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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Resolución injustificada. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda ordinaria interpuesta, pues la decisión que adoptó la actora de resolver el contrato de prestación de servicios que la vinculaba con la accionada por culpa de esta aparece basada en una causa que no fue tal, esto es, servicios que fueron supuestamente brindados pero no certificados por la demandada.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INTELLECT POSWARE SOLUTIONS GROUP S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 24065/2014, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 2) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 583/594?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho en que las partes del pleito sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, este litigio versa sobre lo siguiente:
i. La actora, Intellect Posware Solutions Group S.R.L. que, contratos mediante desde el año 2006 proveyó a Y.P.F. S.A. equipos, repuestos y servicios de mantenimiento de dispositivos para procesamiento de tarjetas ubicados en distintas estaciones de servicio de expendio de G.N.C. y combustibles, tanto de la red propia de la abastecida cuanto de terceros, dijo que el vínculo con aquélla duró hasta el 30 de octubre de 2013, fecha ésta en la que decidió resolver el contrato por culpa que atribuyó a su co-contratante y, por ello, le demandó.
Así lo hizo, por cobro de $ 414.440,22 por falta de pago de los servicios pactados en el contrato; por $ 77.065,35 en concepto de intereses derivados de la demora en la emisión de certificados de servicio; y por $ 265.314,15 como resarcimiento derivado de la resolución del contrato.
Planteó la inconstitucionalidad de lo normado por la ley 23.928.
ii. Lógicamente, Y.P.F. S.A., que reconoció haberse vinculado con la actora por medio de los contratos que ésta mencionó, resistió la pretensión.
Con suficiente argumentación negó adeudar a Intellect Posware Solutions Group S.R.L. suma alguna; sostuvo que el contrato, que negó haber incumplido, fue erróneamente resuelto por ésta; negó también aptitud a las facturas cuyo pago demandó su oponente, y adujo haber rescindido el contrato y comunicado tal decisión a la actora, a quien preavisó con treinta días de antelación.
iii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y, por consecuencia, condenó a Y.P.F. S.A. a pagar $ 646.383,34 con más intereses y las costas del juicio, no obstante lo cual desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 formulado por Intellect Posware Solutions Group S.R.L., con costas que distribuyó por su orden.
Así lo juzgó, basado en la doctrina de la carga dinámica de la prueba a la que extensamente se refirió.
(i) Con ese sustento, el sr. juez consideró que dado que según lo previsto en la cláusula 23° del pliego de condiciones particulares que ligó a las partes la actora sólo pudo emitir las facturas luego de certificados los trabajos por Y.P.F. S.A., cupo a ésta, dada su posición dominante en el entramado contractual, suministrar la prueba conducente para dilucidar el caso.
Aludió el magistrado al contenido de los correos electrónicos intercambiados por las partes, a las declaraciones testimoniales producidas por virtud de una medida para mejor proveer y al resultado de la pericia contable incorporada al expediente y, con esa base, halló procedencia a la pretensión de cobro de $ 381.067,99 correspondientes a trabajos realizados por la demandante cuya certificación reclamó, que no fueron sufragados.
(ii) De seguido, luego de formulado distingo entre rescisión y resolución, el sentenciante juzgó que fue ajustada a derecho la decisión que la actora adoptó de concluir anticipada y unilateralmente el vínculo contractual.
Así lo consideró, en tanto halló probado el incumplimiento en que incurrió la defendida concerniente a la falta de certificación de los trabajos realizados por la iniciante que impidió a ésta emitir las facturas correspondientes. A lo cual agregó que la resolución del contrato decidida por Y.P.F. S.A. fue posterior y, por esto, señaló que no pudo extinguirse un vínculo antes finalizado.
Fijó en $ 265.315,35; suma levemente superior -lo aclaró- a aquella por el que el rubro fue cuantificado, que resultó de multiplicar las certificaciones básicas surgentes de la pericia en contabilidad.
(iii) Por último, el sr. juez mandó aditar i ntereses a las sumas mencionadas a calcularse según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 introducido por la parte actora.
II. El recurso.
La sentencia fue recurrida por Y.P.F. S.A. (fs. 595), que expresó los agravios de fs. 602/616.
Dado que la respuesta a esa articulación por parte de Intellect Posware Solutions Group S.R.L. fue tardía, el escrito mediante el que tal cosa hizo fue desglosado del expediente (fs. 631 y 636).
