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JURISPRUDENCIADaños sufridos al reparar un neumático. Gomería. Explosión del aro de retención de la rueda de un camión
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños y perjuicios que sufriera el accionante cuando se encontraba trabajando en el taller de propiedad de su padre en la reparación del camión de propiedad del demandado, al explotar el aro de retención de la rueda trasera izquierda.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3756, en autos: “PANOZZO GALMARELLO ALEJANDRO C / CORREA BENJAMIN Y OT. S / DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C / LES.O MUERTE) (SIN RESP.EST.)
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 410/419 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Alejandro Panozzo Galmarello contra el Sr. Benjamín Correa y, consecuentemente, condenar a éste último a abonar al primero el monto de pesos doscientos noventa y siete mil setecientos noventa y seis – $ 297.796- con más los intereses calculados de la forma establecida en el considerando tercero desestimando así la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por él pretendido; imponiendo las costas en su totalidad a la parte demandada vencida; extendiendo los efectos de la presente a la citada en garantía de la manera dispuesta en el considerando quinto; y difiriendo el tratamiento de la aplicación de las leyes 24.037 y 24.432 como así también la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Hágase saber a los interesados que no se encuentra concluido el proceso de beneficio de litigar sin gastos. Desglósese la presentación de fs. 113/120 vta. para su devolución al interesado. Una vez firme y /o ejecutoriada la presente, ARCHIVESE.”
A fs. 420 apela el apoderado de citada en garantía, siendo, el recurso concedido libremente a fs. 421, fundamentado en esta Instancia a fs. 439/446.
A fs. 422 apela el apoderado de la parte actora, concediéndose el recurso a fs. 424 y fundamentado a fs. 447/449 y vta..-
Las expresiones de agravios presentadas merecieron las réplicas de fs. 451/ 452 y 453/456.
A fojas 457 se llamó “Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 CPCC)
II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES.
a) A fs. A fs. 420 apela el Dr. Gustavo Horacio Sario, letrado apoderado de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, expresando agravios a fs. 439/446.
En primer término, se agravia de que se le atribuya responsabilidad del evento al asegurado lo que se hace extensivo a su representada. A su criterio el Juez de grado no ha evaluado correctamente la prueba pericial junto con la testimonial de acuerdo a las reglas de la sana critica.
Dice que en autos no se ha acreditado de manera fehaciente el hecho denunciado en la demanda y si, en su caso, se tuviere por acreditado el hecho no fue como lo relata el actor.
Resalta que el actor debió probar el hecho y cómo ocurrió el mismo y que si no lo prueba corresponde el rechazo de la pretensión.
Manifiesta que la responsabilidad del actor debe encuadrarse dentro del riesgo propio de la actividad empresarial del tallerista y en subsidio, sostiene que la propia actividad desarrollada por el actor tuvo incidencia en la producción de sus propios daños y que en su carácter de guardián de la cosa (camión llevado a reparar) debe soportar, en todo caso, igual responsabilidad que el dueño. Solicita se modifique la sentencia rechazándose la misma , con costas.-
Subsidiariamente, también se queja de los montos indemnizatorios.
Se queja de la suma fijada para resarcir el rubro “incapacidad”, considera que la suma fijada en cuatro veces mayor a la reclamada es exagerada.
Se queja diciendo que no tiene fundamento por lo que la sentencia en este punto carece de motivación, transgrediendo el art. 34 inc. 4 del C.P.C.C., resultando la cifra fijada arbitraria e injusta.
Se queja en cuanto a a cuantificación impuesta por daño estético. Solicita que se la desestime. Aduce que no se han ponderado adecuadamente las pruebas aportadas y circunstancias del caso, no apreciándose que la cicatriz haya afectado su vida social, cultural, deportiva y laboral, ni que le produjera un menoscabo económico.
Se agravia del monto fijado para gastos farmacéuticos. Dice que el monto resulta elevado e injustificado.
