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JURISPRUDENCIAUniformidad de jurisprudencia. Pronto pago. Indemnización
Se resuelve que el siniestro se produce el 08/06/2.011, razón por la cual corresponde aplicar el plexo normativo vigente al momento de ocurrencia del mismo. Concretamente el conflicto debe solucionarse en el marco de la Ley 24.557 (13/09/1.995) y el Decreto Reglamentario N° 1.694/2.009. No resultando de aplicación para el caso, la Ley 26.773.
En la ciudad de Rafaela, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele , Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 40 – Año 2.017 – ROMERO, Joaquín Alejandro c/ “LA SEGUNDA A.R.T. S.A.” s/ ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
El Juez de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a “La Segunda A.R.T.” a abonar a Joaquín Alejandro Romero, en el plazo de diez días los siguientes rubros: la prestación dineraria del Art. 14 2.a L.R.T. por incapacidad del 8,5% cuyo cálculo depende del siguiente esquema: 1) el 3,5% ya se abonó por el procedimiento de pronto pago en autos “Expte. N° 635/2.012 – Romero, Joaquín Alejandro c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ Pronto Pago Laboral” que ya cuenta con sentencia firme del 09/10/2.012 y la obligación allí establecida cancelada, conforme constancias de la causa y los parámetros allí establecidos; y 2) en cuanto al 5% restante, entiende que debe calcularse conforme la Ley 26.773, contemplando el salario denunciado por el actor de $ 2.250, potenciado por RIPTE desde el 08/06/2.011 (fecha del accidente) hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.773 y de allí en adelante el mismo índice pero en forma semestral conforme el Art. 8 de la misma norma. Al monto resultante le adosa intereses moratorios al 15% desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.
En los fundamentos expresa que la cuestión a resolver es determinar el tipo de incapacidad que ostenta el actor y, en tal caso, qué responsabilidad tiene la A.R.T.
Señala que el Art. 46 de la Ley 24.557 es inconstitucional por consagrar una competencia federal, reglamentando así una materia propia del derecho común propia de la jurisdicción provincial y en definitiva, desnaturalizando la competencia del juez federal transformándolo en juez común, violándose de esta manera la garantía constitucional del juez natural, y cita la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el caso “Castillo”. Agrega que respecto a los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557 corresponde el mismo razonamiento aún cuando no haya habido un pronunciamiento del más Alto Tribunal Nacional.
Continúa diciendo que de hecho, en la causa “Castillo”, justamente se cuestionó el papel de estas Comisiones Médicas. Afirma que admitir la exclusividad de organismos administrativos en la resolución de estos casos implicaría una clara violación a normas constitucionales como el Art. 16 de la C.N. dado que el solo hecho de ser trabajador dependiente se veda el acceso al órgano jurisdiccional y el Art. 18 por cuanto el procedimiento no cumple con las garantías más elementales tendientes a brindar un proceso justo para el trabajador, dado el mecanismo o procedimiento establecido ante las Comisiones Médicas resulta de hecho, facultativo y por ende no puede dar sustento a ninguna cuestión de competencia su no acatamiento. Cita la causa “Obregón”.
Concluye entonces que existiendo doctrina de la C.S.J.N., compartiendo sus argumentos y no contando con otros distintos para apartarse, declara la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados y así habilitar la competencia de dicho Juzgado para revisar el dictamen de la Comisión Médica.
Señala que en cuanto a la plataforma fáctica presentada y, aún ante la negativa genérica de la accionada, señala que el otorgamiento de cobertura o prestaciones médicos farmacéuticas en un tiempo razonable (más allá del evento agudo), implica el reconocimiento tácito del accidente o enfermedad.
Continúa diciendo que en este caso la A.R.T. dice haber querido abonar la incapacidad fijada en el 3,5% pero que el actor se negó y que por ello promovió acción judicial.
Pasa luego a tratar la cuestión de la incapacidad. Dice que la Comisión Médica estableció que el actor sufrió un accidente de trabajo producto de un accidente in itinere cuando volvía a su trabajo en motocicleta y fue embestido por un automotor y sufrió traumatismo de rodilla y fijó un 3,5% de incapacidad -que la A.R.T. intentó cancelar y el actor se negó-.
Señala que ésto se contrapone con la pericia médica realizada en autos (fs. 147), que establece que el actor sufrió un esguince de rodilla de miembro inferior activo derecho, valorando su incapacidad conforme mismo baremos en el 3% al contemplar no solo la limitación de movilidad en la excursión que va de 0° a 130°, sino una menicectomía que genera un 4%, más factores de ponderación, por lo que arriba al 8,50%.
Resuelve esta contradicción a favor del dictamen pericial judicial porque, más allá del control judicial que el mismo implica, el dictamen de la Comisión Médica en que se basa la demandada, fue parcial al no contemplar el porcentaje de incapacidad que correspondía aplicar por la menicectomía.