Son cuatro las quejas que la defensa expresó.
i. Se agravió de lo que consideró arbitraria aplicación de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas.
Adujo que por cuanto la demandante sostuvo haber efectuado diversos trabajos que Y.P.F. S.A. no certificó y no pagó, correspondió que aquélla describiera cuáles fueron esas tareas y demostrara haberlas realizado, y aseveró que nada de esto fue hecho. Con esa base se quejó de que, con apoyo en la susodicha doctrina se hubiere juzgado que, como parte fuerte del contrato -cualidad que negó- fuera carga suya probar, como hecho negativo, que Intellect Posware Solutions Group S.R.L. no efectuó tales trabajos.
Abundó sobre estos asuntos.
ii. Criticó la forma con que fue valorada la pericia contable y desechada la impugnación que su parte formuló.
Dijo que el a quo no consideró lo dictaminado en un primer informe pericial del que surge la inexistencia de diferencias entre las certificaciones y las facturas; aseveró que el perito calculó las “supuestas diferencias” (sic) de las que informó basado en planillas emanadas de la actora que no surgen de los registros contables, y fundamentó el agravio en las normas de los arts. 43 y 64 del Cód. de Comercio.
Explicó que por ello impugnó ese dictamen, y señaló que esa articulación fue desestimada por el sentenciante sustentado en la doctrina de la carga dinámica de las pruebas.
También se explayó sobre estos extremos.
iii. Cuestionó la sentencia en tanto omitió considerar cuanto emerge de la prueba documental y testimonial rendida en el expediente que, según lo aseveró, demostró que no existe crédito alguno en cabeza de Intellect Posware Solutions Group S.R.L.
Aludió al contenido y alcances de la cláusula 23° del contrato, a los correos electrónicos que las partes intercambiaron, al peritaje contable, a lo testimoniado en autos y a la facturación que en diversos períodos emitió la actora y que su parte sufragó, y sostuvo que el sr. juez soslayó cuanto de todo ello se desprende.
iv. Se quejó de que se hubiere juzgado que fue su parte la culpable de la resolución del contrato.
Dijo que lo así decidido es la consecuencia de la forma con que todo lo anterior fue considerado, afirmó que la actora resolvió el contrato sin causa, invocó la norma del art. 216 del Cód. de Comercio, y finalizó aseverando que frente a la improcedencia de esa decisión resultó ajustada a derecho la resolución contractual que su parte ejercitó.
III. La solución.
1. Una necesaria introducción.
i. Conforme se desprende del denominado “Pliego Técnico para el servicio de Mantenimiento y Reparación Pos APE y Semi Industriales” cuyo texto puede examinarse en fs. 16/20 (reservado en el sobre de documentación correspondiente a este expediente), por su medio la actora convino en brindar a Y.P.F. S.A. el “servicio de mantenimiento correctivo y reparación de los POS, marca INTELLECT…” cuyos modelos fueron mencionados en la cláusula 3° según los alcances y niveles especificados en las cláusulas 4° y 5°, todo ello con base en lo acordado en el “Pliego de condiciones particulares” (también reservado como fs. 10/15).
De éste me interesa destacar que, según lo que allí se pactó, una vez brindado el servicio contratado, Intellect Posware Solutions Group S.R.L. se halló en condiciones de solicitar de Y.P.F. S.A. la confección de un certificado que ésta se obligó a entregarle dentro de los cinco días, el cual una vez recibido, autorizó a la primera a emitir la factura correspondiente (cláusula 23°), cuyo pago se acordó efectuar a los treinta días de su presentación (cláusula 12°).
ii. La desavenencia entre las partes, que principió en noviembre de 2012, quedó reflejada en el contenido de las epístolas a las que seguidamente aludiré, de cuya autenticidad informó el Correo Argentino en fs. 412, y se refiere a los contratos de prestación de servicios identificados con los nros. 4501999251 y 4501999222, ambos fechados el 21 de septiembre de ese mismo año 2012 (fs. 22 y 33, también reservados en el sobre de documentación original).
En efecto.
