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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImposición de costas. Principio objetivo de la derrota. Art. 68 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que impuso las costas del incidente al apelante, toda vez que este, lejos de desvirtuar los fundamentos tomados en cuenta por la magistrada para resolver como lo hizo, reconoce en forma expresa haber trabado la medida sobre una propiedad cuyo dominio no pertenece al demandado.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 1100/1101 en cuanto le impuso las costas del incidente que admite el levantamiento de embargo sin tercería articulado a fs. 1032/1047, apela a fs. 1104 la parte actora, expresando agravios a fs. 1106, los que previo traslado de ley no fueran contestados.
Dispone el art. 277 del Código Procesal, que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que, de no ser así, a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción.
Dentro de tal contexto, habrá de examinarse el recurso en vista.
Aclarado ello diremos, que el ordenamiento legal vigente ha receptado en sus arts. 68 y 69 del Código Procesal, como pauta de imposición en materia de costas, el principio objetivo de que las mismas deben ser soportadas por el derrotado, por cuanto se pretende que el vencedor quede incólume en su patrimonio si le ha sido necesario demandar o defenderse frente a una pretensión lesiva a sus derechos habiéndose demostrado que le asistía razón en el planteo.
Ahora bien, dicho principio no es absoluto, por cuanto la primera de las normas mencionadas faculta al magistrado interviniente a eximir total o parcialmente al derrotado de esta responsabilidad, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo en tal caso expresar las razones en su pronunciamiento.
En el “sub lite”, analizadas las constancias que emergen de los obrados, no se advierte la existencia de circunstancias objetivas que demuestren justificación alguna que torne viable la aplicación de la excepcional eximición legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal.
Es que la apelante, lejos de desvirtuar los fundamentos tomados en cuenta por la magistrada para resolver como lo hizo, reconoce en forma expresa haber trabado la medida sobre una propiedad cuyo dominio no pertenece al demandado, ello claro está, sin perjuicio de pretender justificar su obrar alegando, en lo pertinente, las razones, hechos y/o circunstancias “otrora” expuestos al contestar la incidencia, lo que por sí no constituye la crítica concreta y razonada que estatuye el art. 265 del CPCC.
A mayor abundamiento no puede obviarse que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial controvirtiendo el derecho alegado por su contrario, es porque lógicamente considera que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo releva necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su oponente si el resultado le es, como acontece en el caso, desfavorable.
Consecuencia de lo expuesto, los agravios expresados no habrán de tener favorable acogida.
Por lo antedicho y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en cuanto fuera materia de agravios. Con costas por su orden atento las particularidades del caso y no mediar oposición (art. 69 Cód. Proc.). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría al recurrente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fdo. CARLOS A. DOMINGUEZ – OSCAR J. AMEAL – LIDIA B. HERNANDEZ – JAVIER SANTAMARIA (Sec)
010455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105405