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JURISPRUDENCIACómputo de intereses en pronto pago laboral
Se revoca la sentencia de Cámara en cuanto resolvió que los intereses sobre los créditos laborales debían abonarse hasta el momento del efectivo pago, disponiéndose que se devenguen hasta la fecha de presentación en concurso.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.644, «Carrari, Horacio Osvaldo y Novik, Bernardo Daniel. Incidentes del concurso y quiebra (excepto verificación)».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, disponiendo que no eran aplicables al caso las disposiciones referidas al pronto pago, que la tasa de interés aplicable era la activa como se había determinado en la sentencia laboral y que su aplicación debía efectuarse a partir de la fecha de la mora de cada obligación reconocida en aquel pronunciamiento y hasta el efectivo pago (fs. 396 y vta.).
Se interpuso, por la concursada Blimark S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/443 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. 1. En el concurso de Blimark S.A. los trabajadores Horacio Osvaldo Carrari y Bernardo Daniel Novik se presentaron pidiendo el pronto pago de sus créditos laborales, reconocidos en sede laboral, en la sentencia dictada en autos «Carrari, Horacio Osvaldo c/ Eurosur S.R.L. s/Cobro de Haberes» por el Tribunal de Trabajo n° 2 de ese departamento judicial (fs. 90/92 vta.).
De esa presentación se corrió traslado a la concursada, que la repelió (fs. 173/179 vta.) acompañando documentación que fue desconocida por los incidentistas (fs. 192/195 vta.), y a la sindicatura, que hizo saber que postergaría la emisión de su opinión hasta el momento en que finalizara el período probatorio por no ser parte en el litigio (fs. 181 y vta.).
Se libró oficio requiriendo la remisión del expediente laboral, el que cumplido, permitió que se dictara sentencia haciendo lugar al reclamo de los incidentistas y, declarándose procedente el pronto pago, se les reconoció el crédito determinado en la sentencia laboral, desbrozando los montos que gozaban de privilegio de los que eran sólo quirografarios. Se estableció la tasa de interés pasiva, modificando la activa fijada en sede laboral, y se determinó que el cálculo de los accesorios correría desde la fecha de la mora, la que se fijó en el 30 de mayo de 2005 por ser la fecha del dictado de la sentencia en sede laboral, hasta la de la presentación en concurso (fs. 265/273 vta.).
Esta sentencia fue apelada por la concursada (fs. 281/297 vta.) y por los incidentistas (fs. 300; 302/314 vta.), cuyos memoriales merecieron las correspondientes réplicas (fs. 320/341; 343/347 vta.).
2. La Cámara revocó parcialmente la sentencia al disponer que no eran aplicables las disposiciones referidas al pronto pago salvo en lo que se refería al reconocimiento del derecho de los actores (fs. 391 vta./392).
Desestimó el replanteo de prueba que invocaba la concursada porque el crédito reclamado provenía de una sentencia dictada en el marco de un proceso de conocimiento ante un tribunal laboral, donde la demandada había participado activamente en la defensa de sus derechos y donde el pronunciamiento había adquirido autoridad de cosa juzgada material, carácter este último que era aceptado por la doctrina concursal y que sólo cedía ante un procedimiento fraudulento con el dictado de una nueva sentencia a través de la acción declarativa autónoma de nulidad (fs. 392/393 vta.).
En cuanto al planteo de la incidentada sobre prejudicialidad, también lo rechazó, porque con el objeto de averiguar la verdad material había requerido de la UFI n° 10, por oficio, la remisión de la causa penal en la que la incidentada había denunciado el fraude procesal y de la contestación de aquél se desprendía que el expediente había sido archivado por no haberse acreditado los hechos denunciados (fs. 393 vta.).
Modificó, en cambio, la fecha de la mora que el magistrado de primera instancia había fijado en la del dictado de la sentencia en sede laboral, reconociendo la fijada en este último pronunciamiento -el del fuero civil y comercial-, pues se correspondía con el principio general del art. 509 del Código Civil y con el art. 137 de la ley 20.744, norma que consideró de orden público y de insoslayable aplicación (fs. 394 y vta.).
Asimismo, admitiendo el agravio de los incidentistas, revocó el pronunciamiento de grado anterior prolongando el devengamiento de los intereses hasta la fecha del efectivo pago, siguiendo precedentes de esa Sala y la doctrina que surgía del plenario «Club Atlético Excursionistas s/concurso preventivo en incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar Sergio», en razón de que el crédito laboral poseía naturaleza alimentaria, reconocida en la última reforma del año 2011, la que había receptado la jurisprudencia mayoritaria en la materia (fs. 394 vta./395).