(i) Por medio de las cartas documento copiadas en fs. 232, 233, 235 y 236 datadas los días 14 de noviembre de 2012 y 29 de abril, 19 de junio y 3 de julio del año 2013, Intellect Posware Solutions Group S.R.L. reclamó de Y.P.F. S.A. la emisión de las certificaciones pendientes de los servicios en ellas detallados por las sumas que allí indicó.
La destinataria de esas epístolas guardó silencio.
Por ello, el 3 de octubre de 2013 la actora cursó a Y.P.F. S.A. otra carta documento en la que, basada en los mismos contratos nros. 4501999251 y 4501999222 le intimó “para que en el perentorio e improrrogable plazo de 15 días (…) procedan a emitir las certificaciones de servicios que se encuentran pendientes de certificación por la suma de $ 381.067,99” según el detalle que allí formuló; todo ello “bajo apercibimiento de declarar resuelto el Contrato de Prestación de Servicios oportunamente celebrado por vuestra culpa y reclamarles judicialmente tanto los importes pendientes a la fecha como la indemnización correspondiente” (fs. 237, lo entrecomillado es cita textual).
(ii) Nada contestó Y.P.F. S.A., y fue esa ausencia de respuesta lo que llevó a Intellect Posware Solutions Group S.R.L. a resolver el contrato por exclusiva culpa de aquélla, según así lo comunicó el 30 de octubre de 2013 por medio de la carta documento de fs. 238, en la que reservó su derecho de reclamar los intereses devengados hasta ese momento y los que se devengaren hasta el efectivo pago de lo adeudado y el resarcimiento correspondiente a los daños y perjuicios.
Esta vez sí Y.P.F. S.A. respondió esa misiva.
Por igual vía postal, ocho días después la demandada hizo saber a la actora el rechazo de la anterior epístola “por falaz e improcedente”; le informó “que YPF no mantiene con Uds. deuda alguna en el marco del Contrato de prestación de servicios identificados como (i) Nota de pedido N° 4501999251 de 21/9/2012 y (ii) Nota de pedido N° 4501999222 de 21/9/2012”; y le notificó de su “intención de poner fin a la contratación de prestación de servicios (…) una vez operado el vencimiento del plazo de treinta (30) días de recibida la presente, de conformidad con lo establecido en el art. 16 ‘Rescisión sin causa’ de las Condiciones particulares del contrato, los cuales forman parte del contrato de mención y condiciones generales de compra de YPF; fecha hasta la cual estarán vigentes todas las obligaciones asumidas por las partes y sin derecho por vuestra parte a exigir por tal motivo, indemnización o compensación de ninguna naturaleza” (cfr. fs. 239, lo entrecomillado también es cita textual de lo que en esa carta documento se escribió).
El intercambio epistolar culminó cuando el 19 de noviembre de ese mismo año 2013 Intellect Posware Solutions Group S.R.L. contestó la anterior misiva: en ésta hizo remisión al contenido de las epístolas antes cursadas a Y.P.F. S.A.; insistió en la ausencia de certificaciones por la suma de $ 381.067,99; y le recordó que por haber corrido el plazo de quince días fijado en la carta documento fechada el 30 de octubre sin que la obligación hubiere sido cumplida, el contrato habíase resuelto (fs. 240).
Fue con base en lo anterior que la actora dedujo la demanda.
Dicho lo cual ingresaré, ahora sí, al estudio del recurso que introdujo Y.P.F. S.A.
2. Del recurso que interpuso la defensa.
Dada la manera en que se condujeron las partes (recordemos: prestación del servicio por la actora, certificación de lo obrado por la demandada y, hecho esto, emisión de la factura), la forma en que la causa fue juzgada y el núcleo de los agravios que introdujo Y.P.F. S.A., debemos ahora responder la siguiente interrogación: ¿a cuál de los litigantes cupo probar que los servicios no certificados fueron efectivamente brindados?
i. Es conocido que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es, por cierto, una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone, pues, ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, en “Instituciones de derecho procesal civil”, trad. Gómez Orbaneja, Editorial Revista de Derecho Privado, 1936-1940, Madrid, t°. III, págs. 92 y sig.).
De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, esa carga recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso que se expresa hoy en la doctrina de la denominada “carga dinámica de las pruebas”, cuya base normativa aparece regulada en el art. 377 del Cód. Procesal que establece que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Como toda carga procesal, esa actividad es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone -lo dije- un imperativo del propio interés del litigante, dado que el juez realiza, a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa, la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria.
