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JURISPRUDENCIADespido. Rechazo de la demanda. Costas. Criterio objetivo de la derrota
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por despido, al juzgarse ajustada a derecho la apreciación del juez a quo, en cuanto consideró que el apelante no acreditó que su voluntad estuviera viciada al momento de cursar la comunicación que anoticiaba su dimisión, y por ello juzgó que la vinculación finalizó en los términos del artículo 240 de la ley de contrato de trabajo.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la demanda y viene apelada por el actor a tenor del memorial que luce agregado a fs. 242/249, que mereció la réplica de su contraria de fs. 252/263. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 250).
II.- Trataré en primer orden el planteo referido al modo que culminó la relación de trabajo. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, la judicante consideró que el apelante no acreditó que su voluntad estuviera viciada al momento de cursar la comunicación que anoticiaba su dimisión y por ello juzgó que la vinculación finalizó en los términos del artículo 240 de la LCT. El planteo del quejoso se sustenta en meros enunciados conjeturales que extrae a partir de un telegrama remitido con anterioridad al de su renuncia y con un enfrentamiento referido al cumplimiento de labores los días domingos -que habría sido presenciado por un testigo-, lo cual a mi modo de ver no representa la crítica concreta y razonada de la sentencia, que, insisto, se sustentó a partir de una decisión libre del apelante, sin que aquella circunstancia sea determinante a los efectos de resolver la litis. Por consiguiente, aprecio que las manifestaciones ínsitas en el escrito bajo estudio no constituyen agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la LO) y por tanto es mi parecer que la sentencia se encuentra al abrigo de la propuesta sugerida.
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas con el tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.
III.- En cuanto a la desestimación de los salarios devengados en tiempo extraordinario, la suerte adversa de la queja resulta del testimonio citado por el propio apelante (Paredes; fs. 177/178), pues si bien es cierto que el dicente informó el cumplimiento de jornadas que de ordinario excedían los máximos legales, no es menos cierto que también manifestó que la empresa abonaba ese exceso, aunque de manera extracontable. Esta situación, aprehendida en principio a una irregularidad registral de la contratación, no ha sido objeto de puntual crítica contra la sentencia que desestimó esa pretensión por la descalificación global de la declaración testimonial referida. Como se aprecia, pese a la extensión discursiva del memorial bajo estudio, la parte omitió articular una objeción concreta sobre la existencia de pagos clandestinos. Antes bien, el cuestionamiento moduló sobre las remuneraciones en concepto de horas extras adeudadas, cuyo pago, reitero, dio cuenta el testigo traído a colación por la misma parte (“…el sr. Cordina pagaba y luego las horas extras… hacía firmar un recibo y pagaba pero no daban copia del mismo…”; fs. 177).
IV.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que el apelante resultó globalmente vencido y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).
Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).
V.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo del recurrente, vencida en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423).
El doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 240/241 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada al actor. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
044058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129026