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JURISPRUDENCIASociedades de hecho. Disolución y liquidación. Rendición de cuentas. Prueba. Requisitos
En el marco de la liquidación de una sociedad de hecho, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por medio del cual solicitó el reconocimiento de un crédito a su favor originado en el informe del liquidador por omisión de IVA. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que la parte que pretendiera le sean rendidas la cuentas de la administración en el caso de una sociedad de hecho, tenía la carga de acreditar la efectiva administración del socio, respecto del cual pretenda tal rendición, atento el carácter promiscuo de la administración con respecto a estas sociedades, lo que en el caso no aconteció.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Mirta Diana Terdjman apeló la resolución del 11 de diciembre de 2017 (v fs. 1313/14).
Los fundamentos fueron volcados a fs. 1317/19 y contestados por la parte actora a fs.1321/24.
2. Básicamente, los agravios de la quejosa se centran en la existencia de un crédito a su favor, surgido del informe del liquidador por la omisión del IVA, que representa ventas netas no declaradas durante el año 2003 y 2004, que reflejan una utilidad, que no percibió, la cual debe adicionarse a los resultados de la sociedad por tales períodos, cuyo monto cuantifica en la liquidación de fs. 1304.
3. Para un mejor entendimiento de la cuestión traída a consideración, cabe señalar que la sentencia dictada en la causa condenó a Mirta Diana Terdjman a abonar a la actora la suma de $ 49.841,05 y el 50 % del resto de las cuotas que se abonaren en el futuro, con intereses y costas. De otro lado, declaró disuelta la sociedad de hecho al día 28/12/07 y dispuso su liquidación, ordenando la inscripción registral en los términos del art. 98 LSC. (v. fs. 809/23 y fs. 776/780).
4. Ahora bien, sabido es que dispuesta la disolución de la sociedad no constituida regularmente, comienza el período de liquidación. Esto implica una alteración sustancial en el régimen a que está sujeta la sociedad, pues conforme el art. 22 in fine LSC, la liquidación se rige por las normas del contrato y de la LSC. En otras palabras, no rige ya el mismo régimen especial que la Sección IV del Capítulo I de la LSC establece para las sociedades constituidas regularmente, sino el general de las sociedades. (Cfr. “Derecho Societario”, Parte General, Sociedades Nulas, Irregulares y de Hecho, pág 547, Guillermo Cabanellas de las Cuevas, edit. Heliasta S.R.L).
Por su parte, la liquidación de la sociedad se cumple por etapas concatenadas: disolución (por alguna causal legal o contractual), liquidación (del patrimonio social), la partición (del remanente patrimonial que se distribuye entre los socios) y extinción propiamente dicha (desaparición del patrimonio social (Cfr. Verón Víctor Alberto, “Tratado de las sociedades, t. V, La Ley, Buenos Aires, 2008, p.229).
Así, designado el liquidador, se debe confeccionar un inventario y balance del patrimonio social, con el fin de proceder a la realización de todos los bienes que conforman el activo y el pago de la totalidad de las deudas sociales, para en el caso de existir remanente distribuir el excedente en razón de las participaciones sociales (art. 101/111 y concordantes LSC).
De ello se deriva que el reintegro de beneficios, se encuentra limitado a lo que resulte de la cuenta de la liquidación (art. 105 LSC).
5. Ahora bien, los informes producidos por los liquidadores, dan cuenta de la situación patrimonial actual de la sociedad por liquidar, sin que se derive de ello la existencia de un crédito a favor de la quejosa (v fs. 1006/1007; 1262/1263; 1279/1280). Refuerza lo dicho, la decisión firme de fs. 1299/1300 que determinó nula la ganancia de la sociedad entre los años 2005 y 2007 respectivamente.
No obstante aún soslayando tal extremo, el planteo no puede prosperar.
Es que por sobre cualquier consideración, no surge de autos, elemento de prueba, que permita concluir que la Sra. Terdjman no percibió en su oportunidad la utilidad que hoy pretende. La declaración jurada presentada por la Sra. Brigante no despeja tal extremo. La precaria contabilidad de la sociedad tampoco permite valoración alguna al respecto. Es más ni siquiera se acreditó que la administración de la sociedad estuviera a cargo de la Sra. Brigante, todo lo cual sella la suerte del planteo.
Recuérdese en tal sentido, que la parte que pretenda le sean rendidas la cuentas de la administración en el caso de una sociedad de hecho, tiene la carga de acreditar la efectiva administración del socio, respecto del cual pretenda tal rendición, atento el carácter promiscuo de la administración con respecto a estas sociedades, lo que en el caso por cierto no aconteció.
6. De otro lado, la apelante sólo reclamó la disolución y liquidación de la sociedad y esa solicitud no conlleva necesariamente a rendir cuentas por períodos muy anteriores a la fecha de disolución de la sociedad, ello sin perjuicio que en trámite propio de la liquidación, deba procederse a la confección de un balance e inventario de acuerdo a lo previsto por el art 103 LS. (Cfr. CCom sala E “Vaquer Zulema c/ Vaquer Juana s / ordinario” del 18/2/2009), con lo cual la petición excede el marco de la gestión de liquidación.
En el marco apuntado y en tanto la liquidación de sociedad de hecho no importa necesariamente englobar tal rendición de cuentas por períodos muy anteriores a la liquidación, la decisión cuestionada debe mantenerse. (Cfr. Sala D “Correira de Dieguez, Rosa vs. Macor S.R.L”, 16/10/92; Prosecretaria de Jurisprudencia de la CNCom; RC J. 3487/12).
Por ello, y en tanto la gestión de liquidación toma una situación patrimonial actual, y opera sobre el futuro, atendiendo el pasivo en la medida de lo factible y distribuyendo el excedente si lo hubiera, extremo este último que se disipa ante la ausencia de patrimonio social informado por el liquidador, los agravios no pueden prosperar.
7. En función de lo expuesto, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs.1313/1314, con costas al vencido (art 68 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
033571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127013