En términos llanos, la carga de la prueba es la circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que invoca pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis; es una noción procesal que contiene la regla del juicio por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos para evitarse consecuencias desfavorables.
De todo lo cual se sigue que, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, “Sequeiros Flores, Germán c/ Corico Céspedes, Fernando”, 8.10.08; íd., “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; íd., “Liberman, Alejandro Marcelo c/ Bavarian Motors S.A.”, 1.11.16; íd., “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagwen Credir Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17; también CNCom Sala A, “Daboul, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.” 7.8.07; íd., “Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo, Sergio”, 23.10.07; Sala B, “Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María”, 30.12.88; íd., “Pisano, Pablo c/ Emprendimientos Inmobiliarios Polígono 7 S.A.”, 25.4.07; Sala C, “Sáenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo, Sergio”, 23.10.07; íd., “Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A.”, 24.6.11; Sala E, “Maxdán S.A. c/ Malfatti, Vilma”, 19.3.96).
Lo dicho es suficiente para dar respuesta a la interrogación que, al comienzo de este capítulo formulé: fue carga de la actora demostrar que, según lo adujo en la demanda, Y.P.F. S.A. sólo certificó “una mínima parte de los importes adeudados” (fs. 243, 2° párrafo) o, dicho de otro modo, que por cuanto realizó trabajos que no fueron reconocidos, restaron certificaciones pendientes (fs. 244, cap. V).
Veamos, pues, qué es lo que en autos se probó.
ii. En litigios entre comerciantes, y ambas partes de la litis lo son, la prueba por excelencia de la bondad del crédito sustentante de la pretensión lo es la pericial contable (art. 63 del Cód. de Comercio derogado; ahora art. 330 del Cód. Civil y Comercial), y si bien no es ésta, ciertamente, una prueba legal absoluta, no podría un tribunal sentenciar en un pleito entre comerciantes contra el resultado de ese elemento de juicio sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente.
Sin embargo, se verá que en este caso, la pericia contable que corre en fs. 471/474 y fue realizada sobre los registros mercantiles de ambas partes que la experta halló llevados en legal forma, de nada sirve para dar solución a la controversia.
(i) Según fue allí dictaminado, resulta que la totalidad de las facturas que emitió Intellect Posware Solutions Group S.R.L., que esa parte acompañó al expediente como Anexo E (fs. 100/221) se encuentran asentadas en la contabilidad llevada por Y.P.F. S.A. y fueron pagadas (respuesta a los puntos c de fs. 471 vta.; d de fs. 472; c y d de fs. 472 vta.; y l de fs. 473 vta.; y respuesta a la impugnación de la defendida, en fs. 545 vta., al pié).
(ii) No obstante ello, cuando la misma experta en contabilidad respondió la impugnación que del peritaje formuló la actora (así lo hizo ésta en fs. 529/530), una vez revisada por ella la documentación aportada a los autos por la demandante en el mencionado Anexo E, informó de la existencia de diferencias entre el monto de los servicios que esa misma parte pidió se certificaran y lo que efectivamente la demandada certificó.
Esas diferencias que abarcan el período corrido desde enero de 2012 hasta septiembre del año siguiente e involucra a los contratos de prestación de servicios identificados con los nros. 4501999251 y 4501999222, asciende exactamente a $ 381.067,99.
Es esa la suma por la que, quedó dicho, Intellect Posware Solutions Group S.R.L. intimó de pago a Y.P.F. S.A. en las epístolas a las que en el cap. 1.ii. aludí.
(iii) Empero, la demandada también impugnó ese último dictamen: en sustento de esa articulación Y.P.F. S.A. sostuvo que las apuntadas diferencias no surgían de registro contable alguno sino de planillas confeccionadas unilateralmente por Intellect Posware Solutions Group S.R.L., y recordó que según la experticia contable, la totalidad de las facturas emitidas por la actora habían sido canceladas (fs. 550/551).
En cuanto a este asunto la defensa, que en el segundo de los agravios que expresó aludió a esta cuestión, lleva razón.
Así surge de lo actuado por la perito en contabilidad que, al responder la impugnación vino a suplir la falta de liquidación, en la pieza de inicio del expediente (cuestión a la que me referiré en el apartado vi.) de ese mismo rubro que en la demanda la actora denominó “falta de pago de servicios”.
