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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Remuneración. Doctrina de la corte. Aplicabilidad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por reajuste de haberes, dado que resultan aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la actualización de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial (“Elliff”) y los criterios de movilidad para los diferentes períodos en discusión (“Badaro”).
La Plata, 24 de junio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25101246/2013/CA1, caratulado “ ZARO ERNESTO BENITO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por la actora en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor Sr. Ernesto Benito Zaro, contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda al reajuste de su haber jubilatorio de conformidad a las pautas señaladas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 70 el que fue concedido a fs. 71 y fundado a fs. 74/80, no habiendo recibido contestación de la contraria.
II. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente” Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios”; y c) dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.
III. Si bien asiste razón a la parte agraviada en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo entiende y decide en los procesos concretos que son sometidos a su consideración, no ha de perderse de vista que la misma ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar las decisiones a sus sentencias, cuando resulten aplicables a casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); criterio que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que de lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094). La interpretación que de la Constitución Nacional efectúa la Corte Suprema -en este caso en particular, respecto del artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria (art. 116 de la Const. Nac. y art. 14 de la Ley 48), autoridad definitiva para la justicia de toda la República. En este sentido, no posee únicamente autoridad moral, sino también institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251); de allí la trascendencia de aplicar su doctrina en supuestos análogos.
IV. Sentado ello, cabe destacar que en el presente caso, el accionante obtuvo el beneficio previsional en el marco de la Ley Nº 24.241, con lo cual resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914). En este sentido, el Máximo Tribunal entendió que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias, contenida en el art. 10 de la “ley de convertibilidad” (Nº 23.928), ya que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, lo que se vería afectado si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Consideró, a su vez, que la Resolución ANSES Nº 140/95, al congelar el ISBIC (Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción), se excedió en la facultad de reglamentar “…la aplicación del índice salarial a utilizar…” que la ley 24.241 delegó en el organismo, señalando, además, que los argumentos desarrollados por la demandada sobre el punto resultaban contradictorios ya que, hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invocaba -conforme el art. 41 de la ley 25.561-, dictó las resoluciones 298/08 y 135/09, que introdujeron modificaciones en los coeficientes de actualización a partir del mes de octubre de 2004.
En concordancia con este criterio, se estima correspondiente, a los fines de la redeterminación del haber inicial, reajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC, sin el límite temporal impuesto por decreto mencionado, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de lo resuelto en anteriores pronunciamientos, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación, a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN Q.68.XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, fallo del 11-11-2014; y Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50).
V. Respecto a la movilidad para el periodo subsiguiente al de la concesión del beneficio, haciendo mérito una vez más de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta adecuado extender el criterio de movilidad fijado en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) a periodos posteriores a diciembre del año 2006 [conf. “Cirillo, Rafael c/ANSES s/reajustes varios” (Fallo 332:1304, de fecha 27 de mayo de 2009), cuyos fundamentos reitera, en autos “Acosta, Luis Ernesto c/ ANSES s/ Reajustes”, en fecha 17 de agosto de 2010]. En este sentido, en su parte pertinente, el Tribunal aclaró, en el primero de los pronunciamientos mencionados, que “en los fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no solo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el periodo controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución al problema” (consid. 7°). Entendió que la disposición de extender en el tiempo la aplicación de aquél método no puede prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley Nº 26.198, y por los decretos 1346/07 y 279/08. En concordancia con este criterio se pronunció en autos “Degded” (D. 754. XLIII., fallo del 19-05-10), al señalar que no puede prosperar una impugnación genérica de dicha ley si no se logra demostrar un “daño específico que justifique apartarse de sus previsiones” (consid. 3°).
A la misma conclusión cabe arribarse con relación a las pautas de movilidad de la Ley N° 26.417, que entró en vigencia en el mes de marzo del año 2009, la cual determina una actualización semestral de la movilidad de los haberes previsionales, para cuyo cálculo incluye, entre sus variables, la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los trabajadores estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social -el que resultare mayor-.
De conformidad con lo expuesto, siendo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye un hecho de suma gravedad institucional y, por tanto, de ultima ratio de la actividad jurisdiccional, debe descartarse cualquier pretendida impugnación constitucional del régimen de movilidad para el período temporal aludido en este considerando, en tanto dicha objeción se limite a cuestionamientos de carácter genérico, sin demostrar un gravamen concreto, es decir, una afectación sustancial en el monto de su haber previsional, generado como consecuencia de su aplicación.
VI. El mismo criterio ha sido el utilizado, por otra parte, por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I in re “LIMAS, Florentina Margarita c/ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 07-06-13; Sala II in re “PAULUCCI, Pedro Miguel c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 25-08-14; Sala III in re “SIGA, Jorge Ernesto c/ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 03-11-14; entre otros). En tal sentido, sostuvieron que “en aras de alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, el Tribunal reiteradamente ha remitido a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, Alberto José” (sent. del 11/08/09) y “Badaro, Adolfo Valentín” (sent. del 08/08/06 y 26/11/07). De acuerdo a este temperamento, corresponde ajustar las remuneraciones que sirven de base de calculo de las prestaciones por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta al fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior estar a: a) del 01/01/02 a 31/12/06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (cfr. “Badaro”); b) del 01/01/07 al 28/02/09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos P.E.N.; y c) desde el 01/03/09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad (26.417)”.
Por ello en orden a las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con el alcance que antecede.
2) Costas de alzada por su orden (artículo 21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009 (En el mismo sentido)
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007 (En el mismo sentido)
Paulucci, Juan C., Prestaciones Previsionales. Precisiones sobre un sistema impreciso. La importancia del fallo «ELLIFF», Compendio Jurídico N° 37, Página 295, Enero – Febrero 2010, .
002078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102876