Se queja del monto fijado por daño moral, cifra cinco veces superior a la reclamada en la demanda. Pide que en caso de aceptarse el reclamo , se morigere teniendo en cuenta que la cifra fijada resulta irrazonable.
En general se agravia de que las cifras fijadas como montos indemnizatorios fueron muy superiores a las pedidas en la misma demanda. Señala que el Juez debió fundamentar y señalar las pautas objetivas que se tuvieron en cuenta para elevar tan abultadamente el monto reclamado. Dice que las sumas fijadas por el a quo son fuente de un indebido enriquecimiento sin causa, además de trasgredir el principio de congruencia.
Por último se queja de la tasa de interés fijada debiendo aplicarse que los intereses deben ser liquidados sobre el capital con arreglo de la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
b) A 422 apela la sentencia el Sr. Panozzo Galmarello, con el patrocinio letrado de la Dra. María Estela Viñas.
Expresa agravios a fs. 447/449.
En primer término, se agravia de escasa cuantificación fijada para el daño psicológico, solicitando se eleve.
Asimismo, se queja de que se haya condenado a la citada en garantía hasta el límite del contrato. Dice que la compañía nunca invocó el límite de cobertura como defensa ni especificó su monto, lo que ha vulnerado su derecho de defensa.
Dice que su parte desconoció el contrato de seguro acompañado y que la citada no produjo prueba al respecto.
También se queja, respecto del contrato del límite de responsabilidad civil, el cual resulta irrisorio frente a la condena de autos. Dice que el límite de responsabilidad aparece como una cláusula abusiva.
Se queja también -en subsidio y para el caso de mantenerse el límite del monto- al incluir en la suma los rubros intereses y costas.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
1.- RESPONSABILIDAD.
A) El apoderado de la Citada en Garantía se agravia en cuanto se le atribuya responsabilidad del evento al asegurado lo que se hace extensivo a su representada. A su criterio el Juez de grado no ha evaluado correctamente las pruebas producidas de manera integral.
Pone de resalto que en autos no se ha acreditado de manera fehaciente el hecho denunciado en la demanda por lo que corresponde rechazar la pretensión pero si, en su caso, se tuviere por acreditado el hecho no fue como lo relata el actor.
Sigue diciendo que la responsabilidad del actor debe encuadrarse dentro del riesgo propio de la actividad empresarial del tallerista y subsidiariamente, aduce que la propia actividad desarrollada por el actor tuvo incidencia en la producción de sus propios daños y que en su carácter de guardián de la cosa (camión llevado a reparar) debe soportar, en todo caso, igual responsabilidad que el dueño.
B) Ahora bien, Ello sentado, corresponde hacer una breve reseña de los hechos conducentes articulados por las partes en sus escritos introductorios.
Se trata de una demanda por daños y perjuicios en la que la actora sostiene que el demandado, Correa, con fecha 9 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas lleva un camión de su propiedad a la gomería de su padre, Pedro Luis Panozzo, a fin de cambiar un aro de la rueda trasera izquierda externa por encontrarse totalmente fisurado y que cuando terminaba -con su padre- de colocar la rueda reparada sorpresivamente explotó el aro de retención de la rueda trasera izquierda interna.( ver fojas 63 vta. )
A su turno la parte demandada y citada en garantía niegan todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda por no constarle que el hecho relatado haya sucedido y en caso de probarse la existencia niega exista relación causal por cuanto no existe vicio de la cosa y además por cuanto la víctima fue el único responsable de los daños sufridos y por lo tanto ello corta el nexo necesario para atribuir responsabilidad.( ver fojas 101 vta. y 128 / 130 de autos).-
Así los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde ahora abocarse al análisis de las constancias de autos y a la decisión de la cuestión de marras.
A fs. 333 / 335 obra la pericia efectuada por el perito Ingeniero mecánico y electricista, José Vitetta y a fojas 339 y vta. el perito responde a las observaciones de la misma .-
Inicia su experticia haciendo una descripción de las características de las ruedas y neumáticos a efecto de poner en situación del accidente que nos ocupa.