(iv) Tres son, entonces, las conclusiones que se extraen de lo que fue peritado:
La primera, que por cuanto la totalidad de las facturas que emitió la actora fueron sufragadas por la demandada, nada debe ésta a aquélla en lo que a esos papeles de comercio concierne.
La segunda deriva de la anterior: dado que la emisión de las facturas por la actora quedó sujeta a la previa certificación por parte de la demandada de los trabajos efectuados con base en los contratos de prestación de servicios nros. 4501999251 y 4501999222, lógico es que ninguna factura insoluta hubiere detectado la experta en contabilidad, sencillamente porque, según lo aseveró Intellect Posware Solutions Group S.R.L., parte de esos mismos trabajos que afirmó haber realizado no fueron certificados por Y.P.F. S.A.
Y la tercera, que lo que la perito dictaminó concerniente a las apuntadas diferencias entre lo que la demandante pretendió cobrar de Y.P.F. S.A. con base en esos contratos y lo que esta última pagó no surge de asiento contable alguno y, además, advertible es fácilmente que la planilla que la perito acompañó como Anexo I en fs. 544 es fiel reproducción de aquélla incorporada a la carta documento copiada en fs. 237 que -también lo dije- la actora dirigió a la demandada: para constatar tal cosa alcanza con examinar el original de esa misma epístola que se reservó como foja 228.
Concluyo entonces que la existencia de ese invocado crédito en cabeza de Intellect Posware Solutions Group S.R.L. no fue demostrada en vía pericial contable y, por lo tanto, debió ser demostrada por diverso medio.
iii. Es evidente, arriba quedó dicho, que Y.P.F. S.A. nunca respondió las epístolas de fs. 232, 233, 235, 236 y 237 por las que la actora le intimó el pago de la mencionada diferencia de $ 381.067,99; empero, en nuestro Derecho no existe norma legal que imponga la obligación de contestar una intimación extrajudicial.
Advierto así que, aunque la respuesta es la mínima diligencia que el sentido común exige con el objeto de que el requerido esclarezca su postura en el caso concreto (esta Sala, “Quantec Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”, 6.12.16), el silencio en que la demandada incurrió carece de aptitud probatoria del extremo que ahora examino.
iv. La prueba testimonial rendida en autos poco, o nada, aportó.
Los testigos Leonardo Fernández García (fs. 413/414, respuesta a la 8° preg. formulada de viva voz), Filipo Sagliambeni Casas (fs. 419/421, respuestas a las 8° y 9° preg. del interrogatorio de fs. 418 y fs. 581; y fs. 581, respuestas a las 2° y 3° preg.), Adrián Fernández (fs. 426/427, respuestas a las 8° y 9° preg. del interrogatorio de fs. 424), Fernando Alonso (fs. 428/ 429, respuesta a las 8° y 9° preg. del interrogatorio de fs. 425 y fs. 581 vta./582), Osvaldo de la Cruz (fs. 433/4, respuesta a la 8° preg. del interrogatorio de fs. 432) y Rodolfo Armaleo (respuesta a la 9° preg. del interrogatorio de fs. 418) coincidieron en cuanto a que una vez reparada por la actora una terminal o de realizado el servicio de mantenimiento, Y.P.F. S.A. confeccionaba una certificación que era enviada por correo electrónico a Intellect Posware Solutions Group S.R.L. quien, una vez recibida, emitía la factura correspondiente.
Y si bien el testigo Rodolfo Armaleo, que fue interrogado según el pliego de fs. 418 y declaró en fs. 435/436, dijo ser el contador externo de Intellect Posware Solutions Group S.R.L., que existieron reclamos que la actora formuló a la demandada “por diferencias surgidas al no certificarse la cantidad solicitada por la actora” (respuesta a las 10° preg.), y que “los reclamos se debieron a que la actora solicitaba la certificación de servicios e YPF certificaba una cifra menor a la solicitada, eso se debía fundamentalmente en la diferencia del abono básico” (respuesta a la 1° ampliación), lo cierto es que la falta de especificación cuanto menos aproximada acerca de cuáles fueron esos servicios y de cuándo, dónde y en qué momento fueron brindados, se muestra insuficiente.
v. Tampoco, a mi juicio, el contenido de los correos electrónicos que las partes intercambiaron, de cuya autenticidad dio cuenta la pericia en esa materia faccionada en fs. 476/524, alcanza para considerar demostrada la prestación y cuantía de los servicios que no fueron certificados por Y.P.F. S.A.
