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JURISPRUDENCIAJurisdicción. Concepto. Características. Competencia
Se dirime el conflicto de competencia generado por excusaciones de los magistrados.
En la ciudad de Rafaela, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Alejandro A. Román y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 6 – Año 2.015 – ROSALES, Rosalía M. por sí y por sus hijos menores c/ ROA, Marcelino s/ ALIMENTOS”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La actora, en representación de sus hijos menores de edad Milton David Roa (nacido el 23/09/1999) y Wilson Miguel Ángel Roa (nacido el 13/08/2001), promovió el 28/06/2013 la demanda de alimentos contra Marcelino Roa, padre de los menores como consta en los certificados de nacimientos traídos (fs. 2 y 3). Relata que éste se desempeña como empleado rural por lo que percibe un sueldo mensual y muy esporádicamente ha entregado a los hijos la suma de $ 300 de lo que cobra como salario familiar pero no se ha hecho cargo de sus hijos menores que están a cargo de la demandante. Expresa que ella carece de medios económicos propios suficientes para brindar a los niños la cobertura de sus necesidades básicas por ello acciona en procura de que el demandado contribuya con su obligación alimentaria y solicita que se fije en el 35% de lo que percibe por todo concepto remuneratorio incluso aguinaldos, previo los descuentos de ley, más las asignaciones familiares que perciba por sus hijos (demanda, fs. 10/11).
El juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria estableciéndola en el 15 % de los haberes mensuales que percibe el demandado como trabajador dependiente, ordenando la apertura de la cuenta en el Nuevo Banco de Santa Fe, a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos, ofició al Banco y posteriormente al empleador para que efectúe los depósitos correspondientes, y autorizó a la actora para percibir directamente las sumas depositadas (fs. 12; ver fs. 16, 17 y 18). Notificado el demandado (fs. 19/20, 22 y 28) no compareció por lo que se produjo el informe socio ambiental ofrecido (fs. 36/37), se realizó la audiencia del art. 413 (fs. 38/39), se produjo el dictamen de la Asesora de Menores (fs. 40) y el 10/09/14 se dictó la sentencia que admitió la demanda y condenó al demandado al pago, a favor de sus hijos menores, de una cuota alimentaria equivalente al 15 % de los haberes que percibe como empleado dependiente, con más las asignaciones familiares, ordenando oficiar al empleador para que practique las retenciones y depósitos correspondientes (Res. Nº 317/14, fs. 41/42). Contra ella apeló la Defensora General en representación de la actora (fs. 44) y concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo (fs. 45), fue mantenido en la expresión de agravios de fs. 52/53, que no fue respondida (fs. 55), dictaminando la Asesora de Menores a fs. 56.
Sabido es que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado (art. 143, C.P.C.), pero ello no significa que el juez deba admitir sin más las peticiones formuladas en la demanda, ya que la incontestación de la demanda no implica automáticamente la recepción de las pretensiones del reclamante (PEYRANO, Jorge W. -Director-, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Editorial Juris, Rosario, 1996, t. 1, pág. 435; en igual sentido, ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial”, t. II, págs. 581/582; esta Cámara en “Onofre, Hugo c/ Pietracupa, Francisco”, 13/02/91, ZEUS, t. 56, pág. J-265). “La presunción generada por el CPC, art. 143, se refiere sólo a los hechos expuestos en la demanda y no a las estimaciones subjetivas de cantidades de dinero cuyo monto queda, en definitiva, librado al arbitrio del juez” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial”, t. IV, pág. 256).
Esta Cámara tiene dicho que la cuota de alimentos no sólo debe ser acorde con las necesidades del alimentado, sino también con las posibilidades económicas del alimentante, para que la misma tenga una razonable proporción con los ingresos de éste y el nivel de vida de las partes (Bossert, G. A. y Zannoni, E. A., «Manual de derecho de familia», p. 37 y 38; “Bouguet de Alberto, Hebe L. c/ Alberto, Julio César s/ alimentos”, 11/06/97, Fallo N° 058/97). Además, y como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia especializada (MÉNDEZ COSTA, María Josefa, «Visión jurisprudencial de los alimentos», pág. 111), la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica (L.L.1994-C-91), no obstante su deber de contribuir con todo su esfuerzo (art. 271 C. Civil). Cabe presumir que el progenitor que no se encuentra en la tenencia del hijo se halla en mejores condiciones para prestar alimentos teniendo en cuenta el tiempo, cuidado y atención exigidos al otro (L.L.1997-F-52; conf. esta Cámara en “Aguirre, Gisela V. c/ Perea, Rodrigo s/ alimentos”, 11/09/02, Fallo N° 140/02).
Por otra parte, el deber alimentario de los padres (art. 265, Cód. Civil), que no deriva de la patria potestad, es una obligación que pesa sobre ambos progenitores (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. y otros -Directores-, “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, T. I, pág, 553). Pero a estos autos no se trajo prueba alguna acerca de los ingresos del demandado, consecuentemente, la juez careció de los elementos indispensables para ponderar con mejor información la graduación porcentual sobre el sueldo del obligado.
De cualquier modo, la jurisprudencia ha señalado que a fin de determinar la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, bastando la mera indiciaria, pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino que simplemente debe contarse con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica (Cám. Nac. Civil, Sala E, 30/11/2010, “N., M.C. y otro c/ G., J.D.”, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/80475/2010; de la misma Sala, “L., K.S. y otros c/ C., A.D.”, 12/03/2012, Cita Online: AR/JUR/4064/2012; del mismo tribunal, Sala A, “G., M.A.L. y otro c/ R., L. s/ alimentos”, 11/04/2013, LA LEY, 12/08/2013, Cita Online: AR/JUR/10925/2013; conf. esta Cámara en “Trejo de Valsagna, María Cristina c/ Valsagna, Eduardo”, 06/10/2000, Auto Nº 241/00).
En función de los elementos arrimados a estos autos (ver fs. 27) y ponderando las escalas remuneratorias del trabajador rural vigentes a partir de la interposición de la demanda, en el marco de los conceptos mencionados acerca del deber alimentario que pesa sobre ambos, considero adecuado acoger parcialmente el recurso y modificar el porcentaje del sueldo del demandado asignado por la sentencia de primera instancia fijándolo, para ambos menores, en el veinticinco por ciento (25 %) de los haberes netos que percibe en su desempeño como trabajador rural.
Por estas razones propugno acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la sentencia según lo expuesto, confirmándola en el resto.
Dejo así formulado mi voto.
A esta primera cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Beatriz A. Abele dijeron que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia según lo expuesto, confirmándola en el resto. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Beatriz A. Abele dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia según lo expuesto, confirmándola en el resto. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. Macagno
Alejandro A. Román
Beatriz A. Abele
Hécto r R. Albrecht Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109160