Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Revocación. Homologación. Acuerdo. Fraude a los acreedores
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el acreedor y se revoca la resolución homologatoria de la propuesta concordataria unificada presentada por el concursado. Para decidir de este modo, el tribunal advirtió una serie de irregularidades en el desarrollo del expediente concursal que aconsejaban revocar la homologación. El tribunal destacó que los concursados no declararon que eran propietarios de un importante número de inmuebles, proporcionando la información en cuestión recién después de haberles sido cursada oficiosamente la respectiva intimación. La existencia en cabeza de los nombrados de esos inmuebles no era dato menor, dado que todo parecía indicar que el verdadero interés que los guió al presentar el concurso fue el de detener el juicio ejecutivo que el recurrente se encontraba llevando en su contra en un juzgado del fuero comercial.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Mediante resolución dictada con fecha 03/11/17 en los autos Santa Faz S.A. s/ concurso preventivo -cuya copia certificada obra a fs. 323/327 de estas actuaciones, y a fs. 317/321 del concurso preventivo de Giner Olcina, José-, el señor juez de primera instancia homologó la propuesta concordataria unificada que para esas causas fuera presentada.
II. a. Esa resolución fue apelada por el Sr. Maidana según los términos del recurso, fundamentación y sustanciación, que da cuenta la nota de elevación de fs. 366, a la que cabe remitir en honor de brevedad.
A fs. 369/377 dictaminó la Sra. fiscal general.
b. El mismo temperamento fue reeditado en el expte. n° 3830/2016 -concurso de Giner Olcina-, según constancia de fs. 358 de esa causa, habiendo dictaminando también allí la Sra. fiscal general (fs. 363/370) en términos sustancialmente similares a la presente.
III. Se adelanta que la resolución impugnada será revocada.
En efecto: más allá de cuál sea el valor actual de los créditos comprendidos dentro de la propuesta, el abuso denunciado debe entenderse acreditado a la luz de los hechos que se expresan a continuación.
En primer lugar, la Sala no advierte cuál fue la razón por la que los Sres. Battistutta y Giner presentaron sus concursos junto a la sociedad Santa Faz S.A, utilizando al efecto la figura prevista en el art. 68 de la ley 24.522.
En los respectivos escritos de presentación en concurso (fs. 5/6, y fs. 5/6 del expte. n° 3830/16 -que son sustancialmente idénticos-) no se señala concretamente qué deudas de esa sociedad habrían sido garantizadas por los nombrados, lo cual deja sin explicación el comportamiento recién reseñado.
No hay tampoco acreedores en común entre los nombrados y la sociedad -así surge al menos de las sentencias que en los términos del art. 36 L.C.Q, fue dictada en cada uno de los concursos-, sin perjuicio de cierta deuda social que ellos habrían decidido asumir a título personal, y que ninguna consecuencia jurídica debería producir a los efectos que aquí nos ocupan.
Llama la atención que los únicos dos acreedores quirografarios verificados en los concursos de las personas humanas recién mencionadas, deriven sus pretensos créditos de una operatoria inusual, como es la referida a la venta con pacto de retroventa de ciertos inmuebles.
Ese dato, en sí mismo, podría considerarse irrelevante, de no ser que se alegó la recepción de una importante suma de dinero y su posterior reintegro en ocasión de hacer los concursados uso de la referida facultad, sin que toda esta operatoria haya sido siquiera documentada a través de las escrituras públicas cuyo otorgamiento hubiera sido necesario, en razón de tratarse, precisamente, de una operación de venta de inmuebles.
La operatoria, en cambio, se documentó mediante un simple boleto de compraventa, que es todo lo que fue aportado por los acreedores en ocasión de insinuarse (ver la individualización de documentación efectuada por la sindicatura al presentar el informe del art. 35 L.C.Q).
A ello cabe agregar -como bien advirtió la Sra. fiscal general-, que de acuerdo a lo que surge de ese único instrumento, el Sr. Giner Olcina sólo lo habría suscripto a los efectos previstos por el art. 1277 del código civil, pese a lo cual el crédito respectivo fue insinuado y admitido en su concurso, sin que el nombrado señor Giner Olcina -que, se reitera, no era deudor, sino que había intervenido en la operación al mero efecto recién referido- resistiera tal incorporación en su pasivo de una deuda que sobre él no pesaba.
Es verdad que los créditos en cuestión fueron verificados, pero, sin desconocer los derechos que los acreedores respectivos adquirieron por esta vía, la Sala no puede dejar de señalar que, al no tratarse del supuesto regulado en el segundo párrafo del art. 146 L.C.Q, el ejercicio de la retroventa que habría generado el derecho invocado, podría haber sido juzgado a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo de la mencionada norma, según la cual los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso.
En ese marco, dos acreedores munidos de documentación que podría haberse considerado insuficiente para habilitar su intervención en el concurso, fueron quienes otorgaron la conformidad a la propuesta presentada.