Por último, estableció que la tasa de interés era la activa, determinada en la sentencia laboral, pronunciamiento que estaba firme al haber adquirido autoridad de cosa juzgada (fs. 395).
II. Se agravia la recurrente, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 19 de la ley 24.522; de la doctrina legal. Alega absurdo.
1. Pone de relieve que existe en curso una causa penal por la falsificación material de instrumento privado y por fraude procesal, investigación que pretendió reeditar en este incidente y fue desestimada inadecuadamente por la Cámara, a pesar de tener relación con la pretensión laboral de los incidentistas al tratarse de la denuncia de documentos apócrifos que le han sido atribuidos y que no fue tenida en cuenta en la sentencia laboral al condenarla (fs. 406 vta./408).
Describe los documentos en cuestión resaltando los rasgos que considera falsos y alega sobre la existencia de prejudicialidad, que no fue admitida por el Tribunal de Trabajo, cuestionando la subsunción legal allí efectuada (fs. 408/411).
Entiende que el planteo de una acción por cosa juzgada írrita no es la única vía de solución, como sostiene la Cámara, porque se ha instalado en la doctrina y jurisprudencia que la plena eficacia de una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada no vinculaba al juez del concurso en términos absolutos, en razón de los límites subjetivos del pronunciamiento. Cita un fallo de la Corte de la Provincia de Mendoza y doctrina de autores en apoyo de su postura y apunta que en sede penal no hay pronunciamiento, que se debe aguardar a que exista y que el archivo del expediente no pone fin al proceso (fs. 411/416 vta.).
Sostiene que los incidentistas son personas ajenas a la empresa y por ello no surgen de sus libros contables y que realizando una interpretación del art. 16 de la ley concursal, en relación al pronto pago, con el art. 37 de ese mismo cuerpo legal, entiende que se configura el dolo del reclamante, lo que impide la admisibilidad de la pretensión de los incidentistas. Cita jurisprudencia de Cámara y doctrina de autor para avalar su posición (fs. 416 vta./418 vta.).
Afirma que existe un simplismo argumental en la decisión del a quo al desestimar su queja respecto de la denegatoria de apertura a prueba en primera instancia, al basarla en la existencia de la sentencia laboral que era irrevisable. Solicita la producción de las pruebas ofrecidas en su responde, sosteniendo que el pronunciamiento del Tribunal de Trabajo se había emitido en base a documentos adulterados, lo que surgía de la prueba pericial caligráfica obrante en la causa penal (fs. 418 vta./421 vta.).
2. Señala, además, que los trabajadores no tienen «superprivilegios» frente a su empleador concursado, refiriéndose al carácter alimentario que la Cámara otorgó a los créditos de los incidentistas para hacer devengar los intereses hasta el efectivo pago (fs. 421 vta./423 vta.).
Asevera que el art. 19 de la ley concursal establece la suspensión de los accesorios a la fecha de presentación en concurso y que resolver de otra forma es ir contra la jurisprudencia de la Corte nacional y de la doctrina legal, lo que impediría la aplicación del fallo en el que basó su decisión el tribunal de alzada (fs. 421 vta./424).
Alega que el carácter alimentario del crédito laboral no permite por si solo saltar el valladar de la referida norma concursal y no hay en la sentencian doctrina ni jurisprudencia que la sostenga, en clara violación del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial, remarcando que la postura adoptada en la decisión de la Cámara no tiene sustento en los criterios imperantes sobre el tema (fs. 423 vta./425).
Destaca que la reforma de la ley 26.086 tampoco permite avalar la postura de la sentencia ya que su principal justificación es la igualdad de tratamiento de todos los acreedores con excepción de los que posean créditos prendarios o hipotecarios. Cita jurisprudencia y doctrina de autor que avalan su postura y resalta la facultad del juez de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de la norma, señalando la extralimitación que cometió el tribunal de alzada en su rol al pretender legislar (fs. 426/429 vta.).
Apunta que si bien la Constitución nacional en el art. 14 bis otorga una protección especial al trabajador no es menos cierto que la situación de insolvencia que deriva en la crisis concursal exige una adecuación de ese sistema protectorio a las particularidades del trance patrimonial (fs. 429 vta./431).
