Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPronto pago laboral. Art. 16 de la ley concursal
En el marco de un concurso preventivo, se admite el recurso interpuesto contra la resolución que admitió parcialmente el pronto pago solicitado.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló en fs. 2447 el Sr. Bigorra la resolución dictada en fs. 2365/2366 por medio de la cual la magistrada de grado admitió parcialmente el pronto pago solicitado hasta la suma de $ 41.505,85.
Se juzgó acreditada con la documental acompañada -consistente en sentencia dictada en sede laboral por la Excma. Cámara de dicho fuero-, la existencia y legitimidad del crédito invocado; haciéndose lugar a lo peticionado respecto de los rubros abarcados por la LCQ: 16 y que gocen del doble privilegio previsto por los arts. 241:2 y 246:1.
2. El memorial de agravios luce en fs. 2457/2458. Criticó el apelante que se hiciera lugar parcialmente al pronto pago laboral solicitado, limitándose en forma arbitraria los alcances dispuestos por el art. 16 de la ley concursal.
Alegó que debió hacerse lugar al pronto pago por los conceptos señalados en fs. 2457vta.: indemnización por despido (art. 245 LCT), preaviso (art. 232 LCT), remuneraciones debidas, indemnizaciones previstas por el art. 2 de la Ley 25.323, por el art. 15 de la Ley 24.013, y por el art. 45 de la Ley 25.345 -art. 80 LCT-, más los intereses por dos años.
Tales fundamentos fueron respondidos en fs. 2474 y 2477, por la sindicatura y por la deudora, respectivamente.
3. En primer lugar, cuadra señalar que el art. 16 de la Ley 24.522 (T.O. ley 26.086) siguiendo los términos de sus antecesoras (Ley 23.472 y LCT 266) no supedita el pronto pago a la verificación de crédito en el concurso, ni a la obtención de sentencia en juicio laboral previo. Ciertamente, el pedido solo puede negarse, total o parcialmente, por resolución fundada en los siguientes supuestos: «que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o que los créditos resultaren controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado».
En el caso de autos, no fue controvertida la legitimidad de las acreencias del Sr. Bigorra (v. sentencia dictada en sede laboral obrante en fs. 1897/1900 y liquidación de fs. 1901), sino que el cuestionamiento refiere a ciertos rubros allí comprendidos: véase que la a quo ha otorgado el beneficio del pronto pago solo a aquellos rubros que gozan del doble privilegio, no dejándose especificado en el pronunciamiento en crisis, concretamente, qué conceptos engloban la suma de $ 41.505,85 cuyo pago se autorizó a la concursada efectuar.
Pues bien, el segundo párrafo del art. 16 de la LCQ delinea cuáles son los conceptos comprendidos dentro del “pronto pago”. Como regla general, cabe apuntar que las acreencias enumeradas deben ser reconocidas con privilegio especial (art. 241, inc. 2) ó general (art. 246, inc. 1). Ambas preferencias pueden ser reconocidas en conjunto o en forma alternativa, como se deduce de la utilización de la cópula “o” en el texto de la norma en cuestión. En otras palabras, este instituto no aplica para los créditos “quirografarios laborales” (cfr. Pablo C. Barbieri, Verificación de Créditos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 164).
Así las cosas, en tanto a los rubros “aparentemente” desestimados se les asigna privilegio general (art. 246:1) cabe entenderlos alcanzados por el instituto en examen; conclusión que también alcanza a los intereses en la medida que cuenten con privilegio. Tesitura ésta que fue sostenida por este Tribunal antes de ahora (cfr. esta Sala F, 18/5/2017 “Larangeira SA s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago”; íd. 19/10/2017 “Roux-Ocefa SA s/concurso preventivo s/inc. art. 250”, Expte COM N° 14362/2016/40; en igual sentido, CNCom., Sala C, 5/8/2005, “Telearte SA s/ concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por Trotta Marcelo”; íd. Sala E, 21/7/2006, “As Areco SA s/ concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por Becchi Ismael”).
4. Por todo lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto, con el alcance señalado en el decurso de la presente y en lo que fuera materia de agravio.
Costas de Alzada en el orden causado, atento la opinabilidad que suscita la materia (CPr. 68:2).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
023570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119769