Describe lo que es la rueda y los neumáticos, las llantas desmontables, los anillos, dimensiones, presión y superficie del aro y los motivos que provocan la salida de los aros.
Respecto de la mecánica del accidente dijo : “ …queda una incógnita por develar , que me agradaría la parte lograra explicar . Esta se refiere a la trayectoria que realizó el aro , refiriéndose a ello el análisis que se expresa a continuación . En la demanda el actor expresa : “…terminábamos de colocar la rueda reparada ( trasera izquierda externa ) , cuando sorpresivamente explotó el aro de retención de la rueda trasera interna izquierda ( es decir la que se encontraba al lado de la reparada )” Incógnita : si la rueda trasera izquierda externa estaba colocada , y el aro de retención de la rueda trasera interna izquierda , de diámetro menor que la rueda externa completa ( incluida la cubierta ) se encuentra en el espacio interior de ambas ruedas …¿ porque el aro no fue soportado por la rueda externa quedando en el huelgo? …
De esta pericia no encuentro merito para apartarme(art. 474 CPCC).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto , mi experiencia de vida , la lógica y el sentido común me indican que al haberse colocado definitivamente la rueda externa , no resulta posible que el aro de la cubierta interna – de diámetro menor que la rueda externa completa ( incluida la cubierta ) , golpeara al actor.-
El apoderado de la citada en garantía aduce que el perito no dictamina que el aro y menos aún la cubierta , se encontraran en malas condiciones . Debo decir que le asiste razón.
El magistrado de origen expresa a fojas 412: “ … Resulta cierto que el perito ingeniero mecánico al dictaminar y brindar explicaciones a instancia de las partes (fs. 333/335 vta. y 339/vta.) arguye que, conforme las constancias de autos es poco probable que saltara el aro de la goma interior izquierda, lo que en principio llevaría a fomentar dudas respecto de la versión actoral; pero luego el experto reconoce que los elementos de prueba existentes no son suficientes para expedirse al respecto contundentemente, cobrando entonces relevancia lo relatado por los testigos al efecto antes mencionado (arg.art. 384 del C.P.C.C.)….”
Pasemos ahora a analizar las testimoniales rendidas en autos:
A fojas 277 depone la testigo Marta Eva Aparicio y dice:”… estaba en la esquina con mi amiga , que vivimos en la esquina, nosotras estábamos hablando y el estaba sacando una de las cubiertas y el se paró y le explotó la otra cubierta, la del otro lado , la del lado opuesto…refiriéndose al actor declaro:…el estaba con el papa, estudiaba el chico…”
Esta testigo estaba hablando con otra persona , por lo que no estaba atenta a lo que el actor hacia y por otra parte de la demanda y de la pericia no surge que haya explotado la cubierta.-
A fojas 278 declara el testigo Lucio Javier Cabrera , y en lo que aquí y ahora interesa dijo : “…yo estaba armando un mueble afuera , a 40 metros de los hechos , justo estaba mirando para ahí y estaba cambiando la rueda del camión ,la rueda izquierda externa , trasera, y ahí cuando explota la interna , le salta el aro y le pega en la pierna derecha …refiriéndose al actor este testigo dijo :…no el venía y lo ayudaba, el estudiaba…”
Este testigo que declara lo que vio a 40 metros de distancia , declara que le explotó la goma interna, hecho este que no surge de la demanda y menos aún de la pericial referida supra.-Nada dice que la rueda externa estaba colocada y sin embargo afirma que explotó la interna y le salta el aro y le pega en la pierna derecha. Es decir , no ve la goma externa colocada pero si ve a 40 metros lo que pasó con la interna.-
A fojas 279 declara el testigo Ramón Valdez y dijo : “…si yo trabajo sobre la misma ruta , estaba viendo que Alejandro cambiaba la rueda trasera izquierda del lado de afuera, del lado del chofer , explotó la otra rueda, la del lado de adentro izquierda trasera…”
También este testigo habla de explosión de la otra rueda , cosa que no surge ni de la pericial referenciada supra ni de la demanda .-
