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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Procedencia. Remanente a ser devuelto
Se mantiene el fallo que hizo lugar al incidente de rendición de cuentas, pues la documentación respaldatoria presentada por los obligados no alcanza a justificar el destino final del importe dado en pago por el comitente, esto es, que efectivamente ha quedado un remanente que deberá ser devuelto.
En la ciudad de Pergamino, el 05 de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2886-17 caratulados «GIULIETTI CARLOS ANDRES C/ MARCOS NORMA GLADYS Y OTRO/A S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS», Expte. 74.356 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffía, Roberto Manuel Degleue y Ramiro Guerrico, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia falló en estos autos (fs 492/499) recibiendo la demanda y fijando en la suma de $ 49.217 el saldo que deberá la parte demandada abonar dentro de los diez días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución de sentencia. A tal numeral, se le han de aditar los intereses desde la fecha de la intimación cursada 24 de julio de 2008 (ver fs. 11 de los autos principales), a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As. (SCBA. Ac. 119 176). Con más las costas de la ejecución a cuyos efectos difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando obre en autos liquidación firme (art. 51 de la ley 8904).-
El decisorio fue objeto de los recursos de apelación por parte de la actora mediante escrito electrónico de fecha 01/02/17 y por la demandada a fs. 501, los que fueron concedidos libremente y con efectos suspensivos a fs. 500 y 502 respectivamente. A fs. 512 se ordenó expresar agravios a la actora y a fs. 515 a la demandada. Los que son agregados a fs. 518/20 y 521/4 respectivamente. A fs. 525 se ordenaron los traslados recíprocos. Los mismos son evacuados por la actora a fs. 526/8 y por la demandada a fs. 529/30. A fs. 531 se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
AGRAVIOS PARTE ACTORA: Mediante su apoderado expresa su crítica la que versa sobre diversos puntos, a saber: a) la moneda objeto de condena que fuera expresada en pesos por el sentenciante señalando el quejoso que debe ser impuesta en dólares o su equivalente en pesos al día del efectivo pago, motivándose en que el propio instrumento merituado por el fallo afirma que se recepcionó el importe de u$s 67.000, sosteniendo que se viola el principio de congruencia al ordenarse una restitución en moneda distinta a la recibida por los demandados, que asimismo al formularse la pretensión actoral se acreditó el valor del dólar estadounidense a la fecha de recepción por los demandados. Para ello se funda en el propio instrumento merituado en el pronunciamiento, en el principio de congruencia, el libelo de inicio. Sintetizando que cualquier condena debe serlo en la misma moneda recibida por los accionados y las sumas no justificadas o rendidas deben ser expresadas en dólares estadounidenses como moneda recepcionada (principio de identidad).-
b) Se agravia de la condena de intereses decidida por el aquo que toma la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires pidiendo se fije la tasa activa sobre la moneda de pago (dólares estadounidenses) (art. 768 del Cód. Civil).-
c) La admisión del fallo de tener como justificadas o rendidas cuentas con relación a cuestiones o gestiones anteriores a la recepción del dinero confundiendo la obligación de rendir cuentas derivada del instrumento base de la acción con el pago (instituto que menciona ajeno a la cuestión de rendición de cuentas traída a debate). Señala que cualquier rendición que se tenga por acreditada o justificada debe ser respecto de gestiones posteriores a la recepción del dinero. Señalando con ese alcance que cualquier gasto anterior al 4 de junio de 2008 no puede ser tenido por justificado y/o debidamente acreditado en la rendición como erróneamente lo hace la sentencia. Y en especial impugna los siguientes rubros anteriores a la recepción de fondos: certificados, copias glosadas a fs. 29/75, facturas de fs. 106/107, de fs. 200/203, emitidas por los accionados, recibo de fs. 108 extendido por la Escribana Marcos, recibos de pago de Municipalidad de Colón de fs. 174 a 182, de fs. 185/190, 1092/195, liquidación Arba de fs. 109/172, recibos de fs. 183/184, convenio de fs. 204, acuerdo de fs. 367/368, recibos de fs. 369, de fs. 206, de fs. 207/208 extendidos por Dra. Caldentey. En síntesis dice que los accionados no han justificado adecuadamente los eventuales gastos realizados con los fondos percibidos y que esos sean posteriores a la recepción del dinero, peticionado se revoque la sentencia en tal aspecto no teniendo por acreditado ni justificado ninguno de los gastos condenándose a la restitución de dólares 67.000 con mas intereses.-
