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JURISPRUDENCIAAseguradora de riesgos del trabajo. Accidente in itinere. Reembolso de gastos
Se hace lugar a la demanda en la que se reclama el reembolso de los gastos abonados por la accionante como consecuencia de un accidente in itinere.
Mendoza, 26 de marzo de 2018 .-
AUTOS:
Estos autos N° 250343, caratulados «ASOCIART ART S.A. C/ DECARA GALBAN Ivan Francisco y ots. P/ cobro de pesos» y los autos N° 251308 caratulados «LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN J: 250343 “ASOCIART ART S.A. C/ DECARA GALBAN, Ivan y ots. P/ Cobro de Pesos” P/TERCERÍA «, donde 235 y 121 respectivamente, se llaman autos para dictar SENTENCIA respecto de la demanda de fs. 20/22 y 40 de los autos N° 250343 y de fs. 2/4 de los autos conexos 251308; y
VISTOS:
Que como fundamento de la petición resarcitoria en autos 253431, la actora señala celebró contrató con la empresa Yacopini Motors S.A. a efecto de brindar cobertura por infortunios laborales a sus trabajadores. Que en la nómina del personal asegurado se encontraba María Amelia Caliri, quien sufrió un acidente “in itinere” el 19/08/11, siendo aproximadamente las 10:40hs., cuando circulaba en su automovil Chevrolet Corsa por calle Lavalle de Godoy Cruz hacia el Este, cuando al llegar a la intersección con calle Grousac fue embestido por el vehículo Ford F-100 del demandado, quien circulaba por esta última calle con dirección hacia el Sur y no respetó un cartel de Pare, causando el siniestro. Reclaman por gastos extrajudiciales y montos abonados en la causa 45764 originaria de la Segúnda Cámara del Trabajo.
A fs. 60 los demandados son declarados rebeldes.
La prueba se produce a partir de fs. 72. Y los alegatos a fs. 228/229 (actora); y
Que como fundamento de la pretensión de autos 251308 la citada en garantía señala a fs. 2/4 que el demandado a la fecha del accidente no contaba con seguro vigente alguno.
A fs. 17/18 contesta la actora en los principales. Expresa que teniendo en cuenta que en el expediente penal surge que el demandado se encontraba asegurado en Liderar Cia de Seguros S.A. es que se procedió a interponer demanda en su contra. Solicita que en caso de acreditarse la inexistencia de póliza se exima a su parte de costas.
La prueba se produce a partir de fs. 28, y los alegatos a fs. 115 (citada en garantía) y 116 (actora en los principales); y
CONSIDERANDO:
I) A los fines de determinar el «thema decidendum» en el caso, tenemos que la PLATAFORMA DE LA LITIS se plantea siguiente manera:
a) La actora imputa la responsabilidad de la demandada.
b) La demandada es declarada rebelde.
c) La aseguradora rechaza su citación, sosteniendo el vencimiento de la cobertura, contestando sólo la actora en el principal, quien pretende estar a los términos del recibo de pago de la prima que obra en el expediente policial.
II) El DERECHO APLICABLE al caso, conforme lo resuelto a fs. 224 y 106 respectivamente, con consentimiento de las partes, corresponde aplicar al presente caso el Código Procesal Civil (Ley 2269 y sus modificatorias).
Por otra parte, corresponde aplicar las normas sustanciales del propio derecho vigente hasta el 31-7-15, según lo resuelto a fs. 227 con consentimiento de ambas partes.
Esto así, en cuanto a la pretensión de autos N° 251308, tenemos que la cuestión planteada implica dilucidar si el contrato de seguros que unía a la tercerista con la demandada en los principales se encontraba vigente (art. 17 de la ley 17418).