Indica que en nuestro sistema la tutela del crédito laboral es parte del contrato de trabajo y no de la seguridad social, resaltando que la ley concursal no se ha desentendido de la suerte de los créditos laborales sino que ha dado respuestas acordes con el contexto de crisis, ya que la cristalización del pasivo es una de las medidas esenciales dentro del concurso como herramienta para permitir la recuperación del patrimonio cesante y de allí es que se paralizan los intereses de todos los créditos. Cita doctrina de autor en apoyo de su postura y remarca que la explicación sobre el art. 19 de la ley concursal se encuentra en razones de equidad, destacando que abarca todo tipo de intereses y que a los créditos laborales se les reconoce privilegio especial y general y dos años de intereses desde cada devengamiento, siempre que los accesorios sean concursales porque existe el límite por los anteriores en la presentación en concurso (fs. 431/435).
3. Se desconforma, también, de la aplicación en el concurso de la tasa activa fijada en la sentencia laboral.
Infiere que si ese pronunciamiento constituye un título verificatorio significa que está sometida al control del juez concursal, como consecuencia de la dualidad de fueros que impuso la reforma de la ley 26.086, y que por ello los intereses deben armonizarse con las reglas imperantes para el concurso y con la doctrina legal existente sobre este tópico. Cita fallos de la Corte nacional, del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza y de Cámara como también doctrina de autores en apoyo de su postura, reiterando la necesidad de revisar esa sentencia laboral ante la existencia de una causa penal en la que se ha investigado la irregularidad en la que se basó aquel pronunciamiento, porque si bien en el proceso individual rige el principio prior in tempore en el concurso es el de la pars conditio creditorum (fs. 435/441).
Menciona una serie de pronunciamientos de esta Corte en materia laboral donde se dispone la aplicación de la tasa de interés pasiva como también hace referencia a la doctrina legal de las causas «Ginossi», L. 94.446, y «Ponce», C. 101.774, y a la inconstitucionalidad declarada de la ley 14.399.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. Comienza la recurrente desplegando profusos argumentos encaminados a la revisión de la sentencia laboral de la que emergía el crédito de los incidentistas.
En prieta síntesis, sostiene la existencia de prejudicialidad entre aquel pronunciamiento y la causa penal labrada como consecuencia de su denuncia sobre la documentación que considera apócrifa y en base a la cual los acreedores obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias en sede laboral, luego en el concurso, pretendiendo que se le admita en el incidente la producción de prueba relacionada con aquella documental (v. fs. 406 vta./421 vta.).
En principio debe tenerse presente que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (C. 108.676, sent. del 27-VI-2012; C. 117.350, sent. del 10-XII-2014).
Encuentro en este punto que la impugnante sólo confronta la decisión de la Cámara sin hacerse cargo de los fundamentos centrales de la decisión, lo que implica la insuficiencia del recurso, como se desprende de lo que a continuación se expone.
El tribunal de alzada concluyó «… que no es posible para el demandado intentar revisar cuestiones controvertidas y ventiladas en el proceso de conocimiento laboral, y la prueba ofrecida a tales fines es inadmisible…» (v. fs. 393 vta., 2do. párr.).
Para así decidir sostuvo: «… entiendo que la autoridad de cosa juzgada sólo puede predicarse de una sentencia dictada en un proceso formal y sustancialmente regular, por lo que el principio no es absoluto, cediendo respecto de aquellas sentencias dictadas en procesos fraudulentos -o mejor dicho, el principio es absoluto pero ‘no se aplica’ a procesos en los que tal autoridad es sólo ‘aparente’, porque de alguna manera estuvieron viciadas de fraude» (v. fs. 393 3er. párr.) y precisó que «… para destruir esa apariencia es imprescindible una declaración jurisdiccional (…) que constate la existencia del vicio (…) con la debida audiencia de todos los involucrados en el proceso(…) se trata de la ‘acción declarativa autónoma de nulidad’.» (v. fs. cit., 4to. párr.).
Luego se refirió al caso de autos y afirmó que «… no se vislumbra que el demandado haya visto vulnerado su derecho ya que por el contrario en sede laboral tuvo la oportunidad de articular todos los remedios procesales tendientes a impugnar la sentencia allí dictada, sin haber tenido éxito en su cometido, y por ello es que la misma se encuentra firme y consentida.» (v. fs. 393, in fine y vta., 1er. párr.).
Como surge de los párrafos transcriptos la Cámara encontró que la concursada había intervenido en el proceso laboral con amplitud de debate y prueba y la sentencia había devenido firme y, por lo tanto, había pasado en autoridad de cosa juzgada. No correspondía, por ende, revisar en sede concursal aquello que se encontraba firme, agregando que la única vía para atacar las sentencias que se consideran fraudulentas es la acción autónoma de nulidad.
