medidas precautorias y sucesión ab intestato, surge que aquélla haya ya rendido cuentas como lo quiere el art. 655 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se tratan de invocaciones sin sustento alguno; por lo que no serán consideradas. No obstante, asiste razón al apelante cuando reclama que se determine como corresponde cuál será el alcance de la condena de rendición; y ello con el objeto de evitar controversias inútiles. En este sentido, exclusivamente la demandada tendrá que rendir cuentas sobre los aspectos que se precisan a continuación:
II.c.1. “E. Mayoral y Cía. S.C.” o “Mayoral Bursátil S.C.”
II.c.1.1.
Cuenta N° …:
Acindar ”B” ORDS.: Al momento del deceso del causante había una tenencia de títulos-valores de 17.952 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 646 del sucesorio). Como con posterioridad no se registran estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad 8.976 de de los mentados valores; que representa el 50% que-sin discusión-pertenecían al causante.
ASTRA ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 13.708 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 646 del sucesorio). Como con posterioridad no se registran estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad 6.854 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
BANCO FRANCÉS ORDS: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 15.227 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 646 del sucesorio). Como con posterioridad solo se registran 60 de estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad de 7.583,50 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
CELULOSA ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 4.988 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 646 del sucesorio). Como con posterioridad solo se registran 2.888 de estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad de 2.100 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
PEREZ COMPANC ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 11.080 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 646 del sucesorio). Como con posterioridad no se registran estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad 5.540 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
SALDO EN PESOS CTA. CTE.: Al momento de la muerte del causante había depositado $ 1.409,30 (ver fs. 646 del expediente sucesorio). Como con posterioridad solo se registra la suma de $ 344,44 (ver 647 de los mismos autos), se deberá rendir cuentas por la cantidad de $ 532,43; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
II.c.1.2.
Cuenta N° …:
ACINDAR -”B” ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 2.448 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 647 del sucesorio). Como con posterioridad solo se registran 448 de estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad de 1.000 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
BANCO FRANCÉS ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 566 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 647 del sucesorio). Como con posterioridad solo se registran 85 de estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad de 240,50 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
CELULOSA ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 1.508 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 647 del sucesorio). Como con posterioridad no se registran estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad 754 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
PEREZ COMPANC ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 9.990 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 647 del sucesorio). Como con posterioridad no se registran estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad 4.995 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
INDUPA ORDS.: Al momento de la muerte del causante había una tenencia de estos títulos-valores de 892 (ver fs. 242 del inc. de Medidas Cautelares y fs. 647 del sucesorio). Como con posterioridad no se registran estos títulos (ver fs. 241 y y 647, respectivamente), se deberá rendir cuentas por la cantidad 446 de de los mentados valores; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
SALDO EN PESOS CTA. CTE.: Al momento de la muerte del causante había depositado $ 1.260,61 (ver fs. 647 del expediente sucesorio). Como con posterioridad solo se registra la suma de $ 192,22 (ver 647 de los mismos autos), se deberá rendir cuentas por la cantidad de $ 534,19; que representa el 50% que, al menos, pertenecían al causante.
II.c.1.3.
Debe quedar claro que todo lo que dispuso la demandada, más allá del cincuenta por ciento de las cuentas arriba mencionadas, ha constituido prima facie una disposición irregular. Por lo tanto, le asistirá el derecho a la actora de optar para que la rendición se concrete respecto del dinero obtenido con las mentadas enajenaciones inconsultas conforme surge de fs. 649 del expediente sucesorio, obviamente limitado al 50 % de esos montos (sin perjuicio, llegado el caso, de adicionarse los respectivos intereses), o bien exigir que la rendición se concrete respecto de los valores que tengan en especie los referidos títulos o acciones (si tales valores existieren); tal como quedó precedentemente detallado.
II.c.2. Bonos externos
De acuerdo a lo que se desprende del informe de fs. 291 del incidente de medidas cautelares, la emplazada deberá rendir cuentas sobre: III.c.2.1: 4.162,50 Bonex serie 1984, que constituye el 50 % de los 8.325 que aquella dispusiera después del fallecimiento del causante; III.c.2.2: 44.718,75 Bonex serie 1987, que constituye el 50 % de los 89.437,5 que aquella dispusiera, tras la muerte de Ezio Ferretti.
A las referidas enajenaciones se aplicará la opción que asistirá a la pretensora, según se detalló II.c.1.3.
II.c.3. Cuenta corriente en el Banco Supervielle
A la luz del informe de fs. 286 del incidente de medidas cautelares, la demandada deberá rendir cuentas sobre la suma de $ 4.913,97, que representa el 50 % del dinero existente en la mencionada cuenta corriente al momento del fallecimiento del causante.
II.d. Plazo en el cual deberán rendirse cuentas
En atención a haber quedado debidamente acotadas las cuestiones sobre las que corresponderá rendir cuentas, no se hará lugar al pedido de la demandada de extender en el tiempo la obligación de rendición. En su mérito, se determina el plazo de treinta días a contar del momento en que quede firme el presente pronunciamiento.
II.e. Forma de la rendición de cuentas y apercibimiento
Tal como lo dispuso el juez de grado, la rendición de cuentas tendrá que efectuarse como lo exige el art. 655 del ritual y bajo el apercibimiento previsto en el art. 652 de dicho cuerpo normativo.
II.f. Las erogaciones causídicas
Las costas, tanto en primera como en segunda instancia, se aplicarán a la demandada sustancialmente vencida. Repárese que esta noción -que comporta la derrota de la otra parte en el pleito-solo cabe determinarla según una visión global del juicio, y no por meros cálculos aritméticos. Y la realidad del caso es que la actora se vio obligada a la promoción de estas actuaciones ante la resistencia de su contraria de rendir cuentas debidamente.
III. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, se propone al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia de primera instancia; disponiéndose que la demandada -una vez que la actora haya hecho uso de la opción descripta- rinda cuentas con los alcances, forma, plazo y apercibimiento que fueron explicitados en el acápite II del presente voto. Las costas de primera y segunda instancia se aplicarán a la demandada.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -.
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio 8 de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar en lo principal que decide la sentencia de primera instancia; disponiéndose que la demandada -una vez que la actora haya hecho uso de la opción descripta- rinda cuentas con los alcances, forma, plazo y apercibimiento que fueron explicitados en el acápite II del presente voto. Las costas de primera y segunda instancia se aplicarán a la demandada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
028341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122734