En cuanto a la pretensión de autos N° 250343, tratándose de la repetición de gastos abonados como consecuencia de una colisión recíproca de automotores, corresponde la aplicación del artículo 1113- 2a. parte- 2o. párrafo del Código Civil, conforme la doctrina de no compensación de riesgos sustentada por los tribunales supremos de la nación y de la provincia, y seguida por la mayoría de los inferiores (Corte Suprema de la Nación, 26 10 93, Rev. LL 6-4-94; íd, 14 10 93, re Pappier, con nota de PALMIERI: La prueba de la culpa en los casos de choques entre dos automotores en circulación, ED 25 8 94; Sup.Corte de Mendoza, sala 1, 14 6 94, re Garcia de Hervida, Rev. LL 19 10 94; CNC, Plenario, 10 11 94, re Valdez, ED 13 3 95; Cám Nac. Civ, sala D, 12 11 91, Rev. ED 22 7 92; CNC, C, 16 3 93, re Coronel, Rev. LL 14 7 94, con nota de SAGARNA:El vicio,los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación del perjuicio; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Puede resucitar la teorìa de la compensación de riesgos?, Revista de Derecho de Daños, to. 1, p. 45; Segunda Cámara Civil Mendoza, 14-4-98, Rosales, LS 91-410, sum. publ. Revista del Foro, Suplemento julio/98, p. 33).
En consecuencia, puede eximirse la demandada de afrontar los daños que la cosa le causó a la actora solo probando que el daño proviene de una causa que le es extraña (en la terminología del art. 1113 C.C.: culpa del damnificado, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo, o que el automotor ha sido usado contra su voluntad) (ver al respecto: Carlos GHERSI, en Responsabilidad Civil, p. 498, Hamurabi 1992; Íd. KEMELMAJER DE CARLUCCI-PARELLADA, p. 157, 160 y 398/9; ; id. Quinta Cámara Civil Mendoza, 29-10-09, exp. 19074/11858, Cogo Juan, lista 30-10-09, Cámara Nacional Civil, sala J, 11-9-95, re Sena, con nota de GHERSI: Accidentes de tránsito, Rev. JA 30-4-97; íd. Corte Suprema de la Nación, ver DARAY: Accidente de Tránsito, Jurisprudencia de la CSJN, Rev. ED 16-6-98, N° 39ss y 36ss; Primera Cámara Civil Mendoza, 11-3-04, Quevedo, Actualidad Jurídica nº 1, octubre 2004, p. 36).
Y por supuesto, tiene siempre la demandada la posibilidad de discutir la procedencia, y eventual magnitud y montos de los daños resarcibles, cuya prueba incumbe en principio a la actora (MAYO Jorge A., La prueba del daño, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, to. 1/2010, p. 189).
III) En consecuencia es desde los parámetros jurídicos indicados que corresponde conducir el ANALISIS DE LA PRUEBA aportada en autos.
A) Respecto de los autos 251308, entiendo que acude razón a la parte tercerista, lo cual se encuentra corroborado con la pericial contable de fs. 56 (no impugnada por las partes). No obsta a ello lo manifestado por la actora en los principales, en sus alegatos, al sostener que el tomador del seguro no siempre coincide con el titular registral, ya que al respecto no ofreció en forma alguna un punto relacionado para ser evacuado por el perito interviniente. Asimismo deja sin explicar en qué sentido las constancias de un recibo extendido por un tercero y que obra en el expediente penal pudieran serle oponible a la compañía de seguros, cuando siquiera se ha ofrecido tampoco el reconocimiento del emisor de dicho documento, estando negada la existencia del seguro por parte de la citada en garantía.
Distinta es la cuestión, esgrimida por la actora en los principales en sus alegatos, de que le sea o no oponible la relación entre las partes del seguro y el tercero emitente del recibo que dio lugar a su defensa. Porque ello podría tener que ver eventualmente con las costas que se derivan de la misma (arg. art. 36-V del CPC), y no con la admisibilidad sustancial de la pretensión de la aseguradora.
B) Respecto de los autos 250343, entiendo que en relación a la rebeldía de los demandados entonces, debe partirse del principio del art. 75-2 CPC, recordando que según dicha norma el Juez se produce una presunción de verdad de los hechos invocados en la demanda, pudiendo también determinarse en cambio la producción de prueba que estime menester. La presunción en cuestión, en todos los casos, debe examinarse por lo tanto según cada caso concreto.
