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JURISPRUDENCIAIn itinere. Responsabilidad de la ART. Contrato de seguro
Se confirma la sentencia que condenó a la ART a abonar las prestaciones dinerarias nacientes de la ley 24557 en virtud del accidente in itinere sufrido por el trabajador. Para así decidir, el tribunal interviniente destacó que la no condena en términos de la ley civil al empleador no eximía a la ART de abonar las prestaciones por incapacidad laboral permanente determinada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de setiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 435/437 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs. 438/444 -escrito que mereció réplica de la aseguradora a fs. 462/463-, y la perita contadora a fs. 445.
I. Los agravios del actor están dirigidos, exclusivamente, a controvertir la decisión adoptada en torno al rechazo del reclamo fundado en la acción por accidente de trabajo sufrido, entre cuyos tópicos se encuentra la pretensión de las diferencias salariales en concepto de prestaciones por incapacidad laboral temporaria que percibió de parte de la aseguradora; y la imposición de las costas.
Llega firme a esta instancia el rechazo de los reclamos por la falta de pago de la asignación familiar por tres hijos y de la multa del art. 80 LCT -resuelto a fs. 437-, tópicos respecto de los cuales no se formula queja en esta instancia.
II. En orden a la reclamación por accidente de trabajo, debe puntualizarse que inicialmente, la acción fue dirigida en forma directa contra el empleador, y con sustento en el art. 1.113 Cód. Civil, y siendo que nos encontramos frente a un accidente “in itínere” -esto no es materia de controversia por las partes-, la magistrada de grado, en decisión acertada, desestimó la misma (v. fundamentos a fs. 435 vta./436).
Ahora bien, la empleadora al momento de contestar demanda, citó como tercero a Mapfre Aconcagua ART SA, dado que en la época del infortunio se encontraba vigente el contrato de afiliación de conformidad con las previsiones de la ley de riesgos del trabajo (v. a fs. 56 vta.), citación que fue admitida por el juzgado a fs. 95, -sin perjuicio de la incidencia posterior que tuvo lugar, conforme auto de fs. 99, recurso de revocatoria de fs. 102/103, con vista a la parte actora del mismo a fs. 107; y consentimiento de esta última a la citación, a fs. 108, culminando la incidencia con el auto de fs. 110 que convalida la referida admisión de la citación-.
Así las cosas, se presenta a estar a derecho la ART, y en lo que aquí interesa, asume la defensa en torno a la aplicación al sub-lite, de la ley sistémica a su respecto (a fs. 132 vta.), ofreciendo la prueba que hace a su derecho, en especial, la pericial contable, para acreditar el cumplimiento de su parte de brindarle al actor las prestaciones en especie y dinerarias (v. a fs.143 vta.).
A más de lo que informa el perito sobre el punto, a fs. 391, el actor acompañó con su demanda los recibos que dan cuenta de las sumas abonadas por la ART en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad temporaria: v. en sobre fs. 3.
En su alegato de fs. 428/430, el actor a su vez, introduce el planteo en torno a la procedencia del reclamo con fundamento en la ley sistémica, defensa sobre la que gira además, su apelación; y en mi opinión, la pretensión debería ser receptada frente a las circunstancias reunidas en el expediente.
Lo cierto es que he postulado la imputación de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo en la medida económica pactada en la póliza respectiva cuando, como en el caso, subyace un planteo en este sentido originado en el contrato de seguro – más allá de la acción directa del actor contra la aseguradora, como ya mencioné, el empleador al efectuar su responde solicitó a fs. 56 vta. la citación como tercero de la ART, petición que fue admitida por el juzgado y con consentimiento expreso del actor-.
Es que si se eximiera a la ART de toda responsabilidad por la condena dictada, ello implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier accidente o enfermedad accidente que pudieran sufrir sus dependientes. El enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen, como dije confirmar el decisorio de grado que hace extensiva la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud de lo dispuesto por los arts. 907 del C.C., 94 del CPCCN, 110, 111 y 118 ley 17.418, art. 14 ley 24.557 y art. 17 CN.
