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JURISPRUDENCIAEjecución previsional. Reajuste de haberes. Costas. Principio objetivo de la derrota
En el marco de una ejecución previsional, se confirma la resolución que impuso las costas a la demandada -ANSeS-, pues si bien la cuestión debatida devino abstracta por sustracción de materia, dicha circunstancia no fue voluntaria sino forzada por imperativo de una orden judicial.
Rosario, 14 de mayo de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 23010373/2010 caratulado “FERRERO, María C. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por el representante de la ANSES (fs. 91/93) contra la resolución nro. 212 de fecha 18/02/2014 que declaró abstracta la cuestión planteada en los presentes por sustracción de materia, impuso las costas a la demandada vencida y reguló por esta etapa, los honorarios de los profesionales actuantes por la actora en el …% del producido de la sentencia (fs. 38 y vta.).
Concedido el recurso, se ordenó traslado de los agravios expresados (fs. 94). Elevados los autos ante el Superior (fs. 95), fueron recibidos en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 97). En fecha 15/07/14 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 98).
Cumplimentada la remisión ordenada (fs. 99/102), el Juzgado Federal nº 2 de Rosario elevó las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 102), disponiendo esta Sala “B” el pase de los Autos al Acuerdo (fs. 103).
Y Considerando:
1º) Expresa la recurrente que le agravia la condena en costas a su parte.
Sostiene que resulta contradictorio por una parte declarar abstracta la cuestión y por otra considerar que existe una parte vencida condenada en costas.
Agrega que desde un punto de vista lógico y jurídico, si la cuestión ha resultado abstracta es porque la jurisdicción no ha encontrado mérito para expedirse, de lo cual se deduce que no existe parte vencedora y vencida.
Refiere que la doctrina y jurisprudencia han establecido que en materia de costas cuando el proceso concluye por sustracción de materia la regla general es que las costas deben imponerse en el orden causado y las comunes por mitades, en tanto el tribunal no podrá emitir ya un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión deducida.
Se agravia además el apelante del auto regulatorio. Expresa que la condena a abonar el …% de la suma que percibió el actor, implícitamente ordena pagar costas sobre los intereses que se pudieran adeudar y no exclusivamente sobre el capital.
Señala también que no se compadece con lo dispuesto por la ley de aranceles, por la que se debe incluir una suma determinada susceptible de ser controlada por quien resulte condenada a su pago.
Considera que para los juicios ejecutivos es de aplicación el art. 40 de la ley 21.839, la que no ha sido observada.
Indica que el mencionado artículo contempla la labor del profesional en dos etapas y en autos ni siquiera se ha concretado la primera de ellas.
Dice que teniendo en cuenta la suma resultante de la liquidación a ser practicada en concepto de capital, deberá aplicarse el porcentaje menor, esto es el once por ciento, sobre el cual debe deducirse el diez por ciento, reduciéndose ese monto a la mitad, por corresponder solamente a la primera etapa del artículo 40.
Cuestiona que en la resolución impugnada no se haya aplicado correctamente el artículo 13 de la ley 24.432, que refiere a que el tribunal debe atender a los porcentuales mínimos.
2º) A fin de resolver el planteo de la recurrente corresponde analizar las constancias de la causa.
Mediante resolución nro. 1280 de fecha 06/09/11 se hizo lugar a la demanda interpuesta por María Clara Ferrero, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerados. Se dispuso además que la prestación del actor se ajuste a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período (fs. 54/55 y vta.).
En fecha 04/04/12 el tribunal, ante lo solicitado por la actora a fs. 62 y en virtud de encontrarse vencido el plazo previsto por el artículo 22 de la ley 24.463 para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, intimó a la demandada para que en el término de cinco días acredite el cumplimiento de lo ordenado (fs. 63).
Transcurrido el plazo establecido sin que ANSES haya acreditado el pago, la actora solicitó que se intime al organismo por segunda vez a que deposite las sumas adeudadas bajo apercibimiento de iniciarse proceso de ejecución (fs. 66), lo que fue decretado por el juzgado el 21/11/12 (fs. 67).