Es sabido que el Código procesal adoptó el sistema de la sana crítica por lo que el juez goza de amplias facultades para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. ( arts. 384 y 456 CPCC)
Ahora bien, valorando estas testimoniales y cotejándolos con el resto de las pruebas arrimadas, en especial la pericial referenciada supra , no me merecen credibilidad , véase que todos declararon que exploto la cubierta y esto no surge ni de la pericial , ni de los hechos narrados por el actor al interponer su demanda .-( arts. 384, 456 y 474 CPCC).-
Así se ha dicho : “Al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud e los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa.” C0203 LP 120586 RSD-19-17 S 16/02/2017 .-
Ahora bien , en autos quedó acreditado, que el demandado concurrió a la gomería de Panozzo, a fin de reparar un neumático y que el ahora accionante fue el que manipuló la rueda que causa el siniestro.( art. 1111 , 1113 y conc. Cód. Civil ).-
No coincido con el juez de grado en cuanto afirma que “…corresponderá tener por acreditada la responsabilidad de quien tuviera a su cargo el deber de mantener el vehículo y por lógica sus neumáticos en óptimas condiciones, Sr. Benjamín Correa, titular registral del mismo y asegurado (ver fs. 69/70, 83 y siguientes) atento haberse probado -ver pericia mencionada al respecto- que la infracción de tal obligación originó el hecho dañoso génesis de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda….”.
Lo cierto es que si el demandado llevó el neumático para que sea reparado en una gomería, se presume la existencia de personal técnico e idóneo para efectuar la reparación o en su caso el inflado del mismo y, si el actor no era dependiente de la gomería, pues así lo señalan los testigos Aparicio y Cabrera y no estaba autorizado para efectuar ese tipo de arreglos, e igualmente procedió a efectuar el trabajo -aduciendo que siempre ayuda al padre en su taller- debe entenderse que fue su conducta la que produjo el evento dañoso pero de ninguna manera se puede pretender responsabilizar a la parte contraria, ya que se presume que quien está a cargo o realiza trabajos en un comercio, es idóneo para efectuar las tareas inherentes al mismo. Arts. 902 , 1111 y ccs. Cód. Civil y arts. 384 y 456 del CPCC).-
“En igual sentido se ha decidido que si el actor, no adoptó mínimas condiciones de seguridad durante el armado y colocación de una rueda en el acoplado de un camión, ni adecuó su proceder de forma tal de preservar su integridad psicofísica, resulta culpable de las lesiones padecidas en virtud de su accionar negligente sin que pueda imputar responsabilidad al dueño del neumático por su riesgo o vicio” (art. 901 del Código Civil) (cfr. CNCiv., sala H, en autos «Farías Santiago Esteban c. Ramos S.R.L. s/ Daños y perjuicios, del 11-6-98, sum. 14.106).
En el caso concreto de autos, quien se lesionó no resulta ser empleado ni subordinado respecto de quien se encontraba en condiciones de manejar la cosa con la que el daño se produjo, advirtiéndose que quien debe estar capacitado es el responsable o encargado del comercio de gomería, a quien le corresponde arbitrar todas las medidas de seguridad, analizando cada situación, para luego proceder en consecuencia.
A fojas 248 absuelve posiciones el actor a tenor del pliego obrante a fojas 247 y en lo que aquí interesa dice : “…PRIMERO: Jure como es cierto que el 9 de noviembre de 2.004 Ud. trabajo como empleado en la gomería de su padre. Respondió: NO es cierto…”( art. 421 CPCC).-
En lo que respecta al hecho de la víctima, Bueres-Highton, en «Código Civil», 3A, p. 421 y sigtes., señalan que el hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos, como dice el aforismo volenti non fir injuria. Como observamos, la víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre «hecho ilícito» y «daños». No hay duda alguna, de que si el hecho de la víctima constituye la única causa productora del daño, cobra virtualidad como eximente total de responsabilidad. (AR/JUR/4789/2004).