En consecuencia en cuanto al análisis de la prueba, respecto de la responsabilidad, considero que la demandada se encuentra efectivamente alcanzada por la presunción del art. 75-2 del CPC en la medida en que según el derecho aplicable antes explicado agrava su carga de alegar hechos impeditivos que luego sean susceptibles de corroboración con la prueba ofrecida -lo que aquí no ha ocurrido-.
En cuanto a los daños reclamados en cambio, entiendo que el demandado sólo puede ser alcanzado por la presunción del art. 75-2º CPC parcialmente: hasta donde existan rubros efectivamente alegados y probados. La acción de indemnización exige la prueba de la existencia real y concreta de los daños (Corte Suprema de la Nación, 19-12-95, re Kopex, Revista ED del 12-9-96; Cámara Civil de Azul, 24-8-94, re Usina, con nota de BUSTAMANTE ALSINA: «En derecho no basta tener la razón, es preciso demostrarla», Rev. ED Año 27 3 95), no bastando un perjuicio abstracto, posibilidad de daños o meras conjeturas (Segunda Cámara Civil Mendoza, 31-8-88, LS 77-33). Mientras a su vez el principio de congruencia implica la adecuación a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida con esa base fáctica (Suprema Corte de Mendoza, sala I, 2-4-91, LS 220-189).
Esto así, dado que la determinación de los montos relacionados entrañan a menudo un problema de extrema y especial dificultad (conf. Suprema Corte de Justicia, sala 1, 23-10-96, re Villa, Revista Voces Jurídicas, Tomo 2- pág. 101), entiendo que corresponde partir aquí en primer lugar para su justa evaluación, de un examen que se mueva tanto al comparar los parámetros que el propio damnificado ha estimado justos en su demanda, como el resto de los montos implicados.
A su vez debe ponderarse la actualización de las sumas involucradas al momento de su evaluación, esto es la sentencia, ya que la secuela del juicio desde la demanda hasta la sentencia introduce un efecto distorsionante por la variación del valor que se produce en el transcurso del tiempo. A su vez, ello permite también manejar montos calculados al momento de la sentencia, que es el punto crucial de su evaluación. A tales efectos por ende se tienen en cuenta los índices de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires hasta el mes de Diciembre de 2013 (momento en el cual el Gobierno Nacional comienza a aplicar los índices de precios al Consumidor Nacional Urbano), a partir de allí los índices de precios al consumidos Nacional Urbano (IPCNU) hasta octubre de 2015 (momento en que el Gobierno nacional deja de informar dicho índice), a partir de allí los índices de precios al Consumidor del Gran Buenos Aires hasta Marzo de 2016 (monento en el cual la provincia de Mendoza comienza a informar sus indices). A partír de allí y hasta el momento de la sentencia los índices de precios de la provincia de Mendoza. Es decir: IPC GBA Abril de 2012 (140.40), Diciembre de 2013 (166.80); y IPCNU Enero de 2014 (94.84),octubre de 2015 (126.88); IPC GBA Noviembre de 2015 (261.43), marzo de 2016 (303.90) y IPC Mza. Abril de 2016 (453.80), Febrero de 2018 (692.60).
