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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 484/87, que admitió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. Su memorial de fs. 490/93 fue respondido a fs. 495/98.
2. La expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente consideró equivocadas (cpr. 265, 266; CNCom. esta Sala in re «Industrias Rab s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires» del 20.11.06; idem in re «Refmar S.R.L. c/ Zetone y Sabbag S.A. s/ ejecutivo s/ incidente de ejecución» del 21.05.08).
Las quejas de la apelante no cuestionan los argumentos en los cuales la Sra. Juez a quo sustentó su decisión.
La resolución apelada admitió las defensas de falta de legitimación opuestas por el accionado, con fundamento en que el reclamo formulado por la actora, en su carácter de socia de CAIR SRL y tendiente a lograr una rendición de cuentas por parte del socio gerente, no puede ser articulado por la vía prevista por el art. 68 y ss. del Código de Comercio, receptado por el art. 858 y ss. del nuevo Código Civil, sino que ella debió ser encauzada mediante el mecanismo establecido por la ley societaria, por tratarse de una sociedad regularmente constituida.
Tales argumentos no fueron rebatidos en el memorial de agravios, dado que la quejosa solo se limitó a cuestionar la decisión por considerar que ella se apartó de la cuestión a resolver y ello no es así, en tanto aquélla resolvió las excepciones previas introducidas por el demandado al contestar la acción y ello fue de conformidad con lo dispuesto por el art. 347 del Cpr., por lo que no se advierte la existencia de la incongruencia denunciada por la apelante.
3. Por lo expuesto, se declara desierto el recurso de fs. 488, con costas a la actora.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135294