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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Principio de igual remuneración por igual tarea. Doctrina de la Corte
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la actora, atento a que no pudo acreditar una violación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea por parte del empleador. Para decidir de este modo, el tribunal basó su decisión en el criterio interpretativo del citado principio efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Máximo Tribunal explica que la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea no impide que el empleador retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la “mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados” por determinado obrero, pues este precepto constitucional tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos : “BORSANI PAMELA MONICA C/ LIBERTAD S.A. S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra LIBERTAD S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, en las condiciones y con las características que detalla.-
Explica las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que resultó despedida y en dicha oportunidad dice que se le abonó una suma en concepto de liquidación final que tilda de insuficiente, habida cuenta de que no se consideró su verdadera categoría y por ende su verdadera remuneración, por lo que reclama las diferencias salariales e indemnizatorias previstas en el ordenamiento laboral.-
La demandada, tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos, impugna liquidación y pide en definitiva el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera instancia que obra a fs. 177/180, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva su recurso de fs. 181/184.-
II.- La apelante dice agraviarse en tanto el “a-quo” ha arribado a la conclusión de que no se demostró en autos que la demandada hubiese incurrido en una inobservancia del principio de “igual remuneración por igual tarea”. Para hacerlo, sostiene que no se han evaluado adecuadamente las pruebas producidas, en particular las declaraciones de los testigos.-
A mi juicio no le asiste razón en su planteo.-
En primer término cabe recordar que el principio de igual remuneración por igual tarea, es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias.-
La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, y para el mismo empleador, y bajo el mismo convenio colectivo.-
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación de este principio no impide que el empleador retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la “mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados” por determinado obrero, pues este precepto constitucional invocado en los autos “Ratto c/ Productos Stani” (28-06-96) -luego incorporado al art. 81 de la L.C.T.- y más tarde en “Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.” (23-08-88), tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares.-
También sostuvo la Corte que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes de hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (fallos 313:1513).-
En el caso que nos convoca, tal como lo indica el sentenciante, en el relato de los hechos efectuado en la demanda, el actor no ha especificado -siquiera someramente- en qué consistían concretamente sus tareas para poder establecer si existía “identidad de situaciones” respecto de la empleada Blanco.-
En efecto, cabe tener presente que la demanda laboral debe contener una pretensión fundada en el derecho del trabajo o que deriva de una vinculación laboral o incluso que es consecuencia de un hecho acontecido o generado en el marco del contrato de trabajo, aún cuando se funde en normas de derecho común.-
Jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende. La claridad en esta exposición tiene importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos.-
Asimismo, el derecho debe exponerse aunque sea en forma suscinta. La pretensión es una articulación combinada de hechos jurídicos que, de enmarcarse en los tipos o previsiones legales permitirán la entrada en operación de normas jurídicas (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de Amadeo Allocati, Miguel Angel Pirolo, Tomo II, Editorial Astrea, pag. 5 y sgtes.- ).-
Pero, más allá de lo dicho, los testigos que han declarado -cuyos dichos en sus partes esenciales se consignan en el fallo- tampoco acreditan los hechos invocados por la parte actora, incluso algunos de ellos se contraponen a su versión.-
Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-
De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-
En tales condiciones, cabe la confirmación del fallo en este substancial punto.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
III.- En relación a las costas, sabido es que el principio general sobre su imposición es el de que la parte vencida deberá afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio. Es lo que se denomina principio del vencimiento objetivo o principio objetivo de la derrota que requiere de que en el litigio haya un “vencedor” y por ende un “vencido” y desecha la injerencia de factores subjetivos. Se basa exclusivamente en el hecho objetivo del vencimiento.-
Es decir que la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.-
Sentado ello, cabe referir que el principio de que las costas habrán de ser soportadas por el vencido en el juicio, admite excepciones.-
Entre estas podemos señalar la existencia de determinadas circunstancias de las que podría razonablemente inferirse del litigante vencido el propósito de facilitar la solución del litigio y de evitar erogaciones innecesarias.-
Una forma que suele usar la jurisprudencia es la existencia de razón fundada para litigar, de suficiente elasticidad para resultar aplicable cuando por las particularidades del caso quepa considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho pretendido en el pleito. Tal ha sido el presente caso en el que, de acuerdo a la denominación que hicieron los testigos de las distintas tareas que hacían los diferentes empleados (marketing de compras; marketing de precios, etc.), la actora bien pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar como lo hizo.-
Por ello entiendo que las costas de primera instancia deberán declararse en el orden causado y las comunes por mitades (cfr. art. 68, 2º pte. del CPCCN), confirmándose los honorarios regulados.-
IV.- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada también se declaren en el orden causado, (art. 68, 2º pte. del CPCCN) y se regulen honorarios al letrado interviniente en el …% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-
LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y declarar las costas de primera instancia en el orden causado y las comunes por mitades. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide. 3) Costas de alzada en el orden causado. 4) Regular honorarios al letrado interviniente en el …% (… por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Espínola, Marta Gabriela c/Galeno Argentina SA s/diferencias de salarios – Cám. Nac. Trab. – 20/05/2014 – Cita digital IUSJU216545D
030285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118497