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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Conclusión de la quiebra por pago total. Intereses. Actualización
Se confirma la resolución que rechazó las impugnaciones presentadas por el fallido y la depositante de los fondos para levantar la quiebra, respecto de las cuentas realizadas por la sindicatura que actualizaron los intereses suspendidos y determinaron los gastos del proceso, pues si bien el art. 228 de la ley concursal establece que, en caso de conclusión por pago total, solo es necesario el pago de los créditos, de existir remanente deben abonarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra.
Buenos Aires, 09 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1414/1417, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las impugnaciones que fueran presentados por el fallido y su ex mujer (esta última en su condición de depositante de los fondos habidos en autos), respecto de las cuentas realizadas por la sindicatura tendientes, en lo sustancial, a actualizar los créditos reconocidos en autos.
II. El recurso fue interpuesto por los nombrados en primer término a fs. 1423 y fs. 1425, y se encuentran fundados con los memoriales -que resultan idénticos- de fs. 1427/1428 y fs. 1430/1431.
A fs. 1434/1435, el auxiliar del juzgado contestó los traslados.
A fs. 1440/1141 dictaminó el Sr. fiscal general propiciando la confirmación del temperamento adoptado por el a quo.
III. No asiste razón a los recurrentes en sus impugnaciones.
Según surge de las constancias de autos, la Sra. Bucci -quien dijo ser cónyuge del fallido-, solicitó la suspensión del remate que había sido decretado sobre el inmueble que individualizó, depositando la suma de $ 1.560.000 y requiriendo además se inicien los trámites del levantamiento de la quiebra por pago total (ver fs. 1245/1246 y fs. 1247).
Frente a ello, el Sr. juez de grado requirió de la sindicatura mediante la providencia firme de fs. 1262, que calcule los intereses suspendidos, esto es, los posteriores al decreto de quiebra (art. 228 L.C.Q), y determine los gastos del proceso.
Ahora bien, la pretensión de impugnar la cuantía de esas acreencias del modo que proponen los quejosos resulta claramente extemporánea.
Por un lado, por cuanto las cuestiones que hacen al cómputo de los acrecidos que van desde la fecha de la mora hasta la presentación del concurso preventivo fueron ya decididas en la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q.
Y lo propio sucede con relación a los intereses que van desde aquella presentación concursal hasta la fecha del decreto de quiebra, en tanto ellos fueron incluidos en el inimpugnado informe del art. 202 L.C.Q., y según las resoluciones que sobre ese particular fueron dictadas en la especie.
Por otro lado, y en tanto el crédito insinuado por el GCBA fue reconocido mediante sentencia dictada en el marco del expte. n° 25.235/2012/2 (según informó la sindicatura y surge de la compulsa del sistema informático LEX 100), resultan inadmisibles también los cuestionamientos que sobre ese asunto y de modo genérico pretenden proponer los recurrentes.
Si bien tales antecedentes descartan la viabilidad de las quejas levantadas por los impugnantes, lo cierto es que, de todos modos, la determinación de los intereses pos quiebra en aplicación de la pauta contenida en el art. 228 L.C.Q., no resulta procedente.
IV. El art. 228 LCQ dispone:
“…Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total…” (sic).
De esto se deriva que, a los efectos que aquí interesan -conclusión de la quiebra por pago total-, sólo es necesario el pago del capital de los créditos recién mencionados.
No obstante, la misma norma se ocupa de establecer cuál es el temperamento a seguir cuando existe remanente, supuesto en el cual, sin perjuicio de la aludida conclusión, manda pagar los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra.
De lo que se trata aquí es de determinar cuál es la tasa que debe utilizarse a efectos de cubrir esos réditos, esto es, si debe admitirse la tasa originaria, incluyendo los punitorios, o, en cambio, debe aplicarse una única tasa para todos los créditos involucrados.
A juicio de la Sala, la locución “intereses suspendidos” establecidos en el citado art. 228, no puede ser interpretada en sentido literal, esto es, con el alcance de reconocer a los acreedores respectivos el derecho a cobrar los réditos que, si no hubiera sido por la declaración de quiebra, no hubieran sufrido la aludida suspensión.
Argumentos de diverso orden fundan la aludida conclusión.
En primer lugar, el que viene dado por el hecho de que, a partir de la declaración de quiebra, corresponde someter a todos los acreedores a un régimen fundado en pautas igualitarias; principio que, precisamente, es el que funda -entre otros- la necesidad de suspender esos intereses tanto en el concurso preventivo como en la quiebra.
El legislador buscó, así, preservar la igualdad entre ellos, finalidad que se vería frustrada si cada uno de éstos pudiera reclamar los réditos estipulados en sus respectivos títulos.
De ahí que, a partir de la presentación en concurso preventivo o de la declaración de quiebra -y salvo las excepciones que expresamente la ley contempla-, los pactos individuales habidos al respecto quedan sin efecto, para dejar paso a la aplicación de otras pautas enderezadas a someter el incremento de las acreencias a parámetros comunes a todas ellas (sin perjuicio del régimen diverso que se aplica, por razones que no son del caso destacar aquí a los privilegiados no sometidos a ningún acuerdo).
Esa interpretación de la cuestión fue, por lo demás, la que se plasmó por medio de la ley 21.488, ley que mandaba a aplicar a todos los créditos, sin distinción, las mismas pautas para su incremento en el tramo concursal que aquí nos ocupa.
A los antedichos fundamentos se suman otros que demuestran que una interpretación contraria impediría la coherencia del sistema.
En efecto: si se interpretara de modo literal el artículo 228 citado llevaría a concluir que los intereses “no suspendidos”, quedarían excluidos del cobro allí previsto.