Este parecer en cuanto a la responsabilidad sistémica de las ART en el marco de una acción destinada a obtener la reparación integral con fundamento en el derecho común es el que emerge de la doctrina fijada por la Corte Federal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «… es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones, que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento…» (in re «Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente Ley 9688» A. 2652.XXXVIII del 21/9/04, pub. en El derecho laboral en la nueva integración de la Corte, Número Especial, 2004-IV, Jurisprudencia Argentina).
Esta doctrina ha sido expresamente ratificada por la Corte Federal en la causa “Cura Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma S.A. S/ accidente – acción civil” sentencia del 14 de junio de 2005 (C. 1936 XL), donde se dejó sin efecto una sentencia dictada por esta misma Sala en la que se había eximido de responsabilidad a la aseguradora y recientemente, en la causa “Krul, Teodoro Nicolás c/ Otis Argentina S.A. y otro s/ acción civil” (K. 106.XLII). En esas decisiones la Corte reitera lo más arriba expuesto en el fallo “Aquino”, por lo que corresponde acatar sus decisiones.
En este entendimiento, soy de la opinión de que la ART debe ser condenada en los límites de la póliza.
III. Viene reconocido de primera instancia, sobre la base de la pericial médica de fs. 356/357, que el accionante presenta una incapacidad del 10% de la t.o. por la fractura bimaleolar de tobillo con congruencia articular, consecuencia del accidente in itínere de autos (v. a fs. 436).
IV. En cambio se encuentra en discusión el salario base sobre el cual la aseguradora abonó las prestaciones dinerarias a su cargo, y que sustenta el reclamo por las diferencias salariales desde el 30/7/07 al 4/3/08 – esta última fecha del alta médica otorgada por la ART, según se denuncia a fs. 7 y surge del “Parte médico de egreso” obrante entre la documentación agregada en sobre de fs. 3 (y en copia a fs. 273), tópico que fue desestimado en la instancia de grado, y que es recurrido en esta instancia por el accionante.
Puntualizo con respecto a este reclamo puntual, que el propio actor reconoció haber percibido de la ART sumas periódicas en concepto de salarios caídos por incapacidad laboral temporaria, lo que convalida en este sentido lo informado por el perito contador a fs. 391, que da cuenta de que la aseguradora le abonó el total de $ …, pago que aparece registrado en los libros de la ART el 6/11/2007 (v. asimismo términos del memorial a fs. 442 in fine/ y vta.), por lo que tal pago pese a la ausencia de recibos cancelatorios, debe reputarse efectuado.
Ahora bien a los fines de determinar las diferencias adeudadas, no coincido con la solución de grado, toda vez que, por un lado entiendo suficientemente denunciado y acreditado el salario pretendido por el actor y sobre el cual reclama las diferencias, este es, $ …, que fue invocado a fs. 6 y vta., y surge consignado en los recibos de fs. 3 y de la información de fs. 242 de la AFIP.
Por otro lado, no puede dejar de observarse que si bien surge de los instrumentos agregados en el sobre de fs. 3 que la aseguradora abonó salarios por ILT, como se verá inmediatamente, no se indican las pautas consideradas para arribar al IBM que allí se consigna.
Entonces, surge de esos instrumentos agregados en el sobre de fs. 3, que la aseguradora abonó en concepto de salarios por ILT los siguientes importes: $ … por el período 8/07, pero dado que $ … fueron a cargo del empleador, lo que totalizan los $ … mensuales, no habría diferencias por ese mes-; $ … por septiembre/07, asumiendo el empleador el pago de $ …, lo que totalizan $ …, lo que arroja una diferencia de $ …; luego, para para los períodos octubre /07, diciembre /07; enero /08, febrero /08, surgen abonados $ … respectivamente, por lo que las diferencias mensuales ascienden a $ …; no existe constancia de pago ni por el mes de noviembre /07, que debe admitirse por la totalidad de $ …; ni por los 4 días de marzo /08, que ascienden a $ ….