Aclaro que esto no responde a ninguna dilucidación respecto de la aplicación o no de la ley de convertibilidad, sino a lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del CPC y por sus razones, y en concordancia con lo dispuesto también por nuestro Superior Tribunal Provincial (Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, Revista del Foro, to. 23, p. 166, con nota de FURLOTTI DE AGÜERO: «La búsqueda de la indemnización justa»). Por otra parte la indemnización se cristaliza como dineraria -repito- recién a la fecha de la sentencia, y no otra anterior. Por ende ninguna colisión podría existir con la mencionada norma legal, ya que si se reclama el crédito proveniente de un hecho ilícito, nos encontramos frente a una deuda de valor, y por lo tanto no corresponde la aplicación del art. 7 de la Ley Convertibilidad (conf. Tercera Cámara Civil Mendoza, re Torres, 15-6-92, LS 68-222, íd. ALTERINI, Desindexación, el retorno al nominalismo, análisis de la ley 23928, p. 127, Perrot 1991; CASIELLO Juan, El fin de la indexación, LL 1991-B-1039; MOSSET DE ESPANES, La ley de Convertibilidad del Austral, Revista del Foro nro. 1, p. 7; Rubén COMPAGNUCCI DE CASO, A propósito de la ley de convertibilidad del austral, LL 1991-C-999, esp. p. 1005, LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones, t. II, p. 180 nro. 887 y 178 nro. 886; ALTERINI, Reajuste deuda dineraria mediante intereses, Revista del Foro nro. 4, p. 37; TRIGO REPRESAS, Congelamiento y desindexación de deudas en la ley de convertibilidad del austral, Rev. LL del 16-7-91; Cámara Apelaciones Civil y Comercial Azul, II, 19-3-96,Lucas,ED 8-4-97). Sin que todo ello tenga que ver en forma alguna con la cuestión de los intereses que es posterior e independiente, y trataremos en cambio más adelante.
En caso de fijarse el monto de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 90 inc. 7 del CPC, esa referencia indexatoria será también tenida en cuenta, sin perjuicio de fijar el monto sólo de manera estimativa y en el contexto del conjunto de los demás elementos aportados a la causa.
Aclaro también que no concuerdo con la postura que por principio en todos los casos engloba la estimación de montos con la inclusión de intereses ab-initio, ya que a mi criterio ello implica confundir indebidamente los distintos planos en que reposa el fundamento indemnizatorio del rubro intereses (comp. BERCOFF: Intereses y responsabilidad extracontractual, Rev. LL 18 10 95; comp. Suprema Corte de Mendoza, sala 1, 19-8-09, Nebot, punto V-4-b), y por ende complicar aún más la dificultad propia de la estimación. Quien especula con el tiempo sin siquiera consignar los montos indemnizatorios que eventualmente considere justos, debe cargar con las consecuencias de su demora, y solo en base a la magnitud de la misma (arg. art. 622 Código Civil).
Ello sentado, así tenemos los siguientes rubros de daños a analizar:
-Gastos extrajudiciales: La actora acompaña vertificación contale de los gastos incurridos a favor de la Sra. María Amelia Caliri como consecuencias del accidente (fs. 25/6) los cuales ascienden a $ 6778,80 (desgravando los gastos correspondientes a las actuaciones judiciales). De las constancias del sumario policial (autos P-71507/11/07 Oficina Fiscal de Godoy Cruz Nro. 17, fs. 8) surge que el servicio de emergencias que concurrió al lugar del accidente le diagnosticó a la actora “Traumatismo cervical leve”. Asimismo de la pericial médica realizada en el expediente laboral (autos 45764 “Caliri María Amelia C/ Asociart ART S.A. P/ Accidente” originario de la Segunda Cámara del Trabajo, fs. 106/107.) surge que se dictaminó que padecía “cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas. Que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10%”. Por lo cual, no obstante que la prueba pericial no pudo constatar los gastos referidos por la actora (fs. 183, pto. 5 y 6), podemos presumir de la intervención de la ART. (íd., punto 4) que efectivamente la Sra. Caliri ha requerido atención médica por cuenta y orden de la actora en razón del contrato de seguro de riesgo de trabajo que lo unía con el empleador de la Sra. Caliri. Por lo que los gastos pueden ser estimados prudencialmente (arg. art. 90 inc. 7 del C.P.C.) aunque teniendo en cuenta todas esas circunstancias (Corte Suprema de la Naciòn, 31-10-89, re Betoldi, ED 137-796 Nº 1553 A 1555; Cámara Nacional Comercial, B, 19-8-94, re R., LL 1995-B-133, íd. G, 5-6-93, LL 1993-E-226; íd. Cámara Nacional Federal Civil y comercial, 3, 11-2-94, re Los Santos, LL 1994-C-219; en igual sentido Tercera Cámara Civil Mendoza, 5-9-91, LS 64-14; Primera Cámara Civil Mendoza, 25-3-92, LS 81-44).