En fecha 21/02/13 la actora inició ejecución de la sentencia dictada en autos conforme los artículos 501 y 502 del C.P.C.C.N. (fs. 71 y vta.).
Ordenado traslado a la ANSES de la acción entablada (fs. 72), ésta opuso las excepciones de falta de acción, inhabilidad de título y espera (fs. 78/79), lo que fue sustanciado y contestado por la contraria (fs. 80 y 82/83).
En fecha 07/02/14 se presentó la accionante manifestando que la ANSES realizó correctamente los pagos, lo que se acredita con el recibo adjunto (fs. 85/86). Se dictó por ende la resolución nro. 212 que declaró abstracta la cuestión planteada en los presentes por sustracción de materia e impuso las costas a la demandada (fs. 88).
3º) El artículo 68 del C.P.C.C.N. consagra el principio rector en materia de costas, el que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho que “quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. CSJN, sentencia del 17/11/94, “Compañía San Pablo de fabricación de Azúcar S.A.”).
Del estudio de autos se observa que, si bien la demandada cumplió con lo solicitado en la demanda, lo hizo recién después del dictado de la sentencia nro. 1280 de fecha 06/09/11, pasada en autoridad de cosa juzgada, de intimada al cumplimiento en dos oportunidades en virtud de haber vencido los plazos establecidos y de iniciada ejecución de sentencia, por lo que el pago de las sumas adeudadas no fue espontáneo sino como consecuencia de la acción judicial entablada. Por ello, no se advierte razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover y continuar con el proceso a fin de obtener el reajuste de sus haberes jubilatorios con su consecuente cobro.
“Es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daños por el tiempo y por el gasto requerido: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; este es el principio.” (Chiovenda, Instituciones II p. 165, la bastardilla le pertenece a la obra, citado en el “C.P.C.C.N comentado”, de Carlos E. Fenochietto, T. I, pág. 284, Ed. Astrea, 1999).
Así, es preciso considerar que, en la medida en que la cuestión devenga abstracta, no voluntariamente, sino por un imperativo del cumplimiento de una orden judicial -como ocurre en el caso-, la solución propiciada en la instancia anterior en relación a las costas es la correcta y por tanto corresponde su confirmación.
4º) La ANSES apeló además los honorarios de los profesionales actuantes por la actora, regulados en el …% del producido de la sentencia.
Ciertamente, la forma de regulación adoptada, al aplicar un por-
centaje sobre una base que se modifica conforme va transcurriendo el tiempo, no permite ni al obligado al pago ni a este Tribunal, verificar si la suma resultante en definitiva se encuentra o no dentro de los parámetros legales.
Por tanto, se estima conveniente revocar la regulación de honorarios apelada debiendo fijarse estos en la suma que resulte de aplicar el …% (cf. art. 7 Ley 21.839) al monto del capital reclamado emergente de la planilla aprobada en autos, con más los intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, previa deducción del 10% por haberse interpuesto excepciones. A ello se adicionará el 30% conforme a lo previsto por el art. 9 de la ley arancelaria en virtud de su actuación en doble carácter.
Asimismo, atento al estado de la causa y a los términos del Acuerdo Plenario del 18/10/83 relativo al porcentaje correspondiente a cada una de las dos etapas del juicio ejecutivo previstas por el art. 40 de la ley 21.839, debe considerarse devengado el 70% de dichos honorarios, reservándose el 30% restante para la segunda etapa con costas a la apelante vencida en lo sustancial.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la resolución recurrida n° 212/14, obrante a fs. 88 y vta., revocándola en cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes a la representación de la parte actora, los que se fijan en la suma que resulte de aplicar el … % (cf. art. 7, Ley 21.839) al monto del capital reclamado emergente de la planilla aprobada en autos, con más los intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, previa deducción del 10% por haberse interpuesto excepciones; a ello se adicionará el 30% (cf. Art. 9, Ley 21.839) atento su actuación en doble carácter. II) Declarar devengado el 70% de los honorarios resultantes, reservándose el 30% restante hasta la conclusión de la segunda etapa prevista por el art. 40 de la ley arancelaria. III) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 23010373/2010). Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
Aguirre, Pablino Concepción c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 15/03/2013
002224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102496