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JURISPRUDENCIADesistimiento voluntario. Costas. Principio objetivo de la derrota. Cambio jurisprudencial. Doctrina de la Corte
Se imponen las costas del proceso a la empresa actora, en virtud de haber desistido de la acción y al no verse verificados los presupuestos de eximición previstos por el art. 73 del CPCCN. Para decidir así, se dijo que el desistimiento del proceso se produjo más de un año después del fallo de la CSJN alegado como cambio jurisprudencial, por lo que dicha circunstancia no permitía eximirla de las costas del proceso.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 146/vta. el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo a la actora por desistida de la acción y del derecho e impuso las costas a su cargo, por considerar que no se verificaban los presupuestos previstos en el artículo 73 del CPCCN.
II.- Que contra esa resolución, la parte actora interpuso y fundó el recurso de apelación a fs. 147/149, que fue replicado por la contraria a fs. 157/158 vta.
En cuanto interesa, la actora se agravia por considerar que su parte desistió de la acción y del derecho debido a que el 30 de junio de 2016 la Corte Suprema le notificó la sentencia dictada en la causa “Termoandes SA c/ DGA”, expte. Nº 30203/14, en la que por remisión a los precedentes caratulados “Whirpool Puntana SA (TF 21.617-A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y “Coto CICSA (TF 22.877-A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 7 de abril de 2015, revocó la sentencia de esta Cámara que había hecho lugar a su pretensión. Indica que la cuestión planteada en autos es diferente a la discutida en las causas a las que se remitió la Corte Suprema, en tanto “… los términos del ACE 35 y del ACE 16 Protocolo adicional 21 presentan particularidades…”, motivo por el cual su parte no pudo prever que el Máximo Tribunal efectuaría tal remisión.
Afirma que en la sentencia dictada en la causa “Termoandes SA c/ DGA”, expte. Nº 30203/14 la Corte Suprema impuso las costas en el orden causado en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica.
En virtud de ello, solicita que las costas se distribuyan el orden causado.
III.- Que, sentado ello, es dable recordar que en el artículo 1143 del Código Aduanero se establece que el “Tribunal Fiscal de la Nación impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere”. Por su parte, en materia de costas el citado código se limita a disponer que “[l]a parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiera solicitado” (conf. art. 1163 del CA). En efecto, dicho plexo normativo no contiene una regulación específica en materia de costas con respecto a la extinción del proceso con origen en el desistimiento de la acción y del derecho.
Al respecto, se ha señalado que al no existir en ese modo anormal de conclusión de proceso parte vencedora o vencida, no corresponde aplicar el principio general consagrado en el artículo 1163 del Código Aduanero antes transcripto, sino que corresponde remitirse supletoriamente a lo dispuesto en el artículo 73 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. art. 1174 del CA; esta Sala en las causas N° 48.475/2014, caratulada “Aguirio Agencia Maritima SRL c/ DGA”, del 27/11/14, Nº 58748/2015, caratulada “Dow Agrosciences Argentina SA c/ DGA”, del 22/12/15, y Nº 44032/2016, caratulada “Dow Agrosciences Argentina SA c/ DGA”, del 25/8/16, y; y Sala IV, en la causa Nº 17226/2017, caratulada “Dow Agrosciences Argentina SA c/ DGA”, del 25/4/17).
La mencionada disposición del código de rito, establece que “[s]i el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada”.
De las constancias de la causa resulta que el 1º de agosto de 2016 la parte actora desistió de la acción y del derecho, con fundamento en el cambio jurisprudencial ocurrido a partir del dictado por parte de la Corte Suprema del precedente caratulado “Termoandes SA c/ DGA”, sentencia del 28 de junio de 2016 (fs. 123/124).
En el referido pronunciamiento, el Máximo Tribual se remitió a lo resuelto en las causas caratuladas “Whirpool Puntana SA (TF 21.617-A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y “Coto CICSA (TF 22.877-A) c/ DGA”, sentencia del 7 de abril de 2015.
En tales condiciones, se advierte que en el caso de autos no se verifican las circunstancias que permiten eximir de las costas a quien desiste, en la medida en que la parte actora desistió de la acción y del derecho más de un año después de haber sido dictados los precedentes a los que se remitió la Corte Suprema en la causa “Termoandes SA c/ DGA”, del 28 de junio de 2016, que invoca como fundamento de tal desistimiento.
Por lo demás, cabe señalar que en la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, en la causa “Coto CICSA (TF 22.877-A) c/ DGA”, el Alto Tribunal expresó que las conclusiones expuestas en “Whirpool Puntana SA (TF 21.617-A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, no se veían alteradas por lo dispuesto en los arts. 6° y 7° del Acuerdo de Complementación Económica n° 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas la vencida (artículo 68, primera parte del CPCCN).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas a la vencida (artículo 68, primera parte, del CPCCN).
Se deja constancia de que el Dr. Jorge F. Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
022660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110834