Sobre ese fundamento central del pronunciamiento la recurrente antepone su particular opinión de que la autoridad de cosa juzgada no vincula al juez del concurso, sin rebatir adecuadamente la decisión de la Cámara (que encontró que la recurrente había intervenido en esa causa laboral pudiendo interponer todas las defensas y recursos que tenía a su alcance) ni mostrando a esta casación el error que dice que se ha configurado.
Por ello es que la mención que efectúa de un fallo de la Suprema Corte de Mendoza (Sala I, sent. del 20-VI-1996, JA 1997-I-113) más que avalar su postura ratifica la de la Cámara, en cuanto se advierte de su lectura que el referido pronunciamiento adhiere a la tesis de que sólo los acreedores y el síndico que no participaron en el juicio sustanciado en otro fuero estarían legitimados a revisar la sentencia en la que se sustentaba el crédito en un concurso y no el deudor concursado, lo que pone en evidencia la insuficiencia del embate (art. 278, C.P.C.C.).
Tampoco es atingente su agravio acerca de la supuesta configuración del dolo en el reclamante contemplado en el art. 37 de la ley 24.522. Una vez más su argumentación gira en torno a la documentación que indica como apócrifa, la que fue apreciada en la sentencia laboral para condenarla, cuya prueba le ha sido denegada en este incidente en razón de la autoridad de cosa juzgada que emana de ese pronunciamiento laboral y cuya revisión sólo sería posible a través de una acción autónoma de nulidad por sentencia írrita.
No está demás destacar la conducta pasiva que adoptó la concursada ante su denuncia penal. La Cámara en pos de averiguar la verdad material requirió mediante oficio a la UFI nº 10 la causa penal. De su contestación surgió que con fecha 23 de septiembre de 2008 el expediente había sido archivado por no haber podido acreditarse los hechos denunciados (v. fs. 393 vta., 4to y 5to. párrs.). Este resultado marca otra vez la sinrazón del embate de la recurrente que tardíamente pretende atacar la prueba documental correspondiente a un proceso tramitado con su intervención en sede laboral.
Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del juzgador limitándose a exponer de modo paralelo y en forma genérica su opinión discrepante con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. doct. C. 96.353, sent. del 11-III-2013; C. 118.055, sent. del 15-VII-2015), lo que se configura en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
2. También se agravia la recurrente del carácter alimentario que se le otorgó al crédito de los incidentistas para extender el devengamiento de esos accesorios hasta la fecha del efectivo pago.
En este punto le asiste razón.
a. En principio corresponde dejar establecido que, de manera sobreviniente a este proceso, iniciado el 1 de julio de 2008, ocurrió la sanción de la ley 26.684 (B.O., 30 de junio de 2011), que en su art. 14 modificó el art. 19 de la ley 24.522, el cual quedó con la siguiente redacción: «La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca (…) Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondiente a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral» (el resaltado me pertenece).
Considero que esta modificación legislativa, que excepcionó de la suspensión de intereses a los créditos laborales, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la ley 26.684 al no contener ninguna disposición especial respecto a su aplicación temporal no queda exceptuada de la aplicación de las reglas generales dispuestas por el Código Civil.
Entonces, en este contexto, el art. 3 de ese régimen fondal, vigente al momento en el que se dirimió en la instancia la existencia del crédito, establecía que las leyes valían a partir de su entrada en vigencia, aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagraba el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que regía para los hechos que estaban en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resultaba aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no correspondía que fuera actuada en la especie por tratarse, precisamente, del juzgamiento de hechos de tal naturaleza (conf. doct. causas C. 107.423, «Díaz», sent. del 2-III-2011; Ac. 86.454, «Municipalidad de Lomas de Zamora», sent. del 15-III-2006).
Efectivamente, la presentación en concurso se realizó en el año 2007, es decir durante la vigencia de la redacción del art. 19 anterior a la sanción de la ley 26.684, y tal circunstancia ha producido la consolidación de determinados efectos que tienen su protección constitucional.
En ese sentido, y con palabras de la Corte Suprema nacional, «si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional» (Fallos 321:45).
Asimismo, siguiendo ese orden de ideas, el máximo Tribunal nacional expresó que: «cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior» (Fallos 314:481).
b. El precepto legal en cuestión -recordemos que es el correspondiente a la ley 24.522 con la reforma de la ley 26.086- dice: «ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías» (el resaltado me pertenece).
Como se desprende de la norma legal transcripta, no existe en su regulación ninguna mención especial a los créditos laborales, los que deben entenderse subsumidos en la regulación junto con los restantes acreedores que no son titulares de acreencias garantizadas con prenda o hipotecada.