Así, las diferencias totales ascienden a $ …, importe que debe derivarse a condena por el concepto.
V. El importe por las prestaciones dinerarias, considerando el salario de $ …, y por aplicación de la fórmula del art. 14.2 a) LRT, asciende a $ … ($ … x 53 x 65 /31 x 10% t.o.).
Los intereses a aplicar serán los del Acta CNAT 2601/2014, que en el caso de las diferencias por los salarios por ILT, se devengarán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago. Con respecto al importe en concepto de prestación dineraria, habré de proponer que los acrecidos se apliquen desde la fecha del accidente – 30/7/2007- hasta su efectivo pago por razones de economía procesal.
Me explico. Como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915. XLVI., 29/04/2014, “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A.”).
Tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a y 9.2, ley 24.557).
Sin embargo, el Dr. Raffaghelli, quien actúa como subrogante para el caso de disidencia entre los miembros naturales de la Sala, adhirió al criterio sustentado por el Dr. Arias Gibert en una causa que guarda sustancial analogía con la presente, en el sentido que los intereses deberán correr desde la fecha del accidente (C.N.A.T., Sala V, sent. nº 76.477, 12/08/2014, “Herrera, María de los Ángeles c/ Suipacha Inn S.R.L.”).
Es en este contexto y por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, que propicio que el capital en concepto de prestaciones lleve intereses desde la fecha del accidente de trabajo y hasta el efectivo pago.
El capital total que se deriva a condena, que resulta de la sumatoria de los importes determinados en concepto de prestación y de diferencias salariales por ILT, asciende a $ …
VI. En orden al pedido de aplicación de la “ley 26.773” – que se efectúa a fs. 429 vta. y ahora a fs. 440-, ciertamente considero que el planteo no resulta admisible en el sub- lite; digo ello, porque en los hechos no existió ningún cuestionamiento por parte del demandante y desde el escrito de inicio, en torno a que la reparación prevista en el sistema de riesgos del trabajo pudiera ser injusta, insuficiente o inequitativa, por ello, el mero pedido de aplicación de la mencionada ley por su carácter “de orden público”, en el marco de la causa no resulta conducente ni suficiente para su consideración.
VII. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Con respecto a los reclamos que encuentran fundamento en la LCT en una acción dirigida al empleador, desestimados en primera instancia y en decisión que llega firme, debe mantenerse la imposición de las costas a cargo del actor vencido (art. 68 CPCCN).
En la acción por accidente, atento la suerte de la reclamación, las costas deben imponerse a cargo de la aseguradora, en relación con el accionante. En lo que concierne a la empleadora, propongo imponerlas según el orden causado (conf. art. cit. C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular en la acción con fundamento en la LCT, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada empleadora, y al perito contador, las sumas de $ …, $ … y $ …, respectivamente.
En la acción por accidente, de acuerdo con los parámetros indicados, propongo regular a la representación y patrocinio del actor, de la aseguradora y a los peritos médico y contador, el …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto de condena. A la representación y patrocinio de la empleadora, la suma de $ … (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
VIII. Propicio imponer las costas de alzada en la acción por accidente a la aseguradora objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la ART, el …% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por accidente de trabajo contra la aseguradora, a quien se condena a abonar al actor dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 LO, la suma de $ … , que devengará los intereses a la tasa y desde la fecha, conforme se lo sugiere en el punto V del primer voto. 2) Confirmarla en lo demás que decide excepto costas y honorarios que se dejan sin efecto. 3) Imponer las costas de cada instancia y regular los honorarios, por los trabajos en cada etapa, como se lo sugiere en los puntos VII y VIII del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor Enrique Nestor Arias Gibert no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Fecha de firma: 02/09/2015
Firmado por: LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: OSCAR ZAS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA ELENA MARINO, JUEZ DE CÁMARA
004096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102365