AGRAVIOS PARTE DEMANDADA: Dice que la sentencia vulnera el principio de contradicción con inversión de la carga de la prueba, puntualmente señala la necesidad de discriminar cada una de las cuentas no aprobadas por el judicante: a) la confección de los 17 estados parcelarios efectuada por Adolfo Rodriguez Conte fue documentada mediante recibo agregado a fs. 108 que da cuenta del gasto de $ 8.500, tarea que no fue negada por la incidentista, limitándose a desconocer su autenticidad formal lo que quedara desvirtuado por el reconocimiento de fs. 336, aplicándose el art. 1028 CC .- b) juicio sucesorio de Omar Luis Cardinali por $ 33.780. Cuenta respaldada y documentada mediante los recibos de fs. 173, 196/197, 198/199 que dan cuenta del gasto por la suma de $ 33.780.-, señalando que la incidentista incumplió con la carga que sobre ella pesaba en orden a evidenciar la inexactitud, inexistencia o desproporción de las cuentas presentadas.- c) Idéntica contradicción achaca a las cuentas rendidas por el juicio de escrituración promovido por Irma Giulietti contra Carlos Giulietti por la suma de $ 23.525 y visación de oficios ley 22.172 ante la Caja de Abogados de la Provincia por la suma de $ 5.592,14, documentadas mediante recibos de fs. 207/208, también respaldada por la prueba informativa de fs 241 en relación a los trabajos realizados en Cardinali Omar Luis s/ Declaratoria de Herederos.-
En síntesis señala que estaba en cabeza del incidentista probar la inexactitud de las cuentas debidamente rendidas por la incidentada, quien las presento con cada uno de los recibos los cuales al ser cuestionados debieron ser reconocidos por sus sucribientes, por ende debe tenérselos por validos en un todo de acuerdo con el art. 1028 Cód. Civil.-
Constancias de la causas: El actor Carlos Andrés Giulietti con el patrocinio letrado respectivo promovió el presente incidente en los términos del art. 650 del CPCC contra los notarios Norma Gladys Marco y Alfredo Troilo Marcos, invocando su calidad de beneficiario y/o acreedor teniendo como pretensión la condena a los demandados a rendir cuenta documentada y en caso de remanente luego de aprobarse las cuentas se condene a los accionados a la restitución con mas los intereses a la tasa activa desde la retención de fondo hasta el efectivo pago y en la moneda recibida.-
El derecho que le asiste al hoy accionante fue reconocido en los autos principales «Giulietti Carlos c/ Marcos Gladys Norma s/ rendición de cuentas» Expte Nro. 70-979 ordenando la sentencia que los demandados rindan cuenta respecto al destino que le dieron a la suma de Dólares sesenta y siete mil (U$u 67.000) que en su momento fueron percibidos por la imputación acreditada en la sentencia dictada en los principales.-
Así es que no cumpliéndose con la rendición de cuentas en el plazo indicado, el actor accede a este segundo tramo vía incidental, presentándose la parte obligada acompañando copiosa documentación y dando cuentas de las gestiones realizadas.-
Conceptos normativos: Nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que «la rendición de cuentas es la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno. De ahí que esta incumba a toda persona que se desempeñe como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sea de su exclusiva propiedad» (SCBA Ac 88438 S 8-3-2007 JUBA B 28897). El juicio de rendición de cuentas se desarrolla en tres etapas: en la primera se discute la obligación de rendirlas. Si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a efectivizar esa rendición. En la segunda tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes. La tercera etapa corresponde al cobro del saldo que arroje dicha rendición de cuentas (SCBA, Ac 63.124 S 17-2-1998, B 24280), cfr en igual sentido Morello «Códigos…T VIII-A p. 425 y sgtes.-
En los principales justamente ya fue establecida la obligación de rendir cuentas de la parte demandada, y en el segundo tramo frente a la presentación concreta, los obligados presentan copiosa documentación de las gestiones realizadas para cumplir con el cometido inicial que era la escrituración de los inmueble ubicados en Pearson partido de Colon. Frente a ello el actor reitera que la obligación de rendir cuentas corresponde a gestiones posteriores a la recepción del dinero y que la documentación respaldatoria debe responder a ello e individualiza en el numero 12 las observaciones pertinentes.-
Esto surge de las constancias obrantes en la causa «Giulietti Carlos c/ marcos Gladys Norma s/ Rendición de cuentas» Expte Nro. 70.979 tramitadas por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 donde se dictara sentencia firme y consentida en la que se reconociera el derecho del ahora incidentista a que los demandados rindan cuenta respecto del destino dado a la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 67.000) que en su momento fueron percibidos por la imputación acreditada de la sentencia dictada en el principal.-