Ello así, entiendo el rubro admisible por la suma reclamada de $6.778,80 y desde las fechas informadas en la certificación contable de fs. 25/6.
-Gastos judiciales: Respecto de los gastos judiciales reclamados, y que fueran realizados en autos 45764 “Caliri María Amelia C/ Asociart ART S.A. P/ Accidente” originario de la Segunda Cámara del Trabajo, entiendo que las sumas reclamadas se encuentran efectivamente acreditadas. En efecto de las constancias de dichos autos se desprende que: a fs. 129 se encuentra agregado convenio de honorarios de los letrados patrocinantes de la Sra. Caliri, por $6.300, y a fs. 130 se suscribe convenio de pago a favor de la Sra. Caliri por $35.000 (homologados a fs. 134); a fs. 161 y 166 se acredita el pago de honorarios de los peritos intervinientes por $3.150 (todo lo cual se acredita su depósito según transferencia bancaria de fecha 25/05/13, obrante a fs. 147, y por la suma de $44.450), mientras a fs. 141/4 se encuentra las constancias del pago de los tributos legales por $1.435.
Ello así, entiendo el rubro admisible por la suma solicitada de $45.885 y desde la fecha de sus efectivas orogaciones.
IV) En CONCLUSION, tenemos que corresponde condenar a la demandada al pago de los daños reclamados.
En cuanto a los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que el curso de intereses se computa en principio a partir de que el hecho que es causa del perjuicio se producen en razón de que la mora de los obligados opera ministerio legis. Salvo en los casos de reembolso del dinero que se hubiera debido pagar para sufragar gastos relacionados, en cuyo caso se estima que el hecho perjudicial está constituido por el desembolso efectivizado y por ende el cómputo inicia a la fecha de este último (Suprema Corte de Mendoza, sala I, re Di Bari, 14-8-98, con cita de LL 1991-D-462 y LL 1991-D-487).
Otro es el tema del tipo de deuda de que se trata, lo que hace variar a este respecto el tipo de tasa de interés aplicable. Los reembolsos de dinero se resarcen con una tasa “bruta”, en cambio las deudas de valor imponen distinguir según se trate de computar respectivamente los períodos anterior y posterior a la sentencia: si ésta es incumplida la mora se resarce con una tasa “bruta”, en cambio el período anterior sólo lo puede ser razonablemente resarcido con una tasa “pura” (íd. Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, Revista del Foro, to. 23, p. 166, con nota de FURLOTTI DE AGÜERO: «La búsqueda de la indemnización justa»; íd. 10-8-98).
En efecto, recordemos que esta última es la rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, en cuanto se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, y variables entre un 6 y un 8 % en función de circunstancias coyunturales internas o internacionales. A ella se adicionan otros componentes (denominados técnicamente “escorias” o “resacas”) que la incrementan hasta conformar la tasa “bruta”. Entre ellos (v.gr. riesgo cambiario, cargas tributarias, costos operativos y financieros, etc.), encontramos justamente a la desvalorización monetaria (PIZARRO Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, L.L. AR/DOC/1878/2017, punto III-b). Por ende dado que este último factor es justamente el que incide directamente en el cálculo del monto indemnizatorio para el período anterior a la sentencia, no resulta razonable aplicar una tasa bruta, pues compensaría al acreedor doblemente por el mismo concepto por vía de la valuación a la fecha de la sentencia más la aplicación de aquella escoria financiera (PIZZARRO art. cit, punto XI-c). En el mismo sentido se ha dicho que en la conformación de la tasa normal de interés legal “intervienen también otros componentes que exceden el domominado interés puro; por lo mismo su aplicación sobre montos actualizados, provoca una doble recomposición que va más allá del resarcimiento del daño moratorio, con resultado obviamente injusto” (íd. Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, ut supra citado). Así entonces, “en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. / La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor. / Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasa de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa” (OSSOLA Federico Alejandro en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Dir. Lorenzetti Ricardo Luis, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, pág. 158 y sig.). Tal ha sido también la posición adoptada por la jurisprudencia local y nacional (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, fallos ut supra citados; íd. Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, re “Monturano”, 13/10/2017, La Ley on line AR/JUR/78778/2017 ; Apelaciones en lo Civil, Com. y Minería de Viedma, re “Escobar” 11/08/2017, La Ley on line AR/JUR/56429/2017), que apuntando a la necesidad de que la alícuota llene en estos casos la función específica de desalentar la litigiosidad (conf. sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Monturano” antes citado, con cita del plenario de nuestro Superior Tribunal Provincial in re “Amaya” del 12-9-05) la sitúan en su extremo mayor, esto es el 8%.