No obstante, una interpretación semejante demuestra la invalidez de tal inteligencia, dado que, de lo contrario, los créditos con garantía real que no ven suspendido el curso de sus intereses por la quiebra, quedarían en situación más desventajosa -dado que la ley no les reconoce derecho a punitorios- que los demás privilegiados, lo cual contrariaría la intención de la ley que, al eximir a estos créditos de la aludida suspensión los quiso -en cambio-, favorecer.
Es decir: el artículo 228 manda pagar los intereses suspendidos considerando privilegios, mención dentro de la cual también deben incluirse a la garantías reales y a los laborales, so pena de establecer para ellos, y con sustento en el único argumento de que el legislador ha mandado no suspenderlos, un régimen desfavorable frente a los demás.
En tales condiciones, y si, por la razón que fuera, los intereses posteriores de esos créditos no suspendidos no hubieran sido pagados, deberán ellos ser cobrados en tal oportunidad, recibiendo el mismo trato que los demás privilegiados.
Finalmente, a la misma conclusión se arriba a la luz del principio general del derecho común que rige la materia.
Nótese que, a partir de la quiebra el deudor se encuentra impedido de cancelar sus deudas so pena de ineficacia de los pagos que realice.
En ese marco, a partir de entonces ya no es él, sino la ley, la que le manda abstenerse de pagar, lo cual torna irrazonable que, pese a haber desaparecido la imputabilidad del incumplimiento se le imponga, no obstante, la obligación de solventar intereses devengados por capitales que no han sido devueltos en cumplimiento de un mandato legal, y que, como es común, contendrán penalidades -v.gr intereses punitorios-, concebidos para cumplir una función de disuasiva del incumplimiento que aparecerá en tal caso completamente desdibujada.
Lo hasta aquí expuesto conduce a la conclusión de que asiste razón al apelante en cuanto a que los intereses que deben ser reconocidos a los créditos verificados deben quedar sometidos a pautas igualitarias.
No obstante, es convicción de la Sala que el interés en cuestión no puede ser calculado en función de la tasa pasiva que la nombrada pretende, sino en función de aquella otra (tasa activa BNA, sin capitalizar) que pacíficamente hubo este fuero adoptado desde antaño.
V. Teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, corresponde que sea este tribunal quién determine los importes que deberían ingresarse para tener por concluida la presente quiebra.
Ello así puesto que, fijadas por la Sala las pautas de liquidación, la remisión del expediente a la instancia de grado para que se realicen las cuentas respectivas es temperamento que iría en desmedro del principio de celeridad procesal, pudiendo dar lugar a nuevas impugnaciones y demoras que bien pueden evitarse.
Cabe dejar aclarado que los importes insinuados oportunamente en moneda extranjera, han quedado pesificados definitivamente en los términos del art. 127 L.C.Q.
a. Acosta Elvio Héctor: capital $ 136.340; intereses a la fecha de quiebra -compensatorios y punitorios- $ 119.849,67 (ver informe art. 202 -fs. 974/975-).
Intereses post falenciales sobre el capital pesificado a la tasa indicada ut supra $ 111.579,79.
Total: $ 367.769,46.
b. Mazzeo Risso Miguel Ángel: capital $ 184.460; intereses a la fecha de quiebra -compensatorios y punitorios- $ 162.149,56 (ver informe art. 202 -fs. 974/975-).
Intereses post falenciales sobre el capital pesificado a la tasa indicada ut supra $ 150.960,90.
Total: $ 497.570,46.
c. Rodríguez Betty Loreley: capital $ 751.474; intereses a la fecha de quiebra $ 73.043,27 (ver informe art. 202 -fs. 991-).
Intereses post falenciales sobre el capital pesificado a la tasa indicada ut supra $ 615.001,56.
Total: $ 1.439.508,80
d. Sabbioni Jorge Omar: capital $ 60.000; intereses a la fecha de quiebra $ 11.026,63 (ver informe art. 202 -fs. 991-).
Intereses post falenciales sobre el capital pesificado a la tasa indicada ut supra $ 49.103,62.
Total: $ 120.130,25
e. A esos importes debe además aditarse la suma de $ 50.000, en concepto de reserva por el crédito insinuado en el marco del expediente n° 25235/2012/3; y la suma de $ 87.819,10 correspondiente a los gastos del concurso -con excepción de los honorarios- determinados por el síndico a fs. 1378/vta y fs. 1379.
VI. Ingresados en autos esos importes, juntamente con las conformidades con la conclusión de la quiebra que podrían otorgar tanto la AFIP como el GCBA en función de los planes de facilidades que tales organismos contemplan, corresponderá disponer la conclusión del concurso.
No obstante, tal conclusión habrá de quedar supeditada al pago de los honorarios que, en esa misma oportunidad, habrán de ser cuantificados.
VII. De todos modos se deja aclarado que, en tanto los fondos depositados en autos han sido ingresados por un tercero, no existe ningún óbice para que éste proceda a su retiro sin ningún otro trámite.
Ello, claro está, sin perjuicio de señalar que tampoco existe impedimento para que en caso de así estimarlo, la depositante intente adquirir el inmueble en la subasta, o incremente el depósito a fin de habilitar un llamado a mejora de ofertas u otras mejores alternativas que pueda evaluar el Sr. juez de primera instancia.
VIII. Por ello se RESUELVE: a) rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto, y modificar la liquidación que fuera presentada en autos en los términos expuestos precedentemente; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado en tanto se comparte el fundamento dado por el a quo para arribar a idéntica conclusión con relación al régimen de costas para la anterior instancia.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento del Sr. fiscal general a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Miranda Pinto, Manuel s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala E – 13/11/2015
013908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116569