Cabe recordar que esta Corte ha establecido que el art. 19 de la ley 24.522 (con la reforma de la ley 26.086) aparta como regla general a los intereses emergentes de todo tipo de crédito, exceptuando únicamente los créditos hipotecarios y prendarios. Esta exclusión encuentra fundamento en el hecho de que la garantía real se extiende a los accesorios del crédito (art. 3111, 3152, 3232 C.C.), estableciendo el precepto bajo análisis un límite a la posibilidad de percepción de dichos accesorios, a saber, lo obtenido del producido del bien afectado (del art. 19, parr. 1, apart. 2, ley cit.). En este contexto, el principio tutelar de los derechos del trabajador no constituye, en la especie, fundamento suficiente para apartarse del claro texto legal y justificar una excepción no prevista por el legislador, máxime cuando la finalidad del referido precepto legal es precisamente la cristalización del pasivo concursal al momento de la presentación del concurso (conf. doct. C. 104.600, sent. del 9-XII-2010; C. 110.848 y C. 110.849, ambas sents. del 26-VI-2013).
Siendo ello así, debe revocarse la decisión del tribunal en cuanto resolvió que los intereses sobre los créditos laborales debían abonarse hasta el momento del efectivo pago (v. fs. 394 vta., 4to. y 5to. párrs./395, 1er. a 3er. párrs.), pues transgrede la doctrina legal del art. 129 de la ley concursal sobre el curso de los intereses en caso de quiebra, criterio de suspensión del devengamiento de los accesorios que también alcanza al concurso preventivo y surge de la hermenéutica de ambos textos (conf. causas L. 82.702, «Vichi», sent. del 23-V-2007, con voto del suscripto en primer término; L. 98.817, «Madeira», sent. del 13-X-2010, con voto del doctor Soria al que presté mi adhesión; L. 103.116, «Postigo», sent. del 9-X-2013; C. 117.777, «Martínez», sent. del 15-VII-2015).
c. A tenor de lo señalado, debe revocarse la sentencia en esta parcela, disponiendo que la condena de intereses en cabeza de la concursada corresponde hasta la fecha de la presentación en concurso preventivo (art. 289, C.P.C.C.).
3. En cambio considero que debe desestimarse el agravio planteado por la impugnante en torno a la tasa de interés fijada por la Cámara.
Esta Corte sostiene que la verificación de créditos con distintas tasas de interés en un proceso concursal no importa vulnerar el principio de la pars conditio creditorum, rector en el derecho concursal. No existe en la ley 24.522 norma alguna que establezca a priori, que el juez deba bregar por la igualdad de los acreedores, aplicando la misma tasa de interés. Más aún cuando, precisamente, la ley vigente tolera la verificación de créditos con intereses convencionales, legales o judiciales, convalidando la coexistencia de diferentes tasas. Ello así, en cuanto el principio de igualdad de los acreedores no significa que haya nivelación o equiparación entre todo el universo de acreedores. Por el contrario, en sus términos, a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su posición respectiva le asigna (conf. doct. C. 106.552, sent. del 21-VI-2012; C. 105.247, sent. del 26-VI-2013).
En el sub lite, la tasa activa fijada en el procedimiento laboral se encuentra firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada, como apreció la Cámara para revocar la sentencia de primera instancia que siguiendo la doctrina legal había fijado la tasa pasiva (v. fs. 395, pto. e]).
Es así que encontrándose el pronunciamiento del tribunal de alzada en concordancia con la doctrina legal sobre la tasa de interés en los concursos, corresponde desestimar la impugnación de la recurrente (art. 278, C.P.C.C.).
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, deberá hacerse parcialmente lugar al recurso extraordinario interpuesto, debiendo revocarse la sentencia de Cámara en lo concerniente al cómputo de los intereses, los que se devengarán hasta la fecha de presentación en concurso. Las costas de la segunda instancia y las de esta sede extraordinaria se imponen en un 70 % a la recurrente y en un 30% a los incidentistas (arts. 68, 2da. pte., 274 y 289, C.P.C.C.).
Voto, con dicho alcance, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara en lo concerniente al cómputo de los intereses, los que se devengarán hasta la fecha de presentación en concurso. Las costas de la segunda instancia y las de esta sede extraordinaria se imponen en un 70% a la recurrente y en un 30% a los incidentistas (arts. 68, 2da. pte., 274 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente.
Notifíquese y devuélvase.
024823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121793