En consecuencia en los casos en que estamos ante una deuda de dinero corresponde aplicar la tasa legal según los distintos períodos (ley 3939 a la tasa del 1,60 % mensual hasta el 26-11-96; de allí hasta el 26-4-04 la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina -18,85 T.N.A. correspondiente a la misma ley; de allí hasta el 27-5-09 la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina dispuesta por la ley 7198, esto es el 12,25% anual para períodos mayores a 180 días -fallo plenario “Amaya”, 12/9/2005, LS 356-50-; de allí hasta el 29/01/2014 la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina del 18,85% T.N.A. -fallo plenario “Aguirre” 28/05/2009-; siempre de acuerdo a este último fallo de allí hasta el 13/01/2016 corresponde aplicar la tasa del 25% T.N.A.; de allí hasta el 04/03/2016 el 30% T.N.A.; de allí hasta el 15/07/2016 del 33% T.N.A.; de allí hasta el 11/10/2016 del 32% T.N.A; y de allí hasta el 3/11/2017 del 27% T.N.A.; a partir del 04/11/2017 y hasta el 01/01/2018 la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses del 32% T.N.A. -Fallo Plenario “Lencinas”, 30/10/2017-; y a partir del 02/01/2018 la tasa establecida por la ley 9041). En la medida en que estemos ante una deuda de valor en cambio, corresponde aplicar la tasa de interés puro correspondiente a la ley 4087 (conf. art. 3) hasta el 1/1/18, y la del 8% anual desde el 2/1/18 hasta la fecha de la sentencia. Mientras desde la sentencia en más, en caso de ser incumplida, debe abonarse los intereses correspondientes a la tasa legal de la ley 9041.
En consecuencia tenemos el siguiente monto de capital e intereses:
CAPITAL(09/09/11) $31.50
LEGAL (09/09/11-29/01/14) 18.8500%A x 28m 20d Int: 45.0306% $ 14.18
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 15.38
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 1.37
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $3.75
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 2.41
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 9.02
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $1.62
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 0.54
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 0.51
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 0.47
TOTAL……………………………………………………..$ 80.75
CAPITAL(09/09/11) $0.80
LEGAL (09/09/11-29/01/14) 18.8500%A x 28m 20d Int: 45.0306% $ 0.36
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 0.39
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 0.03
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 0.10
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 0.06
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 0.23
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 0.04
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 0.01
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 0.01
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 0.01
TOTAL……………………………………………………..$ 2.04
CAPITAL(09/09/11) $17.50
LEGAL (09/09/11-29/01/14) 18.8500%A x 28m 20d Int: 45.0306% $ 7.88
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 8.54
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 0.76
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 2.09
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 1.34
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 5.01
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 0.90
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 0.30
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 0.28
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 0.26
TOTAL……………………………………………………..$ 44.86
CAPITAL(09/09/11) $14.00
LEGAL (09/09/11-29/01/14) 18.8500%A x 28m 20d Int: 45.0306% $ 6.30
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 6.83
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 0.61
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 1.67
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 1.07
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 4.01
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 0.72
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 0.24
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 0.23
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 0.21
TOTAL……………………………………………………..$ 35.89
CAPITAL(10/04/12) $350.00
LEGAL (10/04/12-29/01/14) 18.8500%A x 21m 19d Int: 33.9824% $ 118.94
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 170.87
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 15.17
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 41.71
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 26.76
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 100.28
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 18.04
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 5.96
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 5.69
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 5.17
TOTAL……………………………………………………..$ 858.59
CAPITAL(16/04/12) $1500.00
LEGAL (16/04/12-29/01/14) 18.8500%A x 21m 13d Int: 33.6682% $ 505.02
