Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADefecto legal. Ejercicio de la defensa. Imposición de costas. Principio objetivo de la derrota atenuado. Art. 68 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución recurrida pues el argumento esgrimido por el recurrente en modo alguno impidió el pleno ejercicio de su planteo defensivo.
Buenos Aires, noviembre de 2015.
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
I) Corresponde resolver en esta alzada la apelación planteada por el demandado contra la resolución de fs. 110. El memorial ha sido presentado a fs. 129/30 y contestado a fs. 135/7.
Cuestiona la parte recurrente que el “a quo” impuso las costas a su parte respecto del planteo efectuado en el punto II de su contestación de demanda, donde el magistrado de grado rechazó la defensa por la falta de cumplimiento de la totalidad de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, como elemento obstativo a la procedencia de la presente acción.
Sin perjuicio de observar, en cuanto al primer agravio, que no se cumplió en autos con la pauta del art. 69, último párrafo del Código Procesal en lo que atañe a la tramitación del recurso (diferido), por razones de economía, encontrándose la causa en esta instancia, se resolverá sin más trámite la cuestión.
Ahora bien, es claro que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo del art. 68 del Código Procesal. De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo I, pág. 489; asimismo, ver esta sala 21/8/2007 in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219, entre otros). Sin embargo, todo apartamiento del criterio objetivo, dada su naturaleza excepcional, debe ser interpretado con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizar la regla general (CSJN, 16/3/1999, LL 2000-A, 623, jur. agr, caso 14.806; CSJN, Fallos 311:464; CNCiv., sala H, 27/6/2000, LL 2001-A, 290, entre muchos otros).
En la especie, si bien el magistrado de grado fundó su rechazo en la valoración de un instrumento que fuera realizado con posterioridad a ese planteo, ello de ninguna manera puede implicar que de lo contrario, el planteo hubiese sido admitido, máxime que tampoco se opuso ninguna de las excepciones perentorias previstas en el ordenamiento jurídico.
Así observados los antecedentes, la decisión recurrida se aprecia acorde a derecho y respetuosa de los precedentes fácticos que han sido adecuadamente valorados por la juez de grado, resultando improcedente en la especie el impetrado apartamiento excepcional del criterio objetivo de la derrota por no existir elementos que lo justifiquen.
II) Cabe analizar el segundo agravio respecto a la excepción de defecto legal. Funda su planteo en que la actora acumuló en su demanda varias acciones de destinta naturaleza, lo cual resultó ambiguo y por ende impidió el ejercicio de su derecho de defensa.
Esta excepción tiene por fin tutelar el derecho de defensa del demandado. “No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, al quedar limitado en las solemnidades que debe revestir el escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitirle un eficaz ejercicio de ese derecho; también lo es que, esa oscura o deficiente redacción le impide al accionado contestar adecuadamente la pretensión, al no tener suficientemente expuestos los hechos de la demanda o las pretensiones reclamadas” (Cfr. Gozaini, Osvaldo Alfredo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, pág. 460, Editorial La Ley, año 2011).
La circunstancia señalada por el recurrente resulta una cuestión ajena al instituto de defecto legal que aquí se plantea. En consecuencia, siendo que el argumento esgrimido por el recurrente de modo alguno impidió el pleno ejercicio de su planteo defensivo, corresponde desestimar el agravio que fuera objeto de tratamiento.
III) En cuanto a las costas de esta instancia, deberán ser soportadas por el apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por las razones expuestas precedentemente, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas. . Regístrese y notifíquese. Cumplido comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente devuélvanse las actuaciones.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
006331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107221