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JURISPRUDENCIACostas judiciales. Honorarios profesionales. Límite. Constitucionalidad. Doctrina de la Corte
Se rechaza la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 24432, que modificó el artículo 277 LCT en cuanto al límite porcentual de las costas procesales pues, conforme a la doctrina de la CSJN, la solución consagrada en el citado artículo se manifiesta como uno de los posibles arbitrios enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos.
Buenos Aires, 20 de abril de 2016
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 611/613 el cual mereciera réplica de su contraria a fs. 633/635.
Y CONSIDERANDO:
I.- La recurrente cuestiona la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 24432 incoado por su parte el cual excede el principio de inapelabilidad del artículo 109 de la L.O. y autoriza su tratamiento en los términos de la norma excepcionante del art. 105 inc. “h” de la ley citada.
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 24432 cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “…esta Corte en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad …” y que “ … el legislador ha puesto de manifiesto la decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias …”Además sostuvo “que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24432 …finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 8º, cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio”.
También señaló el Alto Tribunal que “el texto agregado por la ley 24432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de orden público, constituye un régimen especial en principio válido siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta (Fallos 250:41)”. Por ello afirmó la Corte Suprema que atento a la finalidad tenida en vista por el legislador que se explicitara en los considerandos precedentes, la solución consagrada en el art. 277 de la LCT, se manifiesta como uno de los posibles arbitrios enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (CSJN A.151 XXXVIII in re “Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente – ley 9688”) y en igual sentido (CSJN del 27/5/09 in re “Villalba , Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ acc. – ley 9688).
Sin bien al respecto esta Sala ha sostenido, con alcances similares a los admitidos en origen, que el precepto normativo en cuestión resulta descalificable desde el punto de vista constitucional (ver entre otras SD 5082 del 30/10/98 en autos “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar y otro” y SI 14646 del 23/8/07 in re “Domínguez, Luis c/ EFA y otro s/ accidente ley 9688” del registro de esta Sala), la jurisprudencia del Alto Tribunal si bien no resulta obligatoria para los tribunales inferiores, cabe convenir que desconocerla significaría un dispendio jurisdiccional. Por ello, principios de economía procesal y seguimiento a la doctrina del más Alto Tribunal, tornan aconsejable receptar dicho criterio, por lo que cabe confirmar la sentencia recurrida.
II.- Con relación a los honorarios de la codemandada Estado Nacional cabe señalar que los mismos se encuentran a cargo del Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires y no existe disposición que le impida a los letrados del Estado percibir honorarios del codemandado en costas cuando no es el Estado siendo indiferente a los efectos del prorrateo si tales honorarios se ejecutan o no.
Por todo ello, Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma de resolver (art. 68, 2º párrafo del CPCCN); 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley 24432 – BO: 10/01/1995
007476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108987