Manifiesta que corresponde admitir la pretensión de pago de la prestación dineraria del Art. 14 2.a. L.R.T. por incapacidad del 8,5% cuyo cálculo dice que depende del siguiente esquema: 1) el 3,5% ya se abonó en el procedimiento de pronto pago en autos “Expte. 635/2.012 – Romero, Joaquín Alejandro c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ Pronto Pago Laboral”, que ya cuenta con sentencia firme y la obligación allí establecida cancelada conforme constancias de la causa; 2) en cuanto al 5% restante, entiende que debe calcularse conforme Ley 26.773 contemplando el salario denunciado por el actor de $ 2.250 (dato que quedó firme en el pronto pago referido) potenciado con RIPTE desde el 08/06/2.011 (fecha del accidente) hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.773 y de allí en adelante el mismo índice pero en forma semestral conforme Art. 8 de la misma norma. Además agrega intereses por mora a la tasa del 15% anual desde el 08/06/2.011 (fecha del accidente conforme Art. 2 de la Ley 26.773).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postulación.
Contra dicho fallo se alza la parte demandada a fs. 188 interponiendo recursos de nulidad y apelación en forma total, los que son concedidos a fs. 192.
Ya radicados los presentes autos ante este Tribunal, el recurrente expresa agravios a fs. 200 a 204.
Se agravia porque dice que el A-quo no respetó el orden jurídico establecido, y ello hace que el pronunciamiento resulte injusto.
Se agravia por el constante desmerecimiento del A-quo a la participación de las Comisiones Médicas. Agrega que éstas deben ser consideradas órganos periciales que auxilian en la aplicación de la Ley de Riesgo de Trabajo, como un modo de tutelar el derecho constitucional de la salud, del que deben gozar todos los trabajadores. Continúa diciendo que la C.S.J.N. determinó que la justicia provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra los dictámenes de las Comisiones Médicas, pero no desmereció la labor de éstas.
Cita la Ley 27.348 y dice que la actuación de las Comisiones Médicas, implica la instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el actor solicite la determinación de su incapacidad. Asegura que proveen a las partes de dictámenes médicos especializados en relación a la controversia que entre ellas se suscitan y facilitan la composición de los intereses en juego, por ello, si bien es dable admitir el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad administrativa, ese control debe reclamarse en tiempo oportuno y limitarse a corregir una actuación administrativa ilógica o arbitraria sin que el juzgador sustituya a la administración, en su facultad de dictaminar porque la competencia jurisdiccional es revisora y no sustitutiva.
Asegura entonces que no son inconstitucionales los Arts. 21 y 22 de la L.R.T., por cuanto se permite la apelación de los dictámenes en cuestión y no se restringe el derecho de defensa.
Consecuentemente se agravia porque el A-quo por desmerecer infundadamente la actuación de la C.M. haya accedido a la demanda, considerando un dictamen pericial judicial que a simple vista resulta erróneo y determina una incapacidad en base a circunstancias que no procede considerar.
Continúa diciendo que su parte determinó la incapacidad relacionada con la dolencia de rodilla comprobada en el actor, en el 5,50% (incapacidad 3% más factores de ponderación 0,50%). Remarca que en cambio el perito, que coincidió con la dolencia, en función del baremo aplicable, determinó la incapacidad en el 3% dada la limitación funcional de flexión a 130°, pero además determinó otra incapacidad por “Menicectomía” del 4% y a más agregó los factores de ponderación para llegar así en sumatoria al 8,50%. Dice que entonces se agravia porque el A-quo se ha inclinado a favor del dictamen pericial, sin fundamento alguno, sin argumento de razonabilidad, sino por su propio arbitrio equivocado y contrario a la ley.
Critica el informe del perito actuante en autos y afirma que en realidad duplicó incapacidades infundadamente y el Sentenciante lo admitió. Destaca que el Juez de grado no ha tenido en consideración ajustar su pronunciamiento a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previstas como Anexo I del Decreto 659/96 y ello debió hacerlo aunque el perito judicial no lo haga.
También se agravia porque en la sentencia se decide potenciar el capital por el índice RIPTE, pues se trata de una decisión contraria a la ley. Cita el fallo “Espósito” (C.S.J.N.) y recuerda que el reajuste de indemnizaciones por accidentes de trabajo dispuesto por la Ley 26.773 en el año 2.012, no puede aplicarse a los accidentes laborales ocurridos con anterioridad a esa fecha, sino solo a contingencias futuras.
Hace reserva de la cuestión constitucional y solicita se revoque la sentencia venida a revisión, con costas.
A fs. 207 a 210 la parte actora contesta los agravios resistiendo el progreso del recurso y solicitando se confirme el fallo en crisis.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Desde el punto de vista técnico la expresión de agravios debe fundarse y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho y de derecho en los que se hubiese incurrido (Art. 118 del C.P.L.). Es por ello que las teorizaciones y generalizaciones no resultan idóneas para sostener una apelación.
Y es justamente lo que ocurre en autos, ya que el primer agravio, referido a la inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas, hace un precario equilibrio entre lo que es técnicamente una expresión de agravios y la que no lo es. Sin embargo, para no caer en un excesivo rigorismo formal, haré un análisis de la cuestión central de la primer queja.
