Se confirma la resolución que rechazó las impugnaciones presentadas por el fallido y la depositante de los fondos para levantar la quiebra, respecto de las cuentas realizadas por la sindicatura que actualizaron los intereses suspendidos y determinaron los gastos del proceso, pues si bien el art. 228 de la ley concursal establece que, en caso de conclusión por pago total, solo es necesario el pago de los créditos, de existir remanente deben abonarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra.
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