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JURISPRUDENCIAViolencia laboral entre compañeros de trabajo. Ley 13348. Conflicto negativo de competencia
En el marco de una causa en la que se plantea un conflicto negativo de competencia, se resuelve que corresponde remitir los presentes autos -denuncia de una trabajadora contra un compañero por violencia laboral- al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por no tener competencia material la justicia del trabajo.
Santa Fe, 17 de octubre del año 2017.
VISTOS: los autos «MAZZURCO, MARIA FLORENCIA contra MORELLI, GABRIEL – OTRAS DILIGENCIAS – (CUIJ 21-01325958-2) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04109456-4), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 6.6.2017 la señora María Florencia Mazzurco promovió denuncia contra su compañero de trabajo del SIES (Sistema Integrado de Emergencias Sanitarias), señor Gabriel Morelli, ante la Unidad de Información y Atención de Víctimas y Denunciantes del Ministerio Público Fiscal, manifestando que el denunciado «la agrede verbalmente, la insulta, subestima y degrada en ocasión de la realización de su trabajo, y ejerce presión psicológica sobre su persona, al punto de afectarla en lo laboral», todo ello en el marco de diferentes situaciones puntuales que relata. En consecuencia, solicitó la prohibición de acercamiento y el cese de todo acto de hostigamiento psicológico por cualquier medio por parte del mencionado (f. 1).
Mediante decisión de fecha 7.6.2017, la Fiscal a cargo de la Unidad referida, dispuso remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial que corresponda, atento a que los hechos denunciados encuadran prima facie en las previsiones establecidas en los artículos 21 y 22 de la ley nacional Nro. 26485 y artículos 21 y 22 de la ley provincial Nro. 13348, reglamentada por decreto 4028/13 y a la competencia residual asignada a dichos Órganos jurisdiccionales por el artículo 72 de la ley 10160 (f. 4).
Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados entendiendo que «del relato de la denunciante, se infiere un típico caso de violencia laboral», a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, inciso c) de la ley 13348. Agregó que el artículo 22 de esa ley establece que «entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente» y que las circunstancias mencionadas por la presentante encuadran en un supuesto de «violencia psicológica, por hostigamiento, dentro del ámbito laboral». Citó jurisprudencia en apoyo de su postura (fs. 6/11).
En esa línea, siguió expresando que denunciante y denunciado trabajan para el SIES -servicio prestado por la Municipalidad y la Provincia-, ámbito laboral donde se originó y desarrolló el presente conflicto.
Señaló que el caso también puede encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 2, inciso a) del Código Procesal Laboral, que atribuye competencia a los jueces del trabajo en «los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común». Añadió el magistrado que «si bien el conflicto no se suscita directamente entre un trabajador y un empleador, es obvio que si tan prolongado hostigamiento se prorroga sin solución es por una anomalía en la aplicación del poder disciplinario del empleador estatal».
Asimismo, afirmó que el artículo 2, inciso g) del Código citado también asigna competencia a los jueces laborales para conocer en «las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial».
En último término -y sin perjuicio de considerar que los preceptos de la ley 13348 no pueden ser comprendidos por la competencia residual asignada a los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial-, y con el propósito de evitar cualquier perjuicio para la denunciante, ordenó la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la denunciante, instando para ello a la Dirección del SIES «a que proceda a realizar lo conducente para evitar todo tipo de contacto entre ambos y a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la denunciante», al mismo tiempo que conminó al presunto agresor a cesar en los actos de perturbación o intimidación contra la señora Mazzurco.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario, su titular no aceptó la radicación de las mismas por ante sus estrados, entendiendo que -más allá de no corresponderle la competencia según las pautas del artículo 2 del Código Procesal Laboral- «la cuestión se encuentra agotada con la medida adoptada en lo que respecto a la intervención requerida por la Sra. Fiscal» (f. 21).
Devueltos los autos al Tribunal de su primigenia radicación, el magistrado interviniente discrepó con los argumentos brindados por su par del fuero Laboral, afirmando que la cuestión, lejos de encontrarse agotada con la medida adoptada, recién comienza a tramitarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la ley 13348 y que las medidas preventivas urgentes dictadas por ese Tribunal tienen naturaleza cautelar -con su carácter de provisionales- y fueron despachadas, más allá de la alegada incompetencia material, «en razón de las delicadas circunstancias relatadas por la denunciante y el fuerte compromiso que exige de la judicatura la temática involucrada». Asimismo, reiteró los fundamentos expuestos en su resolución anterior (fs. 38/40).
