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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PIGRETTI MARIO BENITO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.
El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la aplicación del fallo Villanustre, la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94, la actualización de la Prestación Básica Universal, y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24.463 y 24, 25 y 26 de la ley 24241.
Por su parte, la actora solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y26 de la ley 24241 y 1,2,4,5, 10,11,17,21,22,23 y 25 de la ley 24463 y circular 60/13. Asimismo, apela la aplicación del precedente Villanustre, la deducción del descuento por obra social, la tasa de interés y la imposición de las costas.
Al recurso de la actora:
El agravio que formula respecto de la aplicación del caso Villanustre, es prematuro expedirme al respecto. Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”.
En cuanto al agravio que gira en torno a las pautas de cumplimiento de sentencia, en virtud de lo establecido en el art.2 de la ley 26153 modificatorio del art. 22 de la ley 24463, las sentencias condenatorias contra la ANSeS se deberán cumplir dentro del plazo de 120 días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.
En cuanto a los artículos 17 y 23 de la ley 24463, ya ha sido derogado por la ley 26153, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto.
Respecto al art. 25 de la ley 24.241, pendiente la liquidación definitiva, deviene prematuro expedirse al respecto.
En torno a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado a ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
En torno a la incidencia del descuento de obra social sobre los montos que se devenguen, se difiere su tratamiento para la etapa procesal oportuna.
Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 e imposición de costas, este Tribunal se ha expedido en los autos,»Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad»(sent.def. 74868 del 7-10-99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala).
El Superior Tribunal, en dichos autos ( sent. del 9 de agosto de 2001), por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “ Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327). Por ello se rechaza el agravio.
Por último, en relación a la solicitud de inconstitucionalidad de los restantes artículos de la ley 24463 y de la ley 24241 y de la circular 60/13, debo señalar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.(C.S. 316:687, Moño Azul S. A. s/ ley 11683). En consecuencia, corresponde rechazar esta queja.
Al recurso del organismo:
En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional a partir del 16 de agosto de 2012 en los términos de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25994.
El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.
Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 y el sistema de movilidad, dada la fecha de adquisición del beneficio, la magistrada actuante no aplicó lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), sino las pautas de movilidad de la ley 26417, por lo que se desestima este agravio.
El agravio que formula respecto de la aplicación del caso Villanustre, me remito a lo resuelto al tratar el recurso de la actora.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11)
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
En cuanto al agravio que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, cabe señalar que el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria y en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013, corresponde revocar la inconstitucionalidad.
Finalmente, en cuanto a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con lo decidido, corresponde rechazar los mismos.
Por ello propongo:1) Revocar parcialmente la sentencia. 2) Ordenar la reliquidación del haber inicial de acuerdo a lo señalado.3) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241.4) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente y el tratamiento del art. 25 de la ley 24.241 . 5)Disponer la aplicación de la tasa de interés ordenada ut- supra 6)Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto a la aplicación del fallo “Villanustre”. 7) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 8) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Adhiero a la solución del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia. 2) Ordenar la reliquidación del haber inicial de acuerdo a lo señalado.3)
Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241.4) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente y el tratamiento del art. 25 de la ley 24.241. 5) Disponer la aplicación de la tasa de interés ordenada ut- supra. 6) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto a la aplicación del fallo “Villanustre”. 7) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 8) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia ( art. 109 RJN )
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
018585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114516