El apelante se agravia porque el fallo declara la inconstitucionalidad de los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, y porque el Juez prioriza lo informado por el perito actuante en autos por sobre el dictamen de la Comisión Médica. Pero a su vez, en forma autocontradictoria reconoce que es dable admitir el control jurisdiccional de los dictámenes de las Comisiones Médicas, limitándolo a la discrecionalidad administrativa. Y en base a esa idea es que afirma que la competencia jurisdiccional es revisora y no sustitutiva.
No da argumento alguno que ponga en crisis los fundamentos dados por el Juez de la Instancia anterior al declarar la inconstitucionalidad.
De las actuaciones surge que ante el ofrecimiento de pruebas de la parte actora, entre las cuales está la pericial médica (fs. 28 vto.) no se opone a su realización, y por el contrario designa delegado técnico (fs. 57 vto.). En la realización de la pericia el experto deja constancia que se encuentra presente el delegado técnico de la parte accionada (fs. 147). Este profesional en ningún momento cuestiona la pericial médica. Presentada la misma, es puesta de manifiesto (fs. 156), y notificado el decreto que así lo dispone (fs. 157), ninguna objeción mereció por el ahora recurrente.
En pocas palabras, ha consentido que se realice una pericia, por lo que va de suyo que también aceptó que el A-quo tome en consideración los resultados de la misma.
Por otra parte, debo decir que leyendo atentamente el informe pericial, no advierto la duplicación de incapacidades de la que habla el apelante. Bajo el título “Consideraciones Médico Legales” el perito escribió: “El actor sufrió un esguince de rodilla con afectación meniscal de su rodilla del miembro inferior activo de rodilla derecha siendo valorada su incapacidad por la menicectomía en parcial y permanente del 4 % de acuerdo a los baremos de la Ley 24.557. Presenta asimismo limitación funcional de la excursión de la misma que va de 0º a 130º (lo que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 3 %. Por tal motivo muestra y presenta una limitación funcional de rodilla y la menicectomía una incapacidad parcial y permanente del 7 % a lo que hay que agregarle los factores de ponderación de la siguiente manera: Dificultad para sus tareas es baja 10 % del 7 %, o sea 0,70 %; por edad 0,80 %. Total de incapacidad con factores de ponderación 8,50 %”.
Si bien es verdad que la prueba pericial no obliga al Juzgador, no es menos cierto que es una de las pruebas de mayor peso probatorio dada su base científica, y el Juez puede no considerarla, pero para ello deberá exhibir argumentos de tanto peso como los que se dan en el informe en cuestión.
Por todo ello es que este primer agravio no puede prosperar.
Pasando al segundo agravio, referido a la aplicación del RIPTE, comenzaré realizando una serie de aclaraciones y consideraciones respecto de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, en nuestro caso Nacional y de la Provincia de Santa Fe.
En tal sentido la doctrina ha dicho que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es solo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
La Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los tribunales inferiores, surge de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen solo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
El fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos» (Bidart Campos, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
En consonancia con lo expresado, quienes integramos los Tribunales Inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante» (Gelli, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con aristas similares al presente (cfr. “Britos c. Federación Patronal de Seguros S.A. y Otros”, A. y S., t. 275, p. 346/356; “Bernardini c. La Caja ART S.A.”, A. y S., t. 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de la Ley 26.773 a supuestos de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781).
En tal sentido ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables, por doctrina constitucional consolidada dada su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores, donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos, que “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ‘Espósito’ ” (v. “Bernardini”, op. cit.). Agregando, la Corte local que “es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales anteriores de esta Cámara de Apelación, lo cierto es que se debe decidir acorde a los precedentes de la C.S.J.S.F., a quien corresponde reconocer la autoridad que inviste en su carácter de Alto Tribunal de la Provincia.
Tomando ello en cuenta, comienzo el análisis del caso de autos.
El siniestro se produce el 08/06/2.011, razón por la cual corresponde aplicar el plexo normativo vigente al momento de ocurrencia del mismo. Concretamente el conflicto debe solucionarse en el marco de la Ley 24.557 (13/09/1.995) y el Decreto Reglamentario N° 1.694/2.009. No resultando de aplicación para el caso, la Ley 26.773, el Decreto 472/2.014 y Resolución de la S.S.S. 3/2.014, por haber entrado en vigencia con posterioridad a la fecha del accidente.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, debe procederse acorde con la metodología prevista en el régimen de reparación integrado por la Ley 24.557 y Decreto 1.694/09.
Por todo ello, este segundo agravio debe prosperar y la sentencia ser modificada en los términos expresados ut-supra.
Voto parcialmente por la negativa.
A la segunda cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que en base al estudio precedente sugiero a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación opuesto por la demandada y revocar la sentencia venida a revisión en los términos expuestos en los fundamentos. 2) Formular liquidación según pautas expuestas en el considerando. 3) Imponer, por su orden, las costas de la segunda instancia. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación opuesto por la demandada y revocar la sentencia venida a revisión en los términos expuestos en los fundamentos. 2) Formular liquidación según pautas expuestas en el considerando. 3) Imponer, por su orden, las costas de la segunda instancia. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumario elaborado por Juris online
024684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120302