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 732.29
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 65.00
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 178.75
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 114.67
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 429.75
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 77.33
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 25.56
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 24.37
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 22.17
TOTAL……………………………………………………..$ 3674.91
CAPITAL(16/04/12) $130.00
LEGAL (16/04/12-29/01/14) 18.8500%A x 21m 13d Int: 33.6682% $ 43.77
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 63.47
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 5.63
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 15.49
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 9.94
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 37.24
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 6.70
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 2.21
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 2.11
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 1.92
TOTAL……………………………………………………..$ 318.48
CAPITAL(16/04/12) $4235.00
LEGAL (16/04/12-29/01/14) 18.8500%A x 21m 13d Int: 33.6682% $ 1425.85
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 2067.50
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 183.52
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 504.67
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 323.74
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 1213.33
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 218.34
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 72.15
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 68.80
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 62.59
TOTAL……………………………………………………..$ 10375.49
CAPITAL(20/05/13) $1435.00
LEGAL (20/05/13-29/01/14) 18.8500%A x 8m 9d Int: 13.0379% $ 187.09
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 700.56
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 62.18
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 171.00
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 109.70
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 411.13
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 73.98
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 24.45
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 23.31
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 21.21
TOTAL……………………………………………………..$ 3219.61
CAPITAL(23/05/13) $44450.00
LEGAL (23/05/13-29/01/14) 18.8500%A x 8m 6d Int: 12.8808% $ 5725.53
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 21700.24
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 1926.17
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 5296.96
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 3397.96
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 12734.93
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 2291.64
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 757.32
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 722.09
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 656.97
TOTAL……………………………………………………..$ 99659.81
CAPITAL(04/09/13) $400.00
LEGAL (04/09/13-29/01/14) 18.8500%A x 4m 25d Int: 7.5924% $ 30.37
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 195.28
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 17.33
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 47.67
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 30.58
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 114.60
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 20.62
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 6.82
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 6.50
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 5.91
TOTAL……………………………………………………..$ 875.68
CAPITAL(04/09/13) $100.00
LEGAL (04/09/13-29/01/14) 18.8500%A x 4m 25d Int: 7.5924% $ 7.59
LEGAL (30/01/14-12/01/16) 25.0000%A x 23m 13d Int: 48.8194% $ 48.82
LEGAL (13/01/16-04/03/16) 30.0000%A x 1m 22d Int: 4.3333% $ 4.33
LEGAL (05/03/16-15/07/16) 33.0000%A x 4m 10d Int: 11.9167% $ 11.92
LEGAL (16/07/16-11/10/16) 32.0000%A x 2m 26d Int: 7.6444% $ 7.64
LEGAL (12/10/16-03/11/17) 27.0000%A x 12m 22d Int: 28.6500% $ 28.65
LEGAL (04/11/17-02/01/18) 32.0000%A x 1m 28d Int: 5.1556% $ 5.16
LEGAL (03/01/18-01/02/18) 21.1500%A x 0m 29d Int: 1.7038% $ 1.70
LEGAL (02/02/18-01/03/18) 21.6600%A x 0m 27d Int: 1.6245% $ 1.62
LEGAL (02/03/18-26/03/18) 22.1700%A x 0m 24d Int: 1.4780% $ 1.48
TOTAL……………………………………………………..$ 218.91
Saldo de Capital sin cancelar $ 52663.80
Saldo Int. Capital sin cancelar $ 66701.22
TOTAL DE LA PRESENTE LIQUIDACION…………………………………… $ 119365.02
Tal es entonces el montos a los que quedará obligada la demandada, con más los intereses correspondietes en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento del efectivo pago.