Algunos de los puntos de queja de los litigantes discurren sobre cuestiones que fueron ya resueltas en el principal en cuanto se determinara que efectivamente existe una obligación de rendir la cuentas, estando ya la discusión en la impugnación de gastos presentados.-
Quedo acreditado que el actor entregó la suma de dólares sesenta y siete mil (U$S 67.000) y que consta en el recibo expedido por la escribanía en fecha 4 de junio de 2008, para ser aplicados a gastos generales y escrituración, negocio que vinculara a las partes y dinero que fue entregado para imputar a los pagos de las escrituras confeccionadas en fecha 6 de marzo de 2008 nro 41, 42, 43, 46 de fecha 6 de marzo de 2008.-
Coincido con el aquo cuando en su razonamiento establece que la obligación de rendición de cuentas siempre refirió a las actuaciones realizadas con anterioridad al recibo que tenia que ver con las escrituras contratadas a los profesionales.-
La casación local ha dicho que en el juicio de rendición de cuentas corresponde deslindar dos actividades lógicamente sucesivas y de las cuales una es presupuesto necesario de la otra: cabe, primero, saber si se debe o no rendir cuentas; o sea si alguien y respecto de otro viene obligado a hacerlo. No cabe duda que en la especie esta etapa ya fue despejada y se determinó quien debía rendirlas y porqué causa.-
En un segundo momento y despejada la incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendirlas que es donde, judicialmente, podrán ajustar, discutirse y por tanto agotar su resultado (SCJ6/9/2006, 9/6/2010 Juba Sumario B 28653).-
Se dijo asimismo aquí que «luego de haber quedado firme o ejecutoriado el derecho «a» la obligación «de» rendir cuentas, puede establecerse la obligación de pago de saldo insoluto mediante la exigencia de restitución del mismo, dado que debe distinguirse y diferenciarse el proceso tendiente a establecer si existe obligación de rendir, del de la rendición propiamente dicha, que es consecuencia del contenido del primero pues sin perjuicio de que el reclamante persiga también luego de la rendición de cuentas la devolución mediante pago de lo que le corresponde en este proceso cabe distinguir dos etapas bien diferencias: a) la de carácter declarativo, donde se trata de verificar y por ende de declarar la existencia de la vinculación jurídica que obliga a rendir cuentas y b) en caso de sentencia afirmativa, la resultante de tal obligación» (Juba Sumario B152363; Cfr. Morello, Códigos VII Cuarta edición ampliada y actualizada).-
Lo cierto es que la documentación respaldatoria presentada por los obligados en el incidente, no alcanzar a justificar el destino final del importe dado en pago por el comitente, esto es que efectivamente ha quedado un remanente que deberá ser devuelto y que fuera atinadamente decidido por el juzgador de primera instancia.-
Si bien es cierto que los demandados presentaron una profusa documentación, estimo que no alcanza a abastecer el requisito de que la obligación supone una cuenta formal, acompañada de comprobación en los distintos rubros (art. 68 y 70 del C. de Com.) con explicación de los contenidos de las partidas o item que integran la liquidación. Quien las rinde debe explicar el modo en que se ha desempeñado la gestión y las razones que tuvo para hacerlo de esa manera. Alrededor de estos conceptos, se expresa que en la obligación de rendir cuentas hay todo un dar razón y justificación de lo hecho y dejado de hacer en pro de la consecución del acto jurídico encomendado, de los logros obtenidos, de las vicisitudes surgidas y de las frustraciones sobrevenidas» (Cam. 1 La Plata Sala III, causa 211.128, reg. int. 32/92) Cfr obra citada.-
Se trata de evaluar aspectos económicos contables y también jurídicos. El primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo por el obligado, ordenes, cuentas, contratos que documentos que justifiquen el debe y haber. Y el aspecto jurídico implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizo la negociación resulta ser deudor o acreedor frente a otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas. La forma en que se realice es secundaria: lo esencial es que ella concuerde sustancialmente con la documentación de quien rinde la cuenta y se agreguen los respectivos comprobantes» Juba Sumario B1404615.-