Dado que dichos créditos se encuentran ya verificados la Sala no ha de ingresar en ningún análisis adicional.
No obstante ello, existen otros elementos que llevan al tribunal a la conclusión de que las cosas están lo suficientemente oscuras como para impedir comprobar la legalidad de lo actuado, en tanto presupuesto necesario de la posibilidad de homologar.
Nos referimos al hecho de que los concursados no declararon que eran propietarios de un importante número de inmuebles, proporcionando la información en cuestión, recién después de haberles sido cursada oficiosamente la respectiva intimación.
La existencia en cabeza de los nombrados de esos inmuebles no es dato menor, dado que todo parece indicar que el verdadero interés que los guió al presentar sus respectivos concursos, fue el de detener el juicio ejecutivo que el aquí recurrente se encontraba llevando en su contra en un juzgado del fuero.
Decimos que este dato no es menor, toda vez que, a estar al valor presumible de esos inmuebles, podría presentarse dudoso que ellos no se encontraran en condiciones de afrontar aquélla ejecución, o eventualmente, del vender parte de esos inmuebles a efectos de hacer honor a la deuda cuyo reconocimiento expresamente admitieron en ocasión de iniciar la vía concursal.
No se ignora que la existencia en cabeza del deudor de bienes de esa naturaleza puede no ser suficiente para descartar la cesación de pagos.
Pero, si esto es así, no menos lo es que esos bienes sí deben ser ponderados a la hora de evaluar la razonabilidad de la propuesta concursal que se ha efectuado.
Como es claro, sostener que asiste a los concursados el derecho a pagar un nimio porcentaje de lo que deben conservando para sí todos esos bienes, hubiera requerido, al menos, una mínima explicación que permitiera a estos jueces descartar que la sentencia de homologación que se pretende no sea el canal para consumar un enriquecimiento sin causa.
Por tales razones, la sentencia ha de ser revocada, encomendándose al señor juez de primera instancia que efectúe una nueva evaluación de las circunstancias a fin de conciliar los derechos de los acreedores a cobrar una razonable proporción de sus créditos, y el que pudiere asistir a los deudores a pagar menos de lo que deben sin vender nada de lo que tienen.
IV. Por ello se RESUELVE: a) revocar la resolución que dispuso homologar la propuesta unificada presentadas por las deudoras; b) imponer las costas de ambas instancias a la concursada en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal); c) declarar abstracto la consideración de los recursos de apelación articulados contra las regulaciones de honorarios en el concurso de Santa Faz S.A.; d) encomendar al Sr. juez la adopción de los arbitrios necesarios a los efectos de evaluar la nueva propuesta; e) déjese copia de la presente en los exptes. n° 3830/16 y n° 32010/15.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Hecho, devuélvase al juzgado de trámite.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
(Por sus fundamentos)
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
El Dr. Eduardo R. Machin dice:
Y VISTOS:
I. Con motivo de haber tomado conocimiento de lo dictaminado por la Sra. fiscal general, la concursada, mediante la presentación articulada a fs. 798 del expediente n° 32010/15, solicitó que sean remitidas las causas a la instancia de grado a los efectos que se le permita mejorar la propuesta unificada ofrecida otrora.
Esa petición, en rigor, importó aceptación de su parte sobre la falta de consistencia que, con relación al contenido de la propuesta, le achacó la Representante del Ministerio Público.
Esa actitud procesal lleva consigo un reconocimiento implícito sobre la improcedencia de mantener la resolución homologatoria, circunstancia que, por ende, autoriza al tribunal a disponer su revocación.
No obstante, se estima menester dejar aclarado que la evaluación de esa nueva propuesta no debe ser efectuada soslayando la consistencia económica de los bienes que integran el activo de los deudores, teniendo en especial consideración el valor presumible de los numerosos inmuebles que lo componen (que, no está de más aclarar, no habían sido debidamente declarados al solicitar la apertura del concurso preventivo).
Como es claro, sostener que asiste a los concursados el derecho a pagar un porcentaje menor de sus deudas conservando para sí todos esos bienes, hubiera requerido, al menos, una mínima explicación que permitiera descartar que la sentencia de homologación no sea canal para consumar un enriquecimiento sin causa.
IV. Por todo lo expuesto se RESUELVE: a) revocar la resolución que dispuso homologar la propuesta unificada presentadas por las deudoras; b) imponer las costas de ambas instancias a la concursada en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal); c) declarar abstracto la consideración de los recursos de apelación articulados contra las regulaciones de honorarios en el concurso de Santa Faz S.A.; d) encomendar al Sr. juez la adopción de los arbitrios necesarios a los efectos de evaluar la nueva propuesta; e) déjese copia de la presente en los exptes. n° 3830/16 y n° 32010/15
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
036834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132659