Así lo digo, dada la notable falta de coincidencia que resulta de comparar las sumas pendientes de certificación de las que Intellect Posware Solutions Group S.R.L. informó a Y.P.F. S.A. en los correos electrónicos de fs. 113, 121, 122, 123, 131, 145, 146 y 147, abarcativos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012; con los montos detallados tanto en la carta documento copiada en fs. 237 y en las que le siguieron cuanto en el Anexo I de la pericia contable de fs. 544.
vi. A todo esto se agrega que ni siquiera fueron detallados en la pieza inaugural del expediente cuáles fueron los servicios que restaron pendientes de certificación por Y.P.F. S.A., ni se mencionó allí dónde y cuándo esos mismos servicios fueron brindados.
Y se suma, también, que en el mismo escrito de inicio lo que Intellect Posware Solutions Group S.R.L. demandó le sea sufragado por el rubro “falta de pago de servicios” brindados e instrumentados en las Notas de pedido nros. 4501999251 y 4501999222 asciende a $ 414.440,22; suma que es superior en $ 33.372,23 a aquélla consolidada por la misma parte en la epístola del 3 de octubre del año 2013 y en las que le siguieron (de $ 381.067,99; v. otra vez fs. 237, 238 y 240).
Ninguna explicación fue dada en esa pieza, que fue ingresada al expediente el 13 de agosto del año 2014 (v. el cargo fechador puesto en la foja 246 vta.), esto es, nueve meses y diez días después de cursada aquella misiva, que permita conocer la razón de ese incremento.
También al alegar de bien probado, la parte demandante dijo reclamar por ese mismo rubro el pago de $ 414.440,02 (v. fs. 565 vta., 2° párrafo).
Y a todo ello se añade que tampoco luce explicada en la demanda la forma en que se arribó a la suma de $ 77.065,35 correspondiente al rubro “intereses por demoras en la emisión de las certificaciones de servicios”.
La incerteza y confusión, pues, son notables.
(i) Es sabido y lo manda el art. 330 del Cód. Procesal, que en la demanda debe precisarse el monto reclamado “salvo cuando al actor no le fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción”.
Ni uno ni otro supuesto fueron invocados ni se han dado aquí.
Y si bien se advierte que en el escrito inaugural del expediente sí fueron fijados los montos constitutivos de los rubros “falta de pago de servicios” e “intereses por demoras en la emisión de las certificaciones de servicios” que, junto con otro integran la pretensión, no sabemos ahora, porque nada explicó la iniciante ni liquidación alguna formuló, cuáles fueron los parámetros sobre cuya base reclamó, por el primero, una suma superior y por ende diversa de la que antes adujo debida; y por el segundo el pago de intereses que tampoco conocemos a qué tasa liquidó.
(ii) Agrégase a lo dicho que en el Anexo D de la demanda (reservado como fs. 22/98) se incorporaron no sólo las notas de pedido nros. 4501999251 y 4501999222 que, según se adujo, fueron sólo parcialmente certificadas y constituyen el soporte documental de la pretensión, sino otras que abarcan un período muy anterior; y que en el Anexo E (reservado como fs. 100/221) se agregaron numerosas certificaciones de servicios y facturas cuya vinculación con lo que aquí fue demandado nunca fue explicitada.
En el caso “De Arechavala, Isidoro M. c/ Viplán S.A.” que aparece citado por Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (ed. Rúbinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1997, t°. VII, pág. 237), cuyo texto completo se publicó en ED. 135-666 y que alguna similitud guarda con éste, el 5.2.88 esta Sala juzgó incumplido el recaudo exigido por el ritual “adjuntando originales o copias de los referidos certificados, pues el art. 330 del Cód. Procesal requiere de cada accionante una explicación razonada y detallada de su demanda. No incumbe al Tribunal efectuar el cálculo del reclamo con base en los certificados anexos a la demanda, pues la función del juez es proveer el derecho antes que suplir a la parte en labores ‘de oficina’”.