Sentado ello y partiendo de lo ya dicho, es decir que la vinculación de las partes refirió siempre al trabajo contratado -es decir las escrituras- y que a partir de la entrega del dinero y sobre esa base se estableció en el principal la obligación de rendir las cuentas; el aquo ha analizado cada uno de los gastos realizados confrontando su pertinente respaldo que desde aquí se confirma, en cuanto a crítica no alcanza a conmover el decisorio en este punto. Quedando de este modo aprobados luego de la impugnación y sus motivaciones: los certificados de fs. 29/75 extendidos por el organismo respectivo en favor del codemandado Marcos Alfredo Troilo sobre partidas de propiedad de Carlos y Raquel Giulietti; las copias simples de escritura de fs. 75/105 que fueron objeto de la vinculación siendo insuficiente el desconocimiento tal como lo sostiene el operador de primera instancia por aplicación de los arts. 1005, 1006, 1007, 1010 del Cód. Civ. Asimismo se reconocieron parcialmente las facturas de fs. 106/107, 200/203 emitidas por los accionados donde se detallan gastos, honorarios, retenciones, tasa de inscripción y otros rubros mas gastos, impuesto de sellos, tasa de inscripción y folios que se hallan debidamente descriptas, entendiéndose desde aquí tal como lo señalara el decisorio que fueron gastos realizados con anterioridad necesarios para escriturar. Los gastos y los honorarios fueron respaldados mediante las respuestas del Colegio de Escribanos de fs. 263/391. Del mismo modo y por los argumentos dados por el aquo que desde aquí se ratifican los recibos (algunos en forma parcial conforme explicaré más adelante) de fs. 108, 174/182, 185, 190, 192/195, la liquidación de Arba de fs. 109/172, los recibos de fs. 173, 196/197 y 198/199, recibos de fs. 183/184 y convenio de fs. 204, de fs. 206, 207/208, todo ello bien evaluado por el aquo y que no fuera conmovido con la queja traída.-
De los gastos que fueron presentados sólo fue recepcionada la impugnación respecto de: el recibo de fs. 108 extendido por la Escribana Marcos y que refiere al concepto de trabajos efectuados por estados parcelarios de 17 lotes en la localidad de Pearson, habiendo comparecido a fs. 336 el ingeniero Rodriguez Conte quien reconoció la firma, estimando el juzgador que esa documental no abastece el recaudo de concordancia, trabajos, viáticos difiriendo con la tabla expedida por el Colegio de Ingeniero agregada a fs. 239, por lo que se establece una diferencia por lote (siendo ellos 17) que arroja una suma mayor, recibiéndose la impugnación por la diferencia de $ 2.820.-
Asimismo el otro diferencial se recibe hasta la suma de $ 33.780 en relación al recibo de fs.107 por los gastos sucesorios Cardinali, honorarios que no pudieron ser acreditados en forma fehaciente por extravío del expediente.-
También prospera en relación a los recibos de fs. 207/208 que comprende honorarios y aportes de ley, a la cual se deduce el importe de $ 7.025. El mismo criterio para recibir la impugnación de $ 5.592,14 correspondientes a los honorarios conforme el segundo de los recibos.-
La queja traída por la parte demandada no alcanza a conmover los fundamentos dados, propiciándose desde aquí la confirmación de lo decidido en cuanto a los rubros cuya impugnación fue admitida, lo que arroja el importe de $ 49.217 que debe ser objeto de reintegro en este incidente.-
De todo este análisis queda un remanente de $ 49.217 que no se alcanzo a acreditar con mas los intereses desde la intimación cursada el 24 de julio de 2008 a la tasa pasiva. Versando la queja sobre el saldo que fuera ordenado en pesos y sobre la tasa aplicable.-
La tasa activa no resulta aplicable por cuanto en numerosos precedentes se ha receptado la aplicación de la tasa pasiva digital (CAP causa N° 2294-15 RSD 111/15; N° 2462-15 RSD 15/2016; entr. otr.).-
Respecto de la moneda de condena el actor dice que entregó 67000 dolares que a la época de recepción equivalía a $ 205.958 correspondiendo a $3,074 la cotización por unidad de moneda. Si la sentencia considera que corresponde abonar $ 49.217 debió efectuar la conversión a dólares como moneda de pago no rendida apontocando allí otro punto de su queja.-
No puedo recibir la misma. Acudo para ello al art. 1198 del Cód. Civil que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Todo ello en concordancia con los arts. 960,3430,433,970,2130,1885.-
En el marco de una relación profesional entre Escribano y cliente se entregó ciertamente una suma de dólares, pero los mismos fueron con el objetivo de la celebración de varias escrituras sobre distintos lotes que quedaron acreditadas, más el pago de muchos rubros que también se detallaron, con lo cual en forma tácita el mandante otorgó consentimiento para que fuera vendiendo los importes necesarios para abonar esos gastos y en la fecha que se iban produciendo.-
Con la oscilación de la economía argentina de publico y notorio desde el año 2008 hasta el presente y las posiciones y fluctuaciones del mercado cambiario de dólares en Argentina, que pasó hasta por un cepo, es necesario recurrir al instituto de la equidad, ya receptado tímidamente por Velez y con plena consagración con la reforma de la ley 17.711 en numerosas normas (954, 1069, 1198), entendiéndose desde aquí que la suma de condena debe expresarse en pesos en el importe dado por el juez de primera instancia con más los intereses más altos que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva digital) desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez, Roberto Manuel Degleue, dijo:
