Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHECHO NUEVO. Concepto. Características
La circunstancia de que la demandada controvierta los hechos manifestados por el actor no constituye un técnicamente un “hecho nuevo”, por lo cual no da posibilidad a la actora de ofrecer nueva prueba.
Rosario, 09.11.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “GULISANO, Mariano c. TOSI, Domingo s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1583/2015, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 84, la actora amplía la prueba ofrecida en su escrito inicial, proponiendo la informativa al SIDEAT e intimativa a la aseguradora citada en garantía.
Funda su admisibilidad en el relato de los hechos -’’cerrada negativa de la demandada”-, efectuados por la citada en garantía y la demandada (fs. 72 y ss.).
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 86 y vta. la contraparte niega la existencia de hechos nuevos en su responde, acusando la extemporaneidad de dicho ofrecimiento de prueba por la preclusión operada, solicitando se tenga por no ofrecida. Invoca la aplicabilidad del art. 545 inc. 1.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 87) es respondido a fs. 93 y ss. por el Dr. Scacchi, con solicitud de rechazo del planteo de preclusión.
Aduce que la prueba ofrecida se basa en la negativa del hecho formulada por el demandado y la aseguradora. Explica que la doctrina ha admitido como «hecho nuevo”, circunstancias que emergen de la contestación de la demanda que tienen proyección sobre la verdad material. Alega la teoría de las cargas probatorias dinámicas en virtud que, la citada en garantía es quien en mejores condiciones está de aportar al proceso un elemento -denuncia del siniestro por parte del asegurador- que puede resultar de trascendencia para conocer la verdad de lo acontecido. Afirma que el art. 545 inc. 1 que invoca el incidentista nada tiene que ver con lo normado por el art. 550 CPCC.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
El art. 545, CPCC, prescribe que “La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los requisitos exigidos por el art. 130 y además deberá: 1) ofrecer toda la prueba de que habrá de valerse (…)”.
El art. 546, CPCC, adiciona que “Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también respecto de los medios de prueba (…)”, permitiéndose su ampliación en el caso previsto en el art. 550, CPCC.
En suma, la regla general aplicable al trámite oral sub examine indica que la posibilidad de ofrecer prueba precluye con los escritos constitutivos. Pero si el demandado, al contestar la demanda, invoca el acaecimiento de hechos nuevos, sobrevinientes a la traba de la litis, se podrán admitir nuevos medios probatorios luego de dicha traba (art. 550 CPCC).
Al respecto se ha explicado que debe entenderse por hecho nuevo a “aquel que se exterioriza después de la presentación de la demanda y el que, siendo anterior a ella, es conocido por el actor con posterioridad a su interposición» (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, 6° edición actualizada por Andrea A. MEROI, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 110).
Los hechos nuevos que habilitan la proposición de nueva prueba a tenor del art. 550 CPCC, son los extremos fácticos que van más allá de la negativa de los hechos relatados en la demanda, y que implican aseveraciones propias que requieren soporte probatorio.
De una compulsa de los escritos constitutivos de la litis, surge que el actor formula un relato de hechos en su demanda, no existiendo en el responde del demandado y la citada en garantía ninguna circunstancia fáctica susceptible de ser calificada como nueva, enmarcándose la defensa, principalmente, en la negativa del hecho.
En doctrina judicial se ha declarado que el concepto de hecho nuevo no debe ser confundido con el de hecho controvertido, entendido éste como la negativa o desconocimiento de un extremo relatado en la contestación de demanda.
En la especie, a poco que se efectúe una lectura del escrito de contestación de demanda de fs. 72 y ss. no cabe receptar en ésta, la calificación de hecho nuevo que la actora pretende. En efecto, la demandada se limita a negar todos y cada uno de los hechos expuestos, invocando que, “de comprobarse la producción de los hechos afirmados, los mismos sucedieron por exclusiva culpa del hecho del damnificado (…) -fs. 76.
Más aun, la circunstancia manifestada por la contraria en el sentido que se ha configurado culpa de la víctima, no constituye en modo alguno hecho nuevo en los términos antes expuestos, sino una imputación jurídica respecto del actor, sobre la base de los hechos alegados por la actora en su demanda.
Lo expuesto implica que el ofrecimiento de nueva prueba efectivizado por la accionante a fs. 84 deba ser declarado extemporáneo.
En cuanto a las costas del presente incidente, por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, han de ser impuestas a la actora incidentada perdidosa (art. 251, CPCC).
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Hacer lugar al planteo de extemporaneidad de fs. 86 y vta., teniendo por no ofrecida la prueba propuesta por la actora a fs. 84 y vta., con costas. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “GULISANO, Mariano c. TOSI, Domingo s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1583/2015.-
CINGOLANI
CESCATO
(*)Sumarios elaborados por Juris online.
005746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107944