V) Respecto de las COSTAS, respectos de los autos principales 250343, deberán ser cargadas por la parte demandada que se considera vencida (art. 35 y 36 CPC). Respecto de los autos 251308 también deben imponerse a la demandada en los principales, en cuanto además de resultar vencida ha dado motivo al planteo en función de la documentación por ella acompañada al expediente penal (fs. 10).
VI) Respecto de los HONORARIOS, corresponde regular de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2, 3, 13 y 31 de la ley arancelaria local para el principal, y art. 9 inc. j) y concs. para la tercería. En cuanto a los peritos intervinientes en cada uno de los procesos objeto de tratamiento, estimo justa la alícuota del 4%.
Por las consideraciones expuestas, y disposiciones legales citadas,
RESUELVO:
1º) HACER LUGAR a la demanda incoada a fs. 20/22 y 40 de autos 250343, y en consecuencia, condenar a los demandados IVAN FRANCISCO DECARA GALBAN y JOSÉ MARIANO DECARA a abonar en el plazo de cinco días, a la actora ASOCIART ART S.A. la suma de pesos ciento ciecinueve mil trescientos sesenta y cinco con 02/100 ($119.365,02); con más los intereses legales correspondientes en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento de su efectivo pago.
COSTAS a la parte demandada.
REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES a los Dres.
G.M.F. de G. (Mat. …) en la suma de pesos seis mil ciento ochenta y tres con 10/100 ($6.183,10), A.G. (Mat. …) en la suma de pesos doscientos sesenta y dos con 60/100 ($262,60), C.B. (Mat. …) en la suma de pesos un mil ochocientos veintiséis con 28/100 ($1.826,28), J.M.M. (Mat. …) en la suma de pesos setecientos cuarenta con 06/100 ($740,06), R.F.M. (Mat. …) en la suma de pesos seis mil seiscientos doce con 82/100 ($6.612,82), A.B. (Mat. …) en la suma de pesos dos mil seiscientos dos con 15/100 ($2.602,15).
REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES del Perito mecánico L.A.U. (Mat. …) en la suma de pesos cuatro mil setecientos setenta y cuatro con 60/100 ($4.774,60).
2º) HACER LUGAR a la tercería incoada a fs. 2/4 de autos 251308.
COSTAS a la parte demandada en los principales.
REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. F.C. (Mat. …) en la suma de pesos trece mil quinientos veinticuatro con 05/100 ($13.524,05), R.C. (Mat. …) en la suma de pesos un mil quinientos ochenta y siete con 55/100 ($1.587,55); y a los Dres. G.M.F. de G. (Mat. …) en la suma de pesos tres mil cincuenta y cinco con 74/100 ($3.055,74), C.B. (Mat. …) en la suma de pesos un mil seiscientos setenta y uno con 11/100 ($1.671,11), J.M.M. (Mat. …) en la suma de pesos tres mil trescientos cuarenta y dos con 22/100 ($3.342,22), R.F.M. (Mat. …) en la suma de pesos tres mil ochocientos noventa y uno con 29/100 ($3.891,29), A.B. (Mat. …) en la suma de pesos un mil ciento diez con 09/100 ($1.110,09).
3º) EMPLAZAR A LAS PARTES en cinco días de quedar firme la presente para que soliciten el retiro de la documentación original acompañada previa certificación de copias agregadas, bajo apercibimiento de dejar sin efecto su reserva en Caja de Seguridad y ser glosadas al expediente.-
COPIESE y NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dr. Oscar Eduardo Vazquez – Juez
029015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119687