En lo que hace al tema de la obligación de rendir cuentas y la rendición efectuada, con los gastos y desarrollo analizado profusamente por la colega preopinante, estoy en un todo de acuerdo, sin embargo he de disentir en lo relativo al tipo de moneda en que se debe restituir el monto establecido en condena.-
Es que aquí no está en discusión que la suma entregada por el actor a los demandados, consistió en una suma de dólares estadounidense, por lo que el remanente debe ser convertido y devuelto en esa moneda.-
En virtud del principio de identidad de pago, existiendo una deuda en dólares estadounidenses, derivada del reembolso de la suma percibida para distintos gastos, sólo puede cancelarse entregando los demandados el mismo tipo de moneda, en tanto que tal obligación de dar moneda extranjera, se la considera como de dar sumas dinero y no ya de dar cantidades de cosas, como lo era antes de la reforma introducida por la ley 23.928 al artículo 617 del Código Civil.-
De acuerdo a ello, «…queda derogada la admitida regla de cumplimiento por equivalente en moneda nacional, reafirmándose, en esta materia, el principio de identidad del pago, pues según los nuevos textos legales las obligaciones de dar moneda extranjera deben cumplirse «dando la especie designada» – nuevo art. 619 en concordancia con los arts. 607, 616 y 617 , Cód. Civil … estas deudas en moneda extranjera están sujetas -como todas- al principio de identidad de pago…y habiéndose suprimido, también por la reforma dispuesta por la ley 23.928, la facultae solutionis de fuente legal (viejo art. 619 del Cód. Civil) de pagar con «otra especie de moneda nacional …» no puede ser dudoso que sólo se libera el obligado entregando las especies monetarias pactadas en el título» (Alberto J. Bueres dirección,-Elena I. Highton coordinación, «Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, – Hamurabbi, T° 2 A, pág. 437/438).-
De manera que la operación que corresponde efectuar es convertir la suma a que se arriba en el fallo, esto es pesos cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete ($ 49.217,-) al tipo de cambio de la época -de acuerdo a lo expuesto en el voto precedente: U$S 1 equivalente a $ 3,074-, lo que arroja un monto de dólares estadounidenses dieciséis mil diez con setenta y tres centavos (U$S 16.010,73), siendo esta suma la que deberán restituir las demandados.
En cuanto a la tasa de interés, concuerdo con la dicho por la Dra. Scaraffia, esto es sobre la improcedencia de la tasa activa de acuerdo a la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, sin embargo tratándose de una suma en dólares, deberán adicionarse los intereses de conformidad a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos en dicha moneda a partir de la fecha de la mora, esto es el 4 de junio de 2008.
Y estimo, dado que los bancos oficiales no realizaron durante parte del tiempo a liquidar, este tipo de operaciones, incumbe al juez fijar los intereses para tales períodos, estableciéndolos en seis por ciento (6%) anual (compensatorios 4% y moratorios 2%), desde la fecha de mora. (art. 622 del C.C.).
Por las razones dadas y con el alcance expuesto, adhiero al voto precedente en cuanto se pronuncia por la afirmativa mas propongo la conversión de la suma de condena, de pesos a dólares y, al valor de cambio y tasa de interés, arriba referidos.-
Es mi voto.
A la misma cuestión el señor Juez, Ramiro Guerrico dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez Roberto Manuel Degleue en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar, por mayoría, es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por los demandados.
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, condenando a los demandados a restituir al actor la suma de U$S 16.010,73 con más los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires para depósitos en dólares a partir de la fecha de la mora (4/6/2008); y para aquellos periodos en lo que no exista la mencionada tasa de interés, se establecen en seis por ciento (6%) anual (compensatorios 4% y moratorios 2%), desde la fecha de mora.
Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos la de primera instancia (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces Roberto Manuel DEGLEUE y Ramiro GUERRICO, por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por los demandados.
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, condenando a los demandados a restituir al actor la suma de U$S 16.010,73 con más los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires para depósitos en dólares a partir de la fecha de la mora (4/6/2008); y para aquellos periodos en lo que no exista la mencionada tasa de interés, se establecen en seis por ciento (6%) anual (compensatorios 4% y moratorios 2%), desde la fecha de mora.
Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos la de primera instancia (art. 31 ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
023189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120198