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JURISPRUDENCIAIncidente de pronto pago. Prescripción. Art. 56 de la ley 24522
En el marco de un incidente de pronto pago, se confirma el decisorio que rechazó la prescripción opuesta y declaró verificado el crédito de origen laboral.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la concursada el decisorio de fs. 70/72 en cuanto rechazó la prescripción opuesta y declaró verificado el crédito de origen laboral. Su memoria de fs. 77/80 fue respondida a 82/84 y fs. 91/92.
2. El término del art. 56, LCyQ es de prescripción y produce la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor (CNCom., esta Sala, in re, “General Tomás Guido S.A.C.I.F. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito de Roldán, Rubén Martín y otro”, 23-11-16; y sus citas).
Su fundamento reside en la necesidad de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 e, incluso, enajenaciones de la empresa a terceros.
Empero, tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom., esta Sala, in re, “Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci”, 26-12-12).
3. De los autos “Roldán, Ana Gricelda c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ diferencias de salarios” -que se tienen a la vista- surge que, desde la notificación de la sentencia a las partes (v. fs. 225 y 226) hasta la iniciación de esta verificación (15-3-17, fs. 19) transcurrieron los seis meses de la LCyQ: 56.
Sin embargo, la liquidación practicada por el Tribunal del Trabajo (v. fs. 232/233); la intimación a su depósito (v. fs. 234) revocada el 3-10-14 (v. fs. 242) a petición de la deudora; y, el pedido de fotocopias certificadas de lo actuado en sede laboral (v. fs. 243), configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que la incidentista posee contra la apelante (CNCom., esta Sala, in re “Microomnibus Ciudad de Buenos Aires SA de Transporte C.E.I. s/ concurso s/ incidente de verificación de crédito por Sosa Horacio Antonio”, 15-3-13).
Lo expuesto coincide con el carácter restrictivo con que todo lo relativo al instituto de la prescripción debe ser interpretado (CNCom. esta Sala, in re, “Donato, José c/ Zurich Iguazú Cia. de Seguros S.A. s/ sumario”, 12-9-06).
4. Se desestima el recurso de fs. 75 y se confirma la resolución apelada en lo que fuera materia de apelación, con costas de Alzada a la vencida (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026459E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123292