Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción social. Legitimación. Socio minoritario
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto pues el recurso está sustentado en la vulneración de la garantía contemplada en el artículo 17 de la Constitución.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2018.
Y VISTO:
Estos autos para decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 163/183 contra la resolución de fs. 152/159, y
CONSIDERANDO:
1. Esta Sala -por mayoría de votos- confirmó la decisión del señor Juez de primera instancia que rechazó in limine la acción deducida, por considerar que la calidad de socio minoritario del actor no le otorgaba legitimación suficiente a los fines de ejercer la acción social intentada, en defensa de la sociedad que integra y por los daños producidos al patrimonio social de YPF SA, y en la medida en que dicha decisión no impedía al demandante promover una acción individual con el objeto de obtener un eventual resarcimiento por el daño sufrido en su patrimonio como accionista.
Sostiene el recurrente -en lo sustancial- la arbitrariedad manifiesta del voto mayoritario del referido pronunciamiento (en tanto se aparta del texto de la ley aplicable), tal como, además, surge del voto en disidencia, concluyendo que el debate así abierto demuestra imperativamente la ineludible procedencia de llevar adelante el tratamiento de la acción articulada y resolver el tema de la legitimación en la etapa procesal correspondiente, si es que se planteara.
Finalmente, afirma que la decisión recurrida -en tanto no le permite accionar en defensa de su derecho y del interés público afecta el derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y sus derechos al debido proceso sustantivo y al de defensa, ambos consagrados en el art. 18 de la ley fundamental.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde comenzar poniendo de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el remedio federal es formalmente admisible siempre que, en lo que interesa del caso, se interponga contra sentencias definitivas o pronunciamientos equiparables a tales. En tal sentido, el Alto Tribunal ha considerado a aquellas resoluciones que, como ocurre en el sub examine, ponen fin al pleito impidiendo su continuación y que, por ende, causan un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 137:352; 302:347 y 516; 305:1847; 306:250; 308:856; 310:1045, 311:696, 1478 y 1490, entre otros).
Por otra parte, es adecuado recordar que se ha resuelto la procedencia de la instancia federal -sin que ello importe admitir la calificación de «arbitrariedad» de la sentencia impugnada- cuando la cuestión tratada ha suscitado la disidencia de uno de los vocales (como acontece en este caso), mostrando un aspecto opinable del asunto que podría hallarse vinculado con los alcances de la invocada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Comercial, Sala C, «García de Hernando, María julia c/ A.P.S. s/sum.» del 17.3.99).
A ello cabe agregar la pertinencia de conceder el recurso extraordinario interpuesto a fin de que sea la Corte Suprema la que entienda en los agravios que se invocan como de naturaleza federal, toda vez que si bien la resolución recurrida -en tanto se refiere a la legitimación procesal del actor- versa sobre puntos regidos por el derecho común, el recurso está sustentado en la vulneración de la garantía contemplada en art. 17 de la Constitución (conf. Cámara Comercial, Sala C,» Cotax Coop. s/ concurso s/ inc.» del 31.8.95).
En este orden de ideas, corresponde ponderar que si bien la determinación del alcance de las peticiones formuladas y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al análisis de extremos de índole fáctica y procesal extraños -en principio- a la vía intentada, ello no resulta óbice para que el Alto Tribunal pueda conocer en un planteo de tal naturaleza, en la medida en que se invoca un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo, consagrado en el art. 18 de la carta magna (Cámara Comercial, «Cuentas Especiales SRL s/ quiebra c/ Sisteco Sistemas de Computación SA» del 19.12.91).
Finalmente, en tanto dichas cuestiones procesales guardan estrecha vinculación con los argumentos federales invocados -conformando un todo complejo- resultaría inadecuado separar unos de otros al conceder el recurso excepcional interpuesto. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de la Corte que postula que cuando las causales de arbitrariedad se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión, deben ser examinados en forma conjunta (conf. Fallos 308:1076; 322:3154; 323:1625, entre muchos otros; Sala 2, causa 3877/12 del 7.8.17).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
María S. Najurieta
Fernando A. Uriarte
034474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117199