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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Fuero laboral. Ley 24.557. Contrato de seguro
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve el conflicto negativo de competencia disponiendo que debe seguir entendiendo el fuero comercial, pues no media un conflicto entre el trabajador y su empleador, ni tampoco esa relación parecería incidir en lo que oportunamente corresponda resolver.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
I. Son elevadas las actuaciones a este Tribunal como consecuencia del conflicto de competencia negativa habido entre el titular del Juzgado Comercial N°10 Secretaría N°19, y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N°77.
La Sra. Fiscal General opinó que en las presentes actuaciones debía seguir entendiendo en autos el juez en lo laboral, con los fundamentos que surgen del dictamen que antecede.
II. A los efectos de determinar la competencia del tribunal que debe entender en la causa corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 CPCC; CSJN, 18.12.90, «Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.»).
Asociart SA persigue el reintegro del pago -en exceso a la cobertura contratada- que realizó en los autos “Bogarín Catalina c/Amush SA y otros s/accidente – ley especial”, como producto de la condena allí recaída contra la asegurada Amush SA y la aseguradora en forma solidaria.
Si bien la atribución de responsabilidad a la aquí actora en sede laboral tuvo su origen en el incumplimiento de obligaciones a su cargo derivadas del régimen de la Ley 24.557, lo cierto es que tanto las referidas obligaciones como las indemnizaciones que debió pagar fueron resultado -según lo que puede apreciarse en esta etapa preliminar- del contrato de seguro por riesgos de trabajo celebrado con la demandada.
Es decir: no media, en el caso, un conflicto entre el trabajador y su empleador, ni tampoco esa relación parecería incidir en lo que oportunamente aquí corresponda resolver (CNCom, Sala A, «QBE ART S.A. c/ Sistema Integral de Seguridad e Investigaciones SRL s/ Ordinario», del 19.05.11). En tales condiciones, dado el carácter mercantil del contrato que vincula a las partes y que lo que estrictamente se reclama deriva del vínculo generado en su virtud, forzoso es concluir que el fuero comercial es competente para entender en el presente caso (conf. esta Sala, «Provincia ART SA c/Nurtex SRL s/ordinario”, 15.10.13).
El mismo temperamento ha sido adoptado por la CSJN en autos «Liberty ART SA c/ Estudio Balto SRL» (Comp. 263, L. XLVI) y en “Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/Piero SAIC s/ordinario” (Comp. N°487. L. XLVI) procesos en los que esa Excma. Corte asignó competencia a este fuero para intervenir en un casos similares a los aquí tratados.
III. Por lo expuesto, se resuelve el conflicto negativo de competencia en el sentido de que debe seguir entendiendo en autos el fuero comercial.
Así se decide.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal ante esta Excma. Cámara, a cuyo fin pasen las actuaciones a su despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Cumplido, comuníquese por oficio lo aquí decidido al Juzgado Laboral N°77 y remítanse las actuaciones al Juzgado Comercial N°10, Secretaría N°19.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
PROSECRETARIO DE CÁMARA
009335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104243