Reenviados los autos al Juzgado Laboral, la magistrada correspondiente dispuso elevar la causa a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 41).
2. A los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, se hace necesario recordar el marco jurídico en el cual se inserta el procedimiento iniciado por la actora y que han declinado entenderlo tanto el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario como el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de la misma ciudad.
En ese aspecto, la Ley 13348 de adhesión a la Ley Nacional 26485 denominada «Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales» establece que «La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita» (art. 21); como así también, que «Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente» (art. 22).
Como se advierte, de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige el caso, el conflicto debe ser resuelto por el órgano judicial que tenga competencia en «la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate»; ello, sin perjuicio de que la denuncia pueda efectuarse ante cualquier juez, de cualquier instancia, incluso ante el Ministerio Público. Y en cuanto a las «modalidades» de violencia a considerar para determinar la competencia judicial, la ley entiende por éstas a las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática (art. 6°, ley 13348).
Dentro de las modalidades de violencia contempladas expresamente por la ley, el caso podría enmarcase como «violencia laboral» si se considerara el ámbito donde se produjeron los hechos denunciados por la actora.
Ahora bien, dicha conclusión -de ser así- no nos lleva necesariamente a determinar la competencia de la justicia laboral para entender en el presente conflicto, si se considera para ello la competencia material que el Código de Procedimiento Laboral local le ha atribuido a los jueces del trabajo.
En este aspecto, el artículo 2° el Código Procesal Laboral al fijar la competencia por razón de la materia de los jueces del trabajo tiene presente como pauta reguladora para ello, que la controversia esté planteada entre trabajadores y empleadores -sean éstos conflictos individuales o colectivos-, como así también que la pretensión de la demanda reconozca su origen en un contrato o relación de trabajo, situación que claramente no se configura en el presente caso.
En efecto, el procedimiento iniciado por la señora Mazzurco, como médica trabajadora del SIES (Sistema Integrado de Emergencias Sanitarias) no tiene como objeto reprochar conducta alguna de violencia de género a su empleador, sino que su denuncia tiene como destinatario a otro trabajador que desempeña funciones conjuntamente con la denunciante en el SIES y, según la misma, ha realizado hechos que generan violencia sobre ella y contemplados en la Ley 13348.
Siendo entonces, que la acción se inicia directamente contra un compañero de trabajo denunciado como causante de hechos que producirían violencia de género, pero dejándose afuera de la denuncia a la organización de la que ambos dependen, dicha situación determina la no intervención del fuero laboral al no configurarse la competencia material atribuida a éste. Y si bien es cierto que la especialización que las leyes reconocen a ciertos tribunales es un dato decisivo para dirimir cuestiones de competencia, no es menos cierto que la pretensión promovida para garantizar los derechos tutelados en la Ley 13348 cuando el presunto infractor, aún en el ámbito laboral, no es el empleador sino otro trabajador, en modo alguno podría considerarse comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia de los jueces del trabajo.
Consecuencia de lo dicho, y al no tener competencia material la justicia del trabajo ya que -como se dijo- la misma esta destinada preferentemente a resolver conflictos que reconozcan su origen en un contrato o relación de trabajo y entre trabajadores y empleadores y no entre empleados entre sí, corresponde que siga entendiendo el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de la ciudad de Rosario.
3. Surge de la constancia de la causa, que el mencionado órgano judicial, a pesar de declarar su incompetencia, dispuso -con fundamento en la atribución que le concede el artículo 22 de la ley 13348- las medidas preventivas que estimó pertinentes para el caso a los efectos de garantizar inmediatamente el derecho de la mujer denunciante a vivir una vida sin violencia, dejando en el ámbito del juez competente la determinación del plazo de duración de las mismas. Pero, la circunstancia de haberse declarado incompetente en el mismo acto, y suscitado, en consecuencia, el conflicto negativo de atribuciones que por el presente se resuelve, no se ha continuado con el procedimiento establecido en la ley que prevé que «El/ la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ochos (48) horas de ordenadas las medias del artículo 26» (art. 28, ley 13348).
Siendo ello así, deben remitirse de manera urgente las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario a los efectos que de manera inmediata continúe con el tramite expresamente previsto en la ley para tutelar de esa manera no solamente los derechos de la denunciante, sino también del denunciado.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Remitir los presentes autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación para que de manera inmediata continúe con el tramite dispuesto en la Ley 13348, con noticia al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
027492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122116