(iii) En rigor de verdad, todo esto entronca con lo dispuesto por los inc. 3°, 4° y 6° del mismo dispositivo ritual, que como elemental deber de colaboración que recae sobre las partes de todo proceso, obliga al promotor de la acción a mencionar al Tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias a fin de que la litis pueda trabarse sobre pautas de verdad que posibiliten el dictado de una sentencia justa (CSJN, Fallos 178:223, 186:64; esta Sala, “Automotores San Telmo S.A. c/ Cía. de Seguros Unión de Comerciantes S.A.”, 16.6.87; íd., “Nuevo Merlín S.A. c/ Cassalone Hnos. S.R.L.”, 19.6.92; íd., “IBM Argentina S.A. c/ Astilleros Corrientes S.A.”, 9.3.98; íd., “Cambiaggio, Oscar Horacio c/ Pérez, Benjamín”, 1.11.16; íd., “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; también CNCom. Sala A, “Casa Petchere c/ Bonfilio y Cía. S.A.”, 17.11.71; íd. “El Bohío S.R.L. c/ Efren S.A.”, 20.10.82; Sala B, “López, Héctor c/ Alberto J. Armando S.A.”, 5.7.74; íd., “Kaplan, Mario c/ Besprovan, Daniel”, 17.9.85; Sala C, “Alquivial S.R.L. c/ Balpego S.A.”, 6.5.11; íd., “Marcalá S.A. c/ Rodó Hogar S.A.”, 5.3.13; íd., “Haz Sport Agency S.A. c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”, 11.3.14; íd., “Milstein, Aída Raquel c/ United Stars Entertainment S.A.”, 24.4.14; cfr. Highton-Areán, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t°. 6, desde la pág. 260, con cita de copiosa jurisprudencia).
Esas necesarias explicaciones -insisto en esto- que debió brindar la actora, lucen ausentes.
vii. No comparto que para juzgar del modo en que lo hizo, el primer sentenciante hubiere atribuido a Y.P.F. S.A., que dada su envergadura empresarial consideró haber sido la parte fuerte del contrato, la carga de aportar la prueba necesaria para dilucidar el asunto ventilado.
No sólo no lo comparto sustentado en lo dicho en el apartado i. de este mismo capítulo 2., sino, asimismo, (i) porque no nos hallamos ante relación de consumo, en cuyo caso sí habría recaído sobre la demandada aquella carga como consecuencia de lo normado por el art. 53 de la ley 24.240; (ii) porque la inteligencia contraria importaría tanto como cargar en las espaldas de la defendida, que negó la existencia de certificaciones pendientes, la demostración de un hecho negativo, como una suerte de “prueba diabólica”; y (iii) porque en definitiva, también la defensa produjo la prueba que ofreció en abono de la postura que asumió (v. fs. 351 vta., cap. V).
viii. Llego, así, al meollo de la cuestión traída a conocimiento del Acuerdo.
Porque de todo lo anterior resulta que por cuanto el incumplimiento que la actora atribuyó a Y.P.F. S.A. no fue probado, resulta que la decisión que adoptó la primera de resolver el contrato que le vinculaba con la segunda por culpa de ésta según así lo comunicó en la epístola de fs. 238, el 30 de octubre de 2013, aparece basada en una causa que no fue tal.
Lo cual, por lógica derivación, deja sin sustento la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que también dedujo Intellect Posware Solutions Group S.R.L.
Puesto que según es sabido, para la admisión de cualquier acción resarcitoria es menester acreditar una conducta ilícita por parte de la persona acusada, la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo, la producción de un daño, y una adecuada relación de causalidad entre aquella conducta y el daño (cfr. Bustamante Alsina, en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4° ed., Buenos Aires, 1983, pág. 86, nro. 170; Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964, t°. I, pág. 121, nro. 98; esta Sala, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16), y resulta que esos extremos lucen ausentes.
A mi juicio, pues, el recurso que introdujo la defensa procede.
IV. La conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, estimar el recurso que interpuso Y.P.F. S.A. y, por consecuencia, revocar la sentencia de grado. Con costas de primera instancia a la actora, en su calidad de vencida (arts. 68 del Cód. Procesal); sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vasallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar el recurso que interpuso Y.P.F. S.A. y, por consecuencia, revocar la sentencia de grado, con el efecto de absolver a la demandada.
(b) Imponer las costas de primera instancia a la actora, en su calidad de vencida (arts. 68 del Cód. Procesal). Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113093