Por último cabe decir que, la actitud del accionante en el presente caso, auxiliando a quien se presentó a reparar un neumático en la gomería, no estando autorizado para ello por no ser empleado o dependiente y no habiendo tomado las medidas de seguridad y recaudos pertinentes a fin de evitar accidentes como el que nos ocupa, resulta suficiente como para tener por acreditado en forma clara y convincente, que en el caso de autos, el hecho se produjo por culpa de la propia víctima (art. 1111 del Código Civil).
Con ello va dicho que no puede inferirse que exista a cargo del demandado una supuesta obligación de seguridad, por la cual el Sr. Correa haya tenido que garantizar al gomero su indemnidad personal durante el desarrollo de su prestación y/o verificar si el actor estaba capacitado para realizar el trabajo a realizar ,y por otra parte la cosa que en autos produce el daño no tiene operatividad propia y consecuentemente el daño aparece causado por la manipulación y el accionar del actor.-
La experiencia y conocimiento común indica que en un oficio especializado como el que es materia de análisis , por los elementos que se manejan, se asumen posibles riesgos que deben ser previstos por el que acomete la tarea, no siendo lógico exigir a quien encarga la reparación de una goma que realice un examen previo y exhaustivo de las gomas, que anoticie al gomero sobre su estado, los materiales que conforman su estructura o las precauciones que se deben tomar en las tareas de extracción , etc.(art. 902 del Código Civil)
Ello así, no se advierte en el caso que pueda imputarse responsabilidad civil alguna al demandado , pues fue el hecho de la víctima el que rompió totalmente el nexo de causalidad , pues la cosa que produjo el daño no tiene operatividad propia y el daño fue causado por la manipulación y el accionar del actor – victima , que no era empleado de la gomería de su padre el día del hecho , como lo reconoció al absolver posiciones y por ende no estaba autorizado a realizar este tipo de trabajos .-( art. 906, 1111, 1113 y ccs. del CPCC y art. 421 CPCC).-
La doctrina se ha expresado al respecto diciendo : “ Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima. El hecho -aún no culposo- de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar “ (conforme Kiper, Claudio M., «Proceso de Daños», T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).-
También expresó la doctrina : “…En efecto, los arts. 1111 y 1113, última parte, del Código Civil mencionan a la culpa de la víctima como eximente.- En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la auto-responsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido , total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho …(conforme Mayo, Jorge A., «Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La «no culpa» como eximente, en «Rev. De Dcho. de Daños», 2006-1, punto IV., ap. b), pág. 127, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006).
En mérito de lo expuesto, corresponde y así lo dejo propuesto al acuerdo, revocar la sentencia de grado , rechazando la demanda incoada.-
En atención a como se resuelve el temas de la responsabilidad ,deviene abstracto el tratamiento de los restantes agravios de las partes .-
IV.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS.
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de ambas instancias a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 y 274 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.-
A esta PRIMERA CUESTION doy mi voto POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi voto también POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el señor Juez Carlos Alberto Violini dice:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- REVOCAR la sentencia en crisis, rechazando la demanda de fs. 63 / 66 y vta.-
2.- IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora vencida , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y 274 del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi voto en igual sentido.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose lo siguiente.
SENTENCIA
Mercedes, 17 de octubre de 2017.
Y VISTOS.
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales ha quedado establecido que la sentencia apelada no es justa y por ende debe ser revocada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que precede
SE RESUELVE:
1.- REVOCAR la sentencia en crisis , rechazando la demanda de fs.63/66 y vta.-
